Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Sentencia N° 373/2005
21 de setiembre de 2005
- Procedimiento
- Suspensión de la ejecución del acto
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Fallo: no suspende
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 21 de setiembre de 2005.
No. 373 VISTOS en el Acuerdo:
Para resolución, la solicitud de suspensión de la ejecución del acto administrativo procesado, promovida por la parte actora en los autos caratulados: “BONISUR S.A. con INTENDENCIA MUNICIPAL DE MONTEVIDEO. Suspensión de ejecución” (No.
114/05).
RESULTANDO :
I) Que a fs. 11 compareció la parte actora demandando la nulidad de la resolución dictada por la Dirección General del Departamento de Descentralización de la Intendencia Municipal de Montevideo, en ejercicio de atribuciones delegadas, de fecha 10 de febrero de 2004, por la que se aplica a la firma accionante una multa de 54 UR por infracción al art. D 897 del Decreto 27.235 del 12 de setiembre de 1996.
Conjuntamente con el accionamiento de autos, solicita la suspensión del acto administrativo impugnado, fundándose en que la ejecución del pago de la multa, le irroga perjuicios económicos.
II) Que, conferido el correspondiente traslado compareció a fs. 22 la Intendencia Municipal de Montevideo, oponiéndose a la solicitud de suspensión planteada.
Manifestó que ningún perjuicio se ocasiona a la contraria con la ejecución del acto que se impugna, salvo la eventualidad de un daño económico plenamente resarcible en la contingencia de que se acogiera la demanda anulatoria.
III) Oído el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, se pronuncia por denegar la pretensión deducida; se citó a las partes para resolución, la que se acordó en legal forma.
CONSIDERANDO :
I) Que, el Tribunal coincidiendo con lo dictaminado por el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, considera que no se dan en la especie las condiciones requeridas por la normativa vigente -art. 2o. de la ley 15.869- a las que éste debe sujetarse a los efectos del otorgamiento del beneficio impetrado.
II) En efecto, en forma reiterada la Corporación ha expresado que la suspensión de ejecución del acto administrativo es un instituto de amparo, de carácter preventivo, contra la actuación arbitraria o antijurídica de la Administración y es una excepción al principio, según el cual los recursos y acciones no suspenden la eficacia de tales actos.
Por ser un instituto de excepción que cercena la presunción de legalidad que beneficia a los actos administrativos, el legislador lo disciplinó como potestad del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, siempre que el acto impugnado sea susceptible de causar un perjuicio en las condiciones prevenidas por la norma.
Para obtener de la Sede la concesión del beneficio impetrado, deben darse una serie de presupuestos de índole tal, que sean claramente demostrativos del grave perjuicio que se irroga al interesado en el mantenimiento del acto. Todo ello considerando además, que los mismos sean de tal entidad que superen los que la demandada pueda sufrir con la suspensión del acto.
Que, en el caso, la parte actora se limita a solicitar la suspensión del acto impugnado, aduciendo que la ejecución del mismo le irrogaría graves daños económicos.
La Sede ha expresado que los perjuicios de orden patrimonial, como son siempre susceptibles de ser reparados, no constituyen base adecuada para obtener la suspensión transitoria.
Por ello y lo dictaminado por el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, el Tribunal
RESUELVE :
No hacer lugar a la solicitud de suspensión de los actos administrativos impugnados.
Dra. Battistella, Dr. Rochón, Dr. Lombardi, Dr. Calleriza (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).