Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 653/2025
12 de noviembre de 2025
- Ficha (IUE)
- 651/2022
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 12 de noviembre de 2025.
No. 653
VISTOS :
Para sentencia definitiva estos autos caratulados:
“EMPRESA AA con ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE EDUCACIÓN PÚBLICA. Acción de Nulidad” (Ficha No. 651/2022).
RESULTANDO :
I) Surge de fs. 6, que el 23 de diciembre de 2022 la actora dedujo demanda anulatoria contra el acto materializado en el Pliego de Condiciones Particulares de la Licitación Pública N.º 3/2022 para la Adquisición de Mobiliario Escolar (fs. 115 y 132 A.A.).
En su memorial de agravios señaló la ilegitimidad del pliego y la violación del principio de concurrencia e igualdad de los oferentes.
Afirmó que el ítem N.º 1 del llamado, “Armario de Metal” dispuso que debería tomarse como referencia constructiva la muestra del Organismo, debiendo ser el grosor de la chapa y las soldaduras idénticas a la s muestras que posee el Organismo y consideró que se podría descalificar a una empresa por fabricar productos con una soldadura que tuviera una diferencia milimétrica con la muestra al incumplir uno de los requisitos esenciales del pliego.
Analizó los arts. 48, 49 y 63 del TOCAF, y consideró que el pliego no cumplió con establecer criterios objetivos sino realizó un traje a medida para un único oferente, quien tenía la posibilidad técnica de recrear con exactitud una soldadura de iguales características a las solicitadas, e identificó en ese sentido a la empresa BB, quien fue adjudicatario de las licitaciones de los años 2014, 2017, 2018, 2020 y 2021 y aportó la muestra de marras.
Sostuvo que para los ítems 2, 5, 6 y 7 , también fueron exigidos requisitos con un grado máximo de identidad que restringen la presentación de ofertas, sin apelar a la calidad y prestaciones de los productos licitados.
Alegó la violación al procedimiento administrativo, en tanto la DGEIP no selló la copia de los recursos administrativos presentados, contrariando lo dispuesto por el art. 25 de la Ordenanza 10 de ANEP; se agregaron copias parciales de los escritos y no se agregó la evacuación de vista presentada el 23 de agosto de 2022; y se vulneró el art. 73 del TOCAF que dispone el efecto suspensivo de la interposición de los recursos administrativos, continuando con el procedimiento licitatorio y procediendo a la apertu ra de las ofertas.
Citó jurisprudencia al respecto y solicitó la anulación del acto administrativo impugnado.
II) A fs. 23, el 6 de marzo de 2023 la representante de la demandada contestó la demanda incoada.
Reseñó los antecedentes al dictado del acto enjuiciado, sostuvo que el Pliego fue realizado en cumplimiento de la normativa aplicable, y manifestó que se presentaron catorce oferentes lo que demuestra que el llamado no estaba dirigido a ninguna empresa en particular y que sus disposiciones no limitaron la presentación de ofertas.
Afirmó, respecto al ítem 1, que se presentaron dos oferentes cumpliendo con sus requisitos, siendo adjudicataria la empresa BB, por una ponderación de precios y no por ser el único en cumplir los requisitos del pliego; por lo que las especificaciones del pliego eran de posible cumplimiento y la accionante podría haber replicado el modelo y competir en la licitación, lo que no se verificó en la especie.
Rechazó que se vulnerara el principio de ocurrencia y de igualdad, y destacó que la actora no se presentó por una decisión económica y no por no poder realizar el producto requerido.
Controvirtió, respecto a los restantes ítems, que se exigieran requisitos de un grado máximo de identidad que restringiera la presentación de ofertas, siendo estos de posible cumplimiento; y recordó que en cuanto a los ítems 5, 6 y 7 se presentaron cinco oferentes quienes presentaron sus muestras en las condiciones requeridas por el pliego, resultando adjudicatarias las empresas CC y DD.
Adujo que se respetó el procedimiento administrativo, al haber sido tramitados los recursos interpuestos teniéndolos por presentados en tiempo y forma, agregados los escritos presentados por la actora, conferido las vistas de precepto y haber operado la suspensión del acto desde la interposición de los recursos y hasta que fue rechazado el recurso de revocación.
Concluyó que la Administración había actuado conforme a Derecho, solicitó la citación de las empresas BB , EE, CC, DD, FF, y GG, como terceros interesados, y la confirmación del acto atacado.
III) Debidamente emplazada, compareció a fs. 60 la empresa DD a deducir tercería coadyuvante con la demandada.
Afirmó que fue adjudicataria de la licitación N.º 2/2022 en los ítems 6 y 7 correspondientes a sillas para aula de escolares.
Controvirtió los agravios esgrimidos por la accionante, y afirmó que el derecho a la igualdad se plasma en el derecho a la libre concurrencia, garantizándose la posibilidad de que cualquiera pueda participar en toda licitación.
Entendió que la plataforma anulatoria expuesta por la empresa AA , carecía de fundamento, y solicitó se desestimara la demanda.
IV) A fs. 64 compareció la empresa BB , deduciendo tercería coadyuvante con la demandada.
Negó que en el caso se realizara un traje a medida para un único oferente, en tanto se presentaron catorce empresas, por lo que quien reuniera las condiciones técnicas podría presentarse.
Indicó que las especificaciones del pliego eran factibles de ser cumplidas por cualquier empresa calificada.
Agregó que ofertó por los primeros ocho ítems resultando adjudicataria de cuatro, habiendo cinco empresas que resultaron adjudicatarias de distintos ítems.
Postuló que la actora podría haberse presentado a la licitación y no lo hizo.
Rechazó la existencia de defectos formales en el procedimiento administrativo y solicitó la confirmación del acto impugnado.
V) Abierto el juicio a prueba, se produjo la que obra agregada a fs. 137 a 174.
VI) Alegaron las partes en el plazo común: la demandada a fs. 177 y ss., la tercerista empresa BB, a fs. 183 y ss., y la actora a fs. 188 y ss.
VII) Se confirió vista a la Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo, que produjo el Dictamen Nº 716/2025 por el que aconsejó confirmar el acto administrativo en cuestión (fs. 198 y 199).
VIII) Se llamó para sentencia, girando los autos a estudio de los Sres. Ministros, quienes acordaron su dictado en forma legal.
CONSIDERANDO :
I) Sistema contencioso anulatorio aplicable.
Al tiempo del dictado de esta sentencia se encuentran vigentes dos sistemas contencioso anulatorios aplicables, cada uno de ellos, en función de la fecha de su iniciación conforme dispone el art. 206 de la Ley 20.333.
De allí que corresponde precisar que en este caso resulta aplicable el sistema reglado por el Decreto Ley No. 15.524, Leyes Nos. 15.859, 20.210 y 20.212 en tanto este proceso se promovió el 23.12.2022 contra un acto administrativo publicado el 15.03.2022.
II) Control formal del accionamiento.
Se han acreditado los extremos legales habituales requeridos por la normativa vigente para el correcto accionamiento de nulidad (artículos 4 y 9 de la Ley Nº 15.869).
En efecto, se procesa la nulidad del acto administrativo materializado en el Pliego de Condiciones Particulares de la Licitación Pública N.º 3/2022 para la Adquisición de Mobiliario Escolar (fs. 115 y 132 A.A.).
Contra dicho acto, publicado en la página web del Organismo el 15 de marzo de 2022 (fs. 141 y 142 A.A.), la actora interpuso en tiempo y forma (el 25 del mismo mes y año) recursos de revocación y jerárquico (fs. 3 vta. a
8 A.A.).
Por Resolución N.º 2419/022, de fecha 12 de octubre de 2022, dictada por el CODICEN, no se hizo lugar al recurso jerárquico (fs. 207 vta. a 209, carpeta rosada en 237 fs.), la que fue notificada el 24 de octubre del mismo año (fs. 214, carpeta rosada en 237 fs.).
Finalmente, la demanda de nulidad se dedujo en tiempo útil (el 23 de diciembre de 2022 - nota de cargo a fs. 20).
III) En cuanto al fondo del asunto, e l Tribunal, coincidiendo con el pronunciamiento de la Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo, desestimará el planteo anulatorio impetrado en mérito a los fundamentos que se desarrollan en los siguientes numerales.
IV) Emerge de los antecedentes administrativos allegados al proceso que, con fecha 3 de marzo de 2022, se dictó la Resolución N.º 7 por la Dirección General de Educación Inicial y Primaria que resolvió aprobar el Pliego de Condiciones Particulares de la Licitac ión Pública N.º 3/2022, cuyo objeto refiere a “Adquisición de Mobiliario Escolar” (fs. 139 vta. A.A.), el que luce agregado entre fs. 115 y 132 de los antecedentes.
El 15 de julio de 2022 , se realizó la apertura de las ofertas (fs. 172 A.A.), presentándose catorce empresas, entre las que no se encuentra la actora (fs. 172 vta., y 173 A.A.).
Por informe glosado a fs. 181 de los A.A., la Comisión Asesora de Adjudicaciones, en base a los cuadros comparativos agregados entre fs. 176 vta. a 180, realizó el estudio de las ofertas, y sugirió adjudicar los distintos ítems a las empresas según detalle a fs. 180 vta. A.A.
A continuación, recayó el acto de adjudicación por Resolución N.º 21 de fecha 16 de agosto de 2022 , dictada por la Dirección General de Educación Inicial y Primaria (fs. 190 vta. a 192 A.A.).
V) La argumentación de la actora gira en torno a: la violación del principio de concurrencia e igualdad de los oferentes, y la violación al procedimiento administrativo.
No le asiste razón a su planteo.
V.1) En cuanto al primer agravio la actora cuestionó la vulneración al principio de concurrencia e igualdad de los oferentes, por especificaciones o cuestiones técnicas contenidas en el Pliego de Condiciones Particulares de la Licitación Pública Nº 3/2022 para la Adquisición de Mobiliario Escolar.
En primer lugar, es de verse que conforme a los argumentos de la demanda anulatoria, se plantean relatos de hechos que, en función de la controversia deducida por la demandada, primero reclaman prueba y , segundo, apreciación de su poder de convicción con incidencia de aspectos técnicos.
En efecto, el Pliego estableció para el ítem 1 Armario de Metal que:
“Se deberá tomar como referencia constructiva la muestra del organismo, debiendo ser el grosor de la chapa así como soldaduras idénticas a la muestra que posee la D.G.E.I.P. De no cumplir con este requisito podrá ser descalificado en la etapa de validez de muestras ” (fs. 116 A.A.), para la Mesa de Plástico Infantil requirió: “mesa hecha con material (PE) polietileno, con bordes redondeados… Se tiene muestra de la D.G.E.I.P, como referencia” (fs. 116 vta. A.A.); y para la Sillas de Inicial, de 1º a 4º año y para Maestro de 5º y 6º año dispuso: “Silla de polipropileno fabricadas en una pieza. Con aristas curvas y textura arenada. Respaldo ergonómico.
Espesor de 5mm. Material inalterable al agua y a rayos UV. Serán de acuerdo a la muestra de la D.G.E.I.P. …” (fs. 118 vta. a 119 vta. A.A.); y que “ Los oferentes deberán entregar muestra del producto exacto en cuanto a calidad y fabricación.” (fs. 122 A.A.) (el destacado nos pertenece).
Por su parte, si se trata o no, como afirmó la actora, que “No se puede requerir que la soldadura sea idéntica a la que se posee porque cada proveedor tiene distintos tipos de soldadura ” para el ítem 1 o si “ … en relación al ítem 2 referente a mesa de plásticos infantiles, así como en los ítems 5, 6 y 7 sillas para aula, también fueron exigidos requisitos de un grado máximo de identidad que restringen la presentación de ofertas”, todos aspectos que rebatió la demandada, constituyen aspectos técnicos ajenos tanto al saber jurídico como a las reglas de la lógica y de la experiencia común mediante la cuales correspondería apreciar la prueba del relato de hechos.
Ante todo, el Tribunal debe situarse desde el derecho positivo y su interpretación. Al respecto , debe verse que la Ley 20.010 provoca modificaciones en el proceso anulatorio referidas a la prueba, empero nada regula expresamente respecto de la necesidad de probar ni de la idoneidad o conducencia de cada medio probatorio, ni de la valoración, el estándar y la carga o dis tribución de los riesgos probatorios. Sin embargo, deroga implícitamente el art. 104 de la Ley 15.869 y realiza una remisión genérica y subsidiaria -a lo previsto expresamente - al Código General del Proceso.
Ello trae aparejado que respecto de los puntos señalados -necesidad, idoneidad o conducencia, valoración, estándar y carga de la prueba - el Tribunal debe situarse, y apreciar lo actuado desde la regulación del Código General del Proceso, así como sus principios interpretativos expresos e implícitos del mismo.
La ocurrencia de los hechos que invoca el accionante, así como la estimación de su confirmación a través de la prueba, exceden el saber jurídico y determinan la conducencia de la prueba técnica. Empero en la etapa probatoria de este proceso la actora ofertó la que emerge de su escrito de fs. 139 y 140 de infolios, pero ninguna pericia solicitó respecto a los extremos controvertidos.
Cuanto viene de decirse, provoca que las hipótesis de hecho invocadas por el accionante no hayan logrado ser corroboradas, corolario que margina la pretensión de sustento fáctico.
Así lo ha señalado reiteradamente este Colegiado respecto de que, si es necesario rebatir apreciaciones técnicas fundadas de los funcionarios de la Administración, en materias técnicas o científicas, es indispensable producir prueba pericial que ilustre en esos aspectos, como única forma de informar o demostrar a la Corp oración los errores de la decisión administrativa (Cf. Sentencias Nos. 544/2015, 78/2014, 764/2013;
476/2013; 408/2013; 379/2012; 940/2011; 742/2002 y 958/1998).
Considerando lo anteriormente expuesto, los agravios desarrollados por la accionante sobre aspectos técnicos de los insumos contenidos en los ítems 1, 2, 5, 6 y 7, al resultar únicamente demostrables con total convicción a través del medio probatorio pericial; no lograron rebatir la actuación de la Dirección General de Educación Inicial y Primaria , respaldada en lo informado por la Comisión Asesora Técnica, específicamente en el cuadro comparativo y detalle de adjudicación (fs. 176 vta. a 181 A.A.).
En segundo lugar, el alegado incumplimiento de las disposiciones del TOCAF sustentado por la accionante al decir que el pliego no cumplió con establecer criterios objetivos sino realizó un traje a medida para un único oferente, quien tenía la posibilidad t écnica de recrear con exactitud una soldadura de iguales características a las solicitadas (empresa BB), sustenta su argumentación en los controvertidos aspectos técnicos del caso.
Sin perjuicio de ello, conforme fue consignado en el capítulo dedicado a los antecedentes administrativos de este pronunciamiento, de acuerdo al Acta de la Comisión Asesora Técnica de fecha 20 de julio de 2022, se presentaron catorce empresas habiendo cump lido con los requisitos establecidos en el pliego de condiciones diez de ellas (fs. 172 vta., y 173
A.A.).
Respecto al ítem 1, cumplieron con lo solicitado dos empresas, BB, y GG, resultando adjudicataria la primera por ofertar un mejor precio (fs. 176 vta., 178 vta., y 180 vta. A.A.).
Respecto al ítem 2, ofertaron dos empresas, BB, y GG, resultando adjudicataria la primera, en tanto la segunda no cumplió con el requisito de presentar la muestra (fs. 176 vta., 178 vta., y 180 vta. A.A.).
Respecto al ítem 5, ofertaron cinco empresas, GG, DD, CC, HH, y BB, resultando adjudicataria CC, no cumpliendo con el requisito de presentar la muestra GG, y no coincidiendo las medidas ofertadas con las establecidas en el pliego DD (fs. 176 vta., 178 vta., 179, y 180 vta. A.A.).
Respecto al ítem 6, ofertaron cinco empresas, GG, DD, CC, HH, y BB, resultando adjudicataria DD, en tanto la primera y la cuarta no cumplieron con el requisito de presentar la muestra (fs. 176 vta., 177, 179 y 180 vta.
A.A.).
Respecto al ítem 7, ofertaron cuatro empresas, GG, DD, CC, HH, y BB, resultando adjudicataria DD, en tanto la primera no cumplió con el requisito de presentar la muestra (fs. 177, 179, y 180 vta. A.A.).
Así las cosas, los requisitos del pliego de condiciones, la elección de muestras en poder anterior de la Administración, y/o las especificaciones técnicas consignadas en él, en nada obstaron para que diversos oferentes pudieran cotizar los distintos ítems licitados y cumplir con lo solicitado por este; a la vez de resultar adjudicatarias distintas empresas y no una sola, a través de un procedimiento competitivo.
Ello, hecha por tierra el agravio fincado en la violación al principio de ocurrencia y de igualdad de los oferentes.
Al respecto sostuvo el Tribunal en la Sentencia N.º 507/2018 , remitiendo a anteriores pronunciamientos, que: “ En este sentido, resulta pertinente traer a colación lo dicho por la Corporación en sentencia N° 47/2017: “MARIENHOFF manifiesta que el principio de igualdad está ínsito, fluye de la propia esencia del proceso licitatorio y, en tal sentido, “… exige que, desde un principio del procedimiento de la licitación hasta la adjudicación del contrato, o hasta la formalización de éste, todos los licitadores u oferentes se encuentren en la misma situación, contando con las mismas facilidades y haciendo sus ofertas sobre bases idénticas…..” (Tratado…, tomo III, pág. 204).
Y agrega: “…Todo comportamiento o toda decisión de la Administración Pública efectuado o dispuesto en beneficio de un licitador, que simultáneamente no haya sido efectuado o realizado en beneficio de los otros licitadores u oferentes, quiebra la igualdad q ue debe regir en la licitación…”.
Es que, en realidad, el principio de legalidad, el de igualdad y el debido respeto al pliego de condiciones son aspectos que en el proceso licitatorio (entre otros) aparecen o se encuentran íntimamente relacionados” (Cfme. Sentencia N° 47/2017; en igual sentido: Sentencia N° 344/2018)”.
Con tales entendimientos, procede el rechazo de dichos agravios, no observándose probados por ninguno de los elementos que constan en la litis;
habiendo determinado l a Administración los productos, sus calidades y cantidades en el marco de sus competencias y conforme a sus necesidades, ingresando dentro de la discrecionalidad que como adquirente detenta.
En definitiva, con la información de las actuaciones administrativas , así como las de este proceso anulatorio, teniendo en cuenta el margen de discrecionalidad de la Administración para elaborar el pliego de la licitación, y careciéndose de argumentos como para sostener la actuación por fuera de tales límites, nada se puede reprochar a las bases de la licitación.
V.2) El agravio fincado en la violación al procedimiento administrativo, no es de recibo.
En tanto no se aprecia su vulneración al haber subsanado la Administración la omisión de sellar la copia del escrito de interposición de los recursos administrativos, habiéndolos considerado presentados “… dentro de los plazos legales estatuidos, en virtud de haberse interpuesto el 25/3/22, según manifiesta la recurrente en su escrito de interposición y aceptándose de esa manera por esta administración en virtud de carecer el mismo del correspondiente sello que indique la fecha de recepción en la oficina receptora, en aplicación del principio de ausencia de ritualismos; ” lo que surge no sólo de los antecedentes administrativos agregados (fs. 47 in fine y ss. A.A.), sino que además fue admitido por la actora en su libelo introductorio al consignar que “ Con fecha 7 de julio desde la División Administración Central de DGEIP se nos solicitó vía correo electrónico aportar nuestra copia escaneada donde surja la fecha de interposición de los recursos, lo cual esta parte cumplió enviando lo requerido. ” (fs. 15 infolios); por lo que ningún perjuicio o lesión se causó a la accionante.
A similar conclusión se arriba, sobre el escrito de evacuación de vista presentado el 23 de agosto de 2022 que la actora indicó no fue agregado, al surgir este glosado entre fs. 462 y 472 de los antecedentes administrativos, así como la documentación de fs . 473 a 498 (ver sello fechador a fs . 498 A.A.), por lo que no le asiste razón a su temperamento.
Sobre el alcance de lo prescripto por el art. 73 del TOCAF, el Cuerpo en la Sentencia No. 325/22 , sostuvo: “En relación con la solicitud de suspensión de ejecución de los actos impugnados, asiste razón a la parte actora y estima la Corporación, compartiendo lo dictaminado por el Sr.
Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, corresponde hacer lugar a la solicitud formulada.
Y ello en virtud de la expresa previsión legal establecida en el inciso 4º del artículo 73 del TOCAF, el cual se aparta del principio general según el cual los recursos y acciones no suspenden la eficacia de los actos administrativos y establece el efecto suspensivo de precepto en caso de recursos administrativos interpuestos contra actos dictados en procedimientos de contratación administrativa; salvo que la Administración actuante por resolución fundada, declare que dicha suspensión afecta inaplazables necesidades del servicio o le cause graves perjuicios”.
Ahora bien, tales extremos no se configuran en el caso de autos, en tanto una vez interpuestos los recursos administrativos (25 de marzo de 2022 fs. 3 vta. a 8 A.A.), la Administración no dispuso actos de ejecución del acto impugnado, sino por el contrario , se dictaron actos relativos a aclaraciones sobre ítems del pliego y de diversas prórrogas de la fecha de apertura de ofertas (ver fs. 146 a 171 A.A.).
Una vez dictada la Resolución N.º 2, de fecha 11 de julio de 2022, por parte de la Dirección General de Educación Inicial y Primaria que no hizo lugar al recurso de revocación interpuesto por la actora (numeral 1º) y dispuso el levantamiento del efecto suspensivo de los recursos interpuestos contra la presente licitación (numeral 2º) (fs. 52 a 55 A.A.), recién dispuso el 15 de julio de 2022 la apertura de las ofertas (fs. 172 A.A.).
Entiende el Tribunal, que si bien la Administración no declaró expresamente en el numeral 2º de la referida resolución que el efecto suspensivo afectaba inaplazables necesidades del servicio o le causaba graves perjuicios conforme lo previsto en el artículo 73 del TOCAF, si lo hizo en los Considerandos XVIII) y XIX) de la misma, por lo que tampoco se afectó la esfera jurídica de la actora , y en atención al principio de trascendencia no amerita la nulidad del acto.
Finalmente, la actora también cuestionó la motivación del acto que dispuso el levantamiento del efecto suspensivo.
Como ya se dijo, si bien la fundamentación en la resolución que levantó el efecto suspensivo que nos ocupa, no se explaya al respecto aunque se remitió a sus considerandos, ello no inficiona de nulidad el acto atacado;
y resulta de aplicación lo expuesto por el Cuerpo en la Sentencia Nº 30/2004:
“… en caso de impugnación, deben ser suspendidos en su ejecución hasta tanto ocurra una de dos cosas: o se resuelva el recurso o se levante el efecto suspensivo de la impugnación mediante el dictado de un acto funda do, el cual además debe estar apoyado en la circunstancia real de afectar inaplazables necesidades del servicio o causar graves perjuicios” (conf.
Delpiazzo, Carlos E. – “Contratación Administrativa”, Mont. 1999, pág.
199 in fine y 200). Por lo tanto, dict ado dicho acto, nada debía esperar la Administración y pudo seguir adelante con el procedimiento que entendió más apropiado para satisfacer las necesidades del servicio”.
En tal sentido, cabe recordar que la apreciación de los perjuicios que se generarían para la Administración en caso de no levantarse el efecto suspensivo, es una facultad discrecional de esta, y la Corporación no puede sustituir a la Administración en la evaluación de cuáles son las necesidades del servicio ya que se trata de una cuestión propia y sujeta a la discrecionalidad que detenta. No se advierte que existan, ni se ha intentado probarlas, motivaciones espurias en detrimento de aquella discrecionalidad (Cfme. Sentencia No. 441/2008).
Por los fundamentos expuestos, no se advierten transgresiones ni apartamientos por parte de la Administración de las disposiciones normativas ni de las reglas de buena administración, como tampoco algún grado de perjuicio a los principios que rigen la cont ratación administrativa, como ser el de igualdad de los oferentes, el de ocurrencia, el de razonabilidad o el de transparencia, que supongan la antijuridicidad del pliego.
FALLA :
Desestímase la demanda y, en su mérito, confírmase el acto impugnado.
Sin sanción procesal específica.
Intímase a la parte actora y terceristas a que, en el plazo de 60 días a partir de ejecutoriada esta sentencia, retiren la documentación por ellas agregada al expediente , bajo apercibimiento de procederse a su destrucción (Art. 1º de la Acordada No. 34/2023 y su modificativa N o.
14/2024; art. 371 de Ley No. 20.075).
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios de los abogados de la parte actora, y terceristas en la cantidad de $ 50.500 (pesos uruguayos cincuenta mil quinientos), respectivamente.
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, expídanse testimonios si se solicitaren ; y archívese.
Dra. Rossi (r.), Dr. Corujo, Dra. Klett, Dr. Cal, Dr. Reyes.
Dra. Mariella Saettone (Sec. Letrada).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).