Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Sentencia N° 654/2025
12 de noviembre de 2025
- Ficha (IUE)
- 664/2024
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 12 de noviembre de 2025 No. 654
VISTOS :
Para resolución, estos autos caratulados: “ AA con INTENDENCIA DEPARTAMENTAL DE MONTEVIDEO. Acción de Nulidad” (Ficha No. 664/2024).
RESULTANDO :
I) Surge de fs. 3 que compareció el Sr. AA promoviendo acción de nulidad contra el acto administrativo implícito en la factura de fecha 11 de octubre de 2023, estableciendo un importe por concepto de tercer período de Contribución Inmobiliaria del año 2023 y demás conceptos por un total de $134.984 con vencimiento 29 de noviembre de 2023 (fs. 5 vta.,
A.A.).
II) A fs. 17 y ss. en oportunidad de contestar la demanda, la Administración introdujo la excepción de falta de legitimación activa de la parte actora, en tanto consideró que compareció únicamente el Sr. AA, uno de los propietarios del inmueble padrón N o. XXXXX y no el otro propietario Sr. BB, por lo que se estaría frente a un litisconsorcio activo necesario.
Agregó que no se acreditó en forma la titularidad actual que mantiene el compareciente con el referido inmueble, por lo que no se podía relacionar la vinculación jurídica del accionante con el padrón.
Recordó que en la instancia administrativa se presentaron ambos Sres.
AA y BB, y al estar frente a un litisconsorcio activo necesario, se exigía que todas las partes interesadas estuvieran presentes para garantizar el derecho de defensa y la seguridad jurídica, por lo cual promovía la excepción de marras.
III) Por Decreto No. 7005/2024 de fecha 4 de diciembre de 2024 (fs. 26), se dispuso:
“Por presentado, constituido domicilio electrónico y acreditada la representación invocada en mérito a la nota de Secretaría que antecede.
Por contestada la demanda.
Del excepcionamiento planteado, traslado a la actora por 10 días (art. 7 y 13 ley 20.010) Agréguense los antecedentes administrativos en 105 fojas, con citación.
Al otrosí: Téngase presente Notifíquese a domicilio.”
IV) A fs. 33 y ss. compareció la actora evacuando el traslado conferido, ratificando la demanda el Sr. BB, aclarando la vinculación con el inmueble empadronado con el N o. XXXXX adjuntando documentación, y bregando por el rechazo del excepcionamiento deducido.
V) Por Decreto No. 147/2025 de fecha 3 de febrero de 2025 (fs. 36), se dispuso: “Fíjasele a los comparecientes un plazo de 6 días para suscribir el escrito de autos, así como para aclarar en el caso del Sr.
BB, la calidad en la que comparece es esta instancia procesal, atento a que no es accionante en estos autos”.
Con fecha 18 de febrero de 2025, a fs. 41, comparecieron los Sres. BB y AA dando cumplimiento al Decreto No. 147/2025 y ratificando el primero lo formulado en la demanda.
VI) Por Decreto No. 1076/2025 de fecha 17 de marzo de 2025 (fs. 44), se tuvo por no evacuado el traslado por parte del compareciente BB en virtud de no ser actor del presente accionamiento y se tuvo por evacuado el traslado por el Sr. AA.
A fs. 46 compareció el Dr. CC en representación de los Sres. AA y BB e interpuesto el recurso de reposición contra el Decreto No. 1076/2025 de fecha 17 de marzo de 2025.
VII) Recayó Sentencia Interlocutoria N o. 262/2025 de fecha 17 de junio de 2025, a fs. 51 y 52, acogiendo parcialmente el recurso interpuesto, modificando el Decreto N.º 1076/2025, únicamente respecto a que tuvo por no evacuado el traslado por parte del compareciente BB en virtud de no ser actor en el presente accionamiento.
VIII) Se dio vista a la Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo, quien por Dictamen No. 442/2025 glosado a fs.
54, aconsejó el rechazo de la excepción de falta de legitimación interpuesta, y entendió que el Sr. BB no podía ser admitido en calidad de actor.
Y se llamó para resolución, la que se acordó en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) El Tribunal, compartiendo lo dictaminado por la Sra.
Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo, desestimará la excepción de falta de legitimación activa y declarar á la caducidad de la acción respecto del Sr. BB, por las razones que se expresarán.
II) Sistema contencioso anulatorio aplicable Al tiempo del dictado de esta sentencia interlocutoria se encuentran vigentes dos sistemas contencioso anulatorios aplicables, cada uno de ellos, en función de la fecha de su iniciación conforme dispone el art. 206 de la Ley No. 20.333.
De allí que corresponde precisar que en este caso resulta aplicable el sistema reglado por el Decreto Ley No. 15.524, Leyes Nos. 15.869, 20.010 y 20.212 en tanto este proceso se promovió el 7.10.2024 contra un acto administrativo del que tomó conocimiento el 26.10.2023.
III) Excepción de falta de legitimación activa de la parte actora.
El marco normativo aplicable a la excepción deducida consiste en el art. 104 del Decreto Ley No. 15.524 en la redacción dada por el art. 2 de la Ley No. 20.010, que realiza una remisión general al Código General del Proceso. Con ello, entra a tallar el art. 133 de éste que al respecto reclama que la falta de legitimación para ser relevada en forma previa debe ser manifiesta.
Esta regla interpretada a la luz del principio de tutela judicial efectiva incorporado expresamente por el art. 11.4 del CGP, lo que arroja una interpretación amplia que, en caso de duda o falta de elementos claros, priorice el derecho de acción.
En este sentido, la denunciada falta de legitimación de la parte actora, no surge manifiestamente de los términos de la demanda. En consecuencia y sin perjuicio de la decisión final, el Tribunal carece de argumentos como para estimarla en forma previa.
A ello debe agregarse que la legitimación en la causa no hace a la admisibilidad de la acción de nulidad planteada, y que será en ocasión de la sentencia definitiva que se analizará si el accionamiento estuvo o no correctamente formulado.
Ese ha sido el reiterado temperamento del Cuerpo, entre otras en las Sentencias Nos. 328/2023 y 329/2023, donde entendió que: “III) En primer término, es menester señalar que, en lo que refiere al tratamiento de la falta de legitimación de modo previo, debe estarse a la exigencia del art. 133, numeral 9º, del Código General del Proceso, que establece que la ausencia del presupuest o procesal debe surgir “manifiestamente de los propios términos de la demanda” (la referida norma es de directa aplicación al presente proceso por imperio del art. 104 del Decreto Ley No. 15.524 de 9 de enero de 1984 en la redacción dada por el art. 2º de la Ley No. 20.010 de 10 de diciembre de 2021).
Esta interpretación de la jurisprudencia citada es coincidente con el análisis doctrinario. (Selva KLETT; “Algunas Reflexiones sobre las excepciones previas de falta de legitimación y prescripción o caducidad” en Estudios de Derecho Procesal en Homenaje a Adolfo Gelsi Bidart, FCU, Montevideo, 1999, págs. 465 y ss.).
En tal sentido, recientemente se ha señalado que: “A partir de la ley
20.010, la admisibilidad de esta excepción surge del texto expreso de su art.
7, que se remite el art. 133 del CGP . Por consiguiente, es claro que el Tribunal deberá revisar su jurisprudencia y admitir la excepción, obviamente con el alcance que se le ha dado en el CGP: la excepción sólo procede cuando surge de los propios términos de la demanda, sin necesidad de consultar o examinar ningún documento o de producir prueba” (Gabriel VALENTIN; “El Proceso de Anulación de los Actos Administrativos”, pág.
82, FCU, Montevideo, 1° ed. Año 2022).” (Cfme. Sentencia No. 328/2023).
Tampoco se habrá de admitir, como postuló la demandada en su excepcionamiento, que se está frente a un litisconsorcio activo necesario.
Como correctamente relevara la Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo en su dictamen: “ La constitución de litisconsorcio entre todos los propietarios para incoar la acción anulatoria no tiene sustento normativo alguno.” (sentencia 733/22).
A criterio de la dictaminante, en la emergencia cada propietario tiene legitimación causal para comparecer a defender sus derechos frente a un acto con aptitud lesiva, sin ser necesario para ello que todos los que ostentan tal calidad, adopten igual conducta.
En el sublite no nos encontramos frente a un litisconsorcio necesario “en el que la titularidad no pertenece a uno sólo de los sujetos sino a varios”, sino que, como se señaló supra, cada propietario es titular de la situación jurídico subjetiva exigida en el art. 309 de la Constitución para demandar la nulidad del acto que entiende ilegítimo y lesivo (Código General del Proceso, Comentado, Anotado y Concordado, Tomo I, Libro I artículos 1 al 292, Fernando J. Gómes Santoro, La Ley Uruguay, Año 2024, pág. 169).
No puede soslayarse, como con acierto se señala en la obra citada que la actuación conjunta, mediante litisconsorcio constituye “una restricción a la libertad de acción”, y debe por tanto considerarse una forma de comparecencia especial y restrictiva de in terpretación estricta. (Conf.
Código General…pág. 171).
Es por ello que se sugiere privilegiar el principio de acceso a la jurisdicción y admitir la legitimación en la causa de AA.” (fs. 54 vta. y 55 ppal.).
Por los fundamentos que vienen de exponerse , el Tribunal considera que, en el actual estadio procesal, no corresponde pronunciarse sobre la legitimación causal activa que motivó la excepción previa incoada por la demandada.
De ello deriva, como consecuencia lógica que, como previa, la excepción ha de ser rechazada, sin perjuicio de su oportuno análisis como defensa en la eventual sentencia definitiva a recaer.
En efecto, en el caso, basta la atenta lectura de los escritos de proposiciones de los litigantes y dictamen de la Procuraduría del Estado, así como de las Sentencias del Tribunal de lo Contencioso Administrativo Nos.
722/2022, 436/2022, 610/2017, 210/2013 y 673/2012, para corroborar tal aserto y, advertir que la cuestión resulta opinable y ha determinado a lo largo del tiempo distintas posturas de este Cuerpo.
De lo expuesto fluye que, en el actual estado procesal, no pueda relevarse la falta de legitimación activa opuesta, desde que, no se verifica en el caso, un supuesto en que tal aspecto resulte manifiesto, patente e inequívoco, como exigen los artículos 7 y 8 de la Ley No. 20.010 y 133.1 numeral 9 así como 133.2 inciso primero del Código General del Proceso.
Coadyuva con tal entendimiento, que todas las sentencias citadas y las que cita este pronunciamiento, fueron definitivas, no interlocutorias.
IV) El Tribunal considera que obstáculos de índole formal impiden que la acción pueda prosperar respecto del Sr. BB.
En tal sentido, corresponde consignar que de conformidad con el art.
8 de la Ley No. 20.010 “Aunque no se hubieran opuesto como excepciones previas, el Tribunal podrá relevar de oficio las siguientes excepciones previas: (…) E) La caducidad de la acción”.
En efecto, de conformidad con lo dispuesto por el art. 60 inciso 1º del Decreto Ley No. 15.524, la acción de nulidad se entenderá dirigida contra el acto administrativo implícito en la factura de fecha 11 de octubre de 2023 , estableciendo un importe por concepto de tercer período de Contribución Inmobiliaria del año 2023 y demás conceptos por un total de $ 134.984 con vencimiento 29 de noviembre de 2023 (fs. 5 vta., A.A.).
De dicha resolución tomó conocimiento el Sr. AA el 26 de octubre de 2023, según afirmaciones no controvertidas (numeral 17 a fs. 5 infolios), interponiendo los Sres. AA y BB los recursos de reposición y apelación en subsidio, el 1º de noviembre de 2023, (fs. 3 a 5 A.A.).
Por Resolución N o. 3248/24 de fecha 29 de julio de 2024, el Intendente de Montevideo resolvió no hacer lugar al recurso de apelación (fs. 28 vta., y 29 A.A.), la que fue notificada el 8 de agosto de 2024 (fs. 31 vta. A.A.).
A partir del día siguiente, comenzó a correr el plazo de 60 días para plantear la demanda de nulidad, conforme lo expresado por el art. 9º, inc. 1º, de la Ley No. 15.869, el que venció el 7 de octubre de 2024.
En consecuencia, habiéndose presentado la demanda el 7 de octubre de 2024 (sello fechador de fs. 3 y nota de cargo fs. 14), fue tempestiva.
Ahora bien, quien compareció el 7 de octubre de 2024, fue únicamente el Sr. AA (fs. 3 infolios), no haciéndolo el Sr. BB.
Su incomparecencia en tiempo sella su suerte, y queda de manifiesto que se configuró a su respecto la caducidad de la acción.
Es de verse, que como se relevó en la Sentencia Interlocutoria N o.
262/2025 de fecha 17 de junio de 2025 (fs. 51 y 52 infolios), el Sr. BB compareció con fecha 18 de febrero de 2025 aclarando la condición en la que comparecía, ratificando la demanda y adjuntando documentación (fs. 38 a 42 infolios).
Tal extremo evidencia, una vez más, que el Sr. BB compareció cuando había vencido ampliamente el plazo de 60 días para accionar, una vez agotada la vía administrativa, y que tal comparecencia no fue en el marco de lo previsto por el art. 6 de la Ley No. 20.010, para subsanar un defecto en el acto de proposición, sino a requerimiento de lo dispuesto por el Tribunal por Decreto No. 147/2025 de fecha 3 de febrero de 2025, a efectos de aclarar en la calidad en la que comparecía en esa instancia procesal, atento a que no es accionante en estos autos (fs. 36 infolios).
Razón por la cual habrá de d eclararse que el Sr. BB no inco ó válidamente la acción de nulidad en virtud de haber caducado su derecho.
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal,
RESUELVE :
Desestímase la excepción de falta de legitimación opuesta por la demandada, sin perjuicio de lo que sobre el tema se examine en la eventual sentencia definitiva a recaer.
Declarar que Sr. BB no incoó válidamente la acción de nulidad en virtud de haber caducado su derecho.
A prueba por el plazo legal.
Notifíquese personalmente.
Dra. Rossi (r.), Dr. Corujo, Dr. Reyes.
Dra. Mariella Saettone (Sec. Letrada).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).