Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Penal 4º Tº
Sentencia Interlocutoria N° 338/2026
18 de junio de 2026
Se dispone la formalización.
- Ficha (IUE)
- 607-63/2026
- Procedimiento
- Proceso penal ordinario
- Materia
- Derecho penal
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
- Derecho procesal penal › Ncpp › Proceso de conocimiento › Proceso ordinario › Indagatoria preliminar › Audiencias › Formalización
Texto de la sentencia
N.º 338
Montevideo, 18 de junio de 2026
VISTOS
Para Sentencia Interlocutoria de Segunda Instancia, estos autos caratulados: “ AA – Investigación preliminar” IUE: 607 - 63 /202 6 , venidos a conocimiento del Tribunal, en mérito al recurso de apelación interpuesto por el Sr. Fiscal Departamental de Paysandú 2º turno, Dr. Joaquín Suárez contra la Sentencia Interlocutoria Nº 1070/2026 dictada en la audiencia celebrada el 5 de junio de 2026 por el Sra. Juez Letrado de Primera Instancia de Paysandú de 8º Turno (Subrogante), Dra. Natalia Esteche, con intervención de la Sra. Defensora Pública del imputado AA, Dra. María Paradizo.
RESULTANDO:
I) a- Fiscalía compareció ante la Sede Judicial solicitando la formalización de la investigación seguida respecto de AA por la presunta comisión de un delito de violencia privada, en concurrencia fuera de la reiteración, con un delito de violación de domicilio, en calidad de autor.
En lo que hace a la relación de hechos y la participación del imputado en los mismos expresó: “…1) El 28 de julio de 2024 próximo a la hora 01:40, AA concurrió a la vivienda sita en el barrio Nuevo Horizonte casa 27, domicilio de la adolescente BB de 12 años de edad, a quien conocía previamente por su vínculo con la familia. En ese momento la víctima se encontraba sola en la finca, dado que su madre, CC, se había ausentado brevemente para concurrir a un comercio 24 horas ubicado en las inmediaciones de la Avenida Soriano y Guayabos.
En ese contexto, AA aprovechó que una abertura del fondo se encontraba sin adecuada seguridad e ingresó a la vivienda sin autorización.
Luego de constatar que no había adultos presentes en el domicilio, se dirigió hacia la adolescente BB, la tocó en la zona de la cintura y del cuello, intentó besarla.
La víctima, sorprendida y atemorizada por la conducta del imputado, gritó, lloró y le exigió que se retirara. Ante la reacción de la adolescente y la eventual presencia de terceros, AA cesó en su accionar y se retiró rápidamente del domicilio, dándose a la fuga del lugar.
II) Con fecha 16 de octubre de 2025 la psicóloga forense de ITF Lic. Claudia Domínguez realizó una evaluación psicológica de BB, elaborando el informe correspondiente.
En la entrevista clínico forense BB relató los hechos, negando tocamientos en zonas intimas ni amenazas o inducción a silencio.
III) Previo a esta audiencia la Fiscalía puso a disposición de las Defensas de víctimas e imputada los antecedentes de este caso...” b- Por Decreto Nº 942/2026 del 19 de mayo de 2026, se convocó a audiencia para el día 28 de mayo de 2026 a la hora 14:30.
c- Por Decreto N.º 998/2026 del día 26 de mayo de 2026, se prorrogó la audiencia para el 5 de junio 2026 a la hora 13:45.
II)a- Por Sentencia Interlocutoria N.º 1070/2026 dictada en la instancia referenciada, se resolvió: “…Atento a que no se comparte la calificación jurídica por los hechos relatados por la Fiscalía de 2do Turno en esta audiencia y de conformidad con los controles que le corresponden a la Sede frente a la solicitud de formalización, y a la calificación realizada respecto a un delito de violencia privada en concurrencia fuera de la reiteración con un delito de violación de domicilio, no ha lugar a la solicitud de formalización…” b- Fiscalía interpuso los recursos de reposición y apelación en subsidio contra la decisión adoptada.
Sostuvo que conforme lo establecido en el art. 266 del CPP, una discrepancia de la Sede respecto a la calificación jurídica, no habilita por si solo un rechazo de la formalización.
El control jurisdiccional en esta instancia recae sobre una plataforma fáctica que es clara, no hubo dudas por la Sede respecto a dicha plataforma fáctica y a la identificación del imputado.
Hay elementos objetivos suficientes como para imputar los delitos, tampoco la Sede dio explicación para el rechazo.
Solo se manifestó una discrepancia con la calificación jurídica, no hubo un mínimo ensayo respecto a cual sería la calificación jurídica correcta a su entender.
Sin perjuicio que es absolutamente improcedente en esta etapa, imagino no se manifestó, estoy especulando, porque no hubo ninguna motivación en el fallo.
Tampoco hubo ausencia de tipicidad manifiesta, como para rechazar la formalización, en la medida que se entiende que conforme los hechos relatados y la calificación que se propicia, se configura en el caso.
No se puede rechazar en esta instancia, conforme el art. 266 del CPP por la estructura misma del proceso.
La calificación en una formalización es siempre provisoria, al punto que el CPP habilita a que se pueda ajustar en la eventual acusación o se pueda llegar a debatir en el juicio.
Los hechos relatados son claros, no se ha dicho lo contrario por la Sede, se describe la conducta penalmente relevante y no se está habilitado para rechazar simplemente porque la Sede prefiera otro tipo penal o una tipificación diferente.
Los cuestionamientos en la formalización solo pueden recaer sobre los hechos narrados, no sobre el fondo del asunto, por lo que no corresponde exigir un estándar mayor en esta instancia.
En definitiva, reclamó se acepte la formalización en la instancia, siendo improcedente el argumento que no se está de acuerdo con la calificación jurídica practicada.
c- Conferido traslado a la Defensa, lo evacuó señalando que así como no se opuso en la anterior oportunidad a la solicitud de formalización, compartía en su totalidad los argumentos esgrimidos por Fiscalía.
Se tuvo acceso a la carpeta investigativa y eventualmente se había llegado a un acuerdo.
La discrepancia de la Sede no sería una objeción en cuanto a la formalización de la investigación.
d- Por Decreto N.º 1071/2026 se mantuvo la recurrida y se franqueó la apelación sin efecto suspensivo y con las formalidades de estilo.
III)a- Por Providencia N.º 1072/2026 mediando solicitud fiscal, se le impuso al imputado como medida provisional para asegurar el resultado de la investigación, la prohibición de comunicación y acercamiento con la víctima y su domicilio, centro de estudios y lugares donde la misma frecuente, en un radio de 100 metros, por un plazo de 60 días.
b- Las partes no impugnaron lo resuelto.
IV) La Sala asumió competencia y se dispuso el estudio simultáneo por los integrantes, acordándose sentencia en legal forma.
CONSIDERANDO:
I) La Sala con unanimidad de sus miembros naturales, revocará la Sentencia Interlocutoria Nº 1070/2026 dictada en la audiencia celebrada el 5 de junio de 2026, disponiéndose en su lugar la formalización de la investigación seguida respecto de AA por la presunta comisión en calidad de autor de un delito de violencia privada, en concurrencia fuera de la reiteración con un delito de violación de domicilio.
Los argumentos invocados por Fiscalía como sustento de la vía impugnativa movilizada tienen de la eficacia y eficiencia necesaria para afectar la pervivencia de lo decidido en primera instancia.
Esto por las razones adjetivas que se expondrán.
II) En el aspecto formal el trámite ha sido correcto contando las partes con las garantías del debido proceso, en particular el pleno ejercicio del derecho de Defensa.
III) En lo atinente a la formalización de la investigación corresponde consignar que conforme el ordenamiento procesal vigente, la solicitud por parte del Ministerio Público debe hacer foco en la existencia de elementos objetivos suficientes que den cuenta de la comisión de un hecho ilícito y de la identificación del presunto responsable, lo que debe acreditarse en forma sumaria.
A su vez, la Defensa a través de las alegaciones tiene la posibilidad de oponerse a la petición.
Finalmente, después del debate el Tribunal es llamado a resolver. Para ello, deberán considerarse las pautas de solidez, racionalidad, coherencia y verosimilitud.
En efecto, el análisis a realizarse es provisorio, tiene como basamento las argumentaciones y se hace de acuerdo a la información recogida durante la investigación preliminar por Fiscalía y Defensa.
Debe adoptarse una decisión en atención a las argumentaciones vertidas por las mismas, en el marco de un contradictorio caracterizado por la supuesta igualdad.
En el caso se estima que se ha configurado el estándar propio de este estadio procesal con la pautas de verosimilitud y probabilidad razonable respecto a que la conducta del imputado se adecúa típicamente en principio a las figuras ilícitas atribuidas.
En consecuencia existe un grado de convicción provisoria respecto de la comisión de tales delitos y a la participación del imputado en los mismos.
Ello determina que la formalización de la investigación, es ajustada a derecho.
Las razones esgrimidas por la a-quo para no hacer lugar a la misma, concretamente que no compartía la calificación jurídica de los hechos relevados por Fiscalía, no son de recibo.
Se indicó el lugar y tiempo en que habrían acontecido los hechos se agregó la participación que le cupo al imputado y la calificación jurídica que en principio y sin perjuicio de ulterioridades a merecido su accionar.
Precisado lo anterior, debe tenerse presente que en este estadio procesal no corresponde hablar de pruebas, sino de evidencias (salvo la que se produce como prueba anticipada) y que la decisión se adopta en el marco de la oralidad argumentativa, donde las partes efectúan alusiones, invocando argumentos a su favor pero sin que se presente prueba física.
A ello cabe agregar que para la iniciación del sumario no se exige semiplena prueba, el estándar exigido es menor pues de lo que se habla es de elementos objetivos suficientes.
En el caso, emergen también tales elementos que es lo que exige el art. 266.1 del CPP, que hacen a la imputación realizada y las razones por las que se identifica a AA.
El pedido es razonable, teniendo en consideración que al Juez de Garantías lo que compete es la verificación que la evidencia es consistente, de acuerdo al debate de las partes y esto ocurre en la especie.
La falta de coincidencia entre las mismas, no conlleva a que el Juez no formalice, salvo que primariamente se pueda establecer que no se configura la adecuación típica o que concurre otra circunstancia de tal importancia que prive de legalidad a la iniciación del sumario.
Los pormenores del caso estarán reservados para el juicio oral.
Por lo tanto, el análisis de si se trata o no de los delitos reclamados por Fiscalía y aceptados por la Defensa, serán temas a debatir en el juicio oral.
Ahora bien, se entiende que las alegaciones realizadas por la Fiscalía constituyen los elementos objetivos suficientes exigidos por la norma legal para la solicitud primero y la formalización después de la investigación.
Importa destacar que la propia Defensa en Sede de contestación de agravios, recordó que no se habría opuesto a la solicitud fiscal de formalización de la investigación, agregando que tuvo acceso a la carpeta investigativa y que se habría llegado a un acuerdo.
Insistió en que compartía en su totalidad los argumentos del Ministerio Público.
IV) Con la provisoriedad que corresponde a este estadio procesal, se entiende que el imputado incurrió en principio en las conductas ilícitas cuestionadas de acuerdo a los elementos objetivos enunciados.
En un régimen acusatorio y adversarial, donde el Juez no accede a la carpeta de investigación, solución que se mantiene en lo que hace a la formalización de la investigación con la entrada en vigencia de la Ley 19889, sino que debe estar a las alegaciones de las partes, se entiende que las evidencias referenciadas por las representantes del Ministerio Público, configuran los elementos objetivos suficientes exigidos en el art. 266.1 respecto a la comisión de los delitos y a la identificación del imputado como presunto responsable, por lo que corresponde la vinculación del imputado al proceso, dándose así inicio al sumario.
Se cumplieron con los presupuestos exigidos por la normativa vigente para la formalización, correspondiendo a los subsiguientes estadios procesales la elucidación de las eventuales responsabilidades penales del imputado.
Lo expuesto es sin perjuicio de destacarse que la formalización de la investigación no es un acto de comunicación, pues implica la sujeción del imputado al proceso, marca el inicio del sumario con múltiples consecuencias jurídicas, las que incluyen en su caso las previstas en el art. 80 de la Constitución de la República. También que si el imputado estuviera cumpliendo una pena en régimen de libertad a prueba, debería procederse a la revocación del beneficio, sin que fuere necesario aquiescencia, vista o audiencia previa por ser un supuesto de violación grave.
En ese marco, se ha superado con creces lo exigido para sujetar al imputado al proceso por las figuras atribuidas en su integralidad.
Ello, sin perjuicio de destacarse que el cuestionamiento a la calificación jurídica, es una cuestión que excede indubitablemente la fase por la cual atraviesan las actuaciones.
Será el eventual juicio oral, el ámbito adecuado para debatir el tema.
Al respecto debe tenerse en cuenta que el art. 127 del CPP prevé que la acusación fiscal solo podrá referirse a los hechos y personas sobre las que se formalice la investigación, aunque se efectuare una distinta calificación jurídica.
Esto significa que el Ministerio Público llegado el momento de acusar puede llevar a cabo una calificación jurídica diferente. Lo que no puede hacer es referir a hechos y personas que no sean aquellos por los que se formalizó la investigación.
A ello cabe agregar, que el juicio oral es la instancia donde ha de debatirse la eventual responsabilidad del acusado y la adecuación típica de los hechos a las figuras ilícitas atribuidas.
Por lo expuesto y las normas legales citadas,
EL TRIBUNAL RESUELVE:
REVÓCA SE LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 1070 /202 6 DICTADA EN LA AUDIENCIA CELEBRADA EL 5 DE JUNIO DE 202 6 , DISPONIÉNDOSE EN SU LUGAR LA FORMALIZACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN SEGUIDA RESPECTO DE AA POR LA PRESUNTA COMISIÓN EN CALIDAD DE AUTOR DE UN DELITO DE VIOLENCIA PRIVADA, EN CONCURRENCIA FUERA DE LA REITERACIÓN CON UN DELITO DE VIOLACIÓN DE DOMICILIO.
OPORTUNAMENTE DEVUÉLVASE A LA SEDE DE ORIGEN.
Dr. Luis Charles Vinciguerra – Ministro Redactor Dra. Gabriela Merialdo Cobelli – Ministra Dra. Adriana de los Santos Arigoni – Ministra Esc. Eric Longobardo Cantou – Secretario Letrado
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.