Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 647/2025
12 de noviembre de 2025
- Ficha (IUE)
- 511/2023
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 12 de noviembre de 2025.
No. 647
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“EMPRESA AA con ESTADO. MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA.
Acción de Nulidad” (Ficha Nº 511/2023).
RESULTANDO :
I) El 22 de setiembre de 2023, compareció la actora con demanda dirigida a obtener la nulidad de la Disposición de la Ventanilla Única de Comercio Exterior (VUCE) S/N, operación No. 2723818, de fecha 29 de setiembre de 2022, mediante la cual, el Ministerio d e Salud Pública, rechazó la “Homologación” de la marca comercial “ARK ROYAL” (fs. 22).
En su libelo, analizó lo que a su entender constituye la función para la que fue creada la Plataforma VUCE y describió el marco normativo que la regula, añadiendo que la referida plataforma se trata de una mera “HERRAMIENTA” para agilizar las inscripciones de productos de la forma que ya se venían realizando.
No surge del Decreto 284/2008 , ni de la Ordenanza Ministerial 107/2022, que se le hayan conferido o trasladado de la Dirección Nacional de Propiedad Industrial a la plataforma VUCE, nuevas potestades en cuestión de registros de marcas comerciales y su utilización al MSP. En ningún momento, en reglamentación alguna, se le otor ga en forma legítima a través de esta modificación de plataforma de inscripción de los productos (VUCE) a una Comisión Asesora del MSP como resulta ser “ El Programa Nacional de Control de Tabaco ”, potestad fiscalizadora y la utilización comercial de marcas por parte de personas físicas o jurídicas; hecho que es competencia del Ministerio de Industria, Energía y Minería , a través de la Dirección Nacional de Propiedad Industrial.
Consideró, por tanto, que en ningún momento esta disposición le concede nuevas potestades como las que se aluden, a autorizar o desautorizar la utilización de una "marca comercial" legítimamente conferida. En tal sentido, argumentó que ello no es potestad ni competencia del M.S.P., por lo que, primero, no puede como pretende “auto -concederse” dicho imperio, y segundo, mucho menos delegarlo a una comisión asesora a través de meras Ordenanzas Ministeriales, contrarias a normas de mayor jerarquía; siendo esto contrario a la Ley de Marcas y Patentes vigente Nº 17.011 que específicamente regula esta cuestión y determina los órganos competentes encargados de estas tareas.
Citó los arts. 2 y 3 del Decreto Nº 284/008, y consideró que el único propósito de la aplicación de la plataforma VUCE a este procedimiento, resultaba modernizar un sistema de registro y declaración de empresas, marcas y productos de tabaco que se comercia lizaban por estas, no habiéndose nunca objetado temas marcarios por parte del M.S.P.
Puntualizó que, el rechazo a la homologación de esta marca no se realizó en base a lo específicamente dispuesto en los arts. 2 y 3 del Decreto No. 284/008, como se dispone en la Ordenanza Ministerial N° 107/2022 que determina la incorporación del VUCE para estos registros. Sino que, se argumenta que el rechazo a la homologación de determinadas marcas, se basan en el incumplimiento del art. 3 del Decreto N° 1 20/2019, que fuera promulgado y en aplicación tres años antes a la promulgación de esta disposición de la aplicación del VUCE para el registro productos, y que, ha estado en vigencia por todo este período, no habiendo existido en todo ese período rechazo de ninguna inscripción de productos por parte del M.S.P.
Se agravió, entonces, entendiendo que el MSP pretendió aprovecharse del amplio concepto interpretativo del término "Homologación", y así, ilegítimamente, en un avasallamiento de los derechos marcarios estipulados en la Ley N° 17.011 y de la propiedad intelectual de las persona s físicas o jurídicas, en un evidente exceso y abuso de poder , “auto conferirse” potestades decisorias respecto a la legitimación de marcas.
Adujo, respecto del ámbito de aplicación del Decreto N° 120/2019, que, en su artículo 3, establece ciertas características restrictivas en cuanto a determinadas marcas, que desde su promulgación a julio de 2022 el propio M.S.P. ha venido convalidando.
Insistió en que el concepto de "homologación" que disponen las Ordenanzas Ministeriales, no surge para realizar controles marcarios de productos que ya se encontraban hace años en el mercado, sino inicialmente como única consecuencia de la necesidad de la conformación de un procedimiento de validación de los cigarrillos electrónicos con tabaco calentado, que recientemente por decreto se autorizó su comercialización en nuestro país.
Por tanto, a su entender, en ningún momento el concepto "homologación" guarda relación con la evaluación de las marcas legítimamente dispuestas y autorizadas por los procedimientos legales, porque, en definitiva, el M.S.P. no posee dicha potestad de limitar el uso de una marca.
Expresó que, del propio espíritu del texto de la regulación, surge que los criterios de "homologación" son en ocasión de los productos de tabaco en su constitución, y no respecto de las marcas ya inscriptas legítimamente en el Registro de Marcas y Patentes, y que meramente se deben comunicar o declarar.
Concluyó, indicando que el M.S.P. no tiene la legitimidad, ni competencia, para prohibir el uso de una marca comercial en contravención con lo dispuesto por la Ley Nº 17.011, así como tampoco se le confirieron o trasladaron de la Dirección Nacional de la P ropiedad Intelectual (DNPI) competencias.
En definitiva, solicitó el amparo anulatorio (fs. 5-13).
II) El Ministerio de Salud Pública, representado por el Dr.
BB, al evacuar el traslado (Decreto No. 4876/2025 , fs. 15), contestó oponiéndose al accionamiento en base a la siguiente fundamentación.
En primer término, sostuvo que, desde la perspectiva del ordenamiento jurídico vigente, así como de los valores tutelados en la normativa, la salud es un derecho consagrado en el artículo 44 de la Constitución, y también inherente a la vida e integridad, c uyo reconocimiento expreso surge del artículo 7.
Apuntó, además, que, en el ámbito legislativo, la Ley N° 9.202, de 12 de enero de 1934, comete al Ministerio de Salud Pública "La adopción de todas las medidas que estime necesario para mantener la salud colectiva...", así como " propender por todos los medios a la educación sanitaria del pueblo" (artículo 2, numerales 1 y 9 respectivamente).
De tal modo, señaló que fue en el marco de dichas competencias y por la tutela de los derechos invocados, que Uruguay ha dictado un ordenamiento jurídico que ha merecido especial destaque a nivel internacional. Así, por Ley N° 17.793 , de 16 de julio de 2004, nuestro país aprobó el Convenio Marco de la Organización Mundial de la Salud para el Control del Tabaco (en adelante "el Convenio Marco"), disposición compuesta por 38 artículos, en la que se define al tabaquismo como una " epidemia... con graves consecuencias para la salud pública ". Cuatro años más tarde, se aprobó la Ley N° 18.256, de 6 de marzo de 2008, de "Protección del derecho al medio ambiente libre de humo de tabaco y su consumo ", que estableció los principales lineamientos adoptados por el Estado Uruguayo en el combate al consumo del tabaco.
Refirió que, en forma muy sucinta, es posible destacar las siguientes medidas previstas en esta última ley: a) prohibición de fumar en espacios cerrados (artículo 3); b) obligación de proporcionar y divulgar información (artículo 6); c) prohibición de publ icidad, promoción y patrocinio (artículo
7); d) limitaciones en el envasado de los productos (artículo 8); e) exigencia de establecimiento de advertencias sanitarias (artículo 9); f) diversas prohibiciones, entre ellas de comercialización a menores, a trav és de máquinas expendedoras, de cigarrillos sueltos, distribución gratuita, etc.
(artículo 11).
A todo lo cual, invocó en apoyo a su postura respecto de la ley en cuestión, la Sentencia No. 550/2022 de la Suprema Corte de Justicia.
Sobre la base de todo lo antes expuesto, citó la Ordenanza Ministerial N° 107/2022 y, afirmó que la plataforma VUCE, no es sólo una herramienta para agilizar la inscripción, sino que la referida se modernizó con el fin de dar cumplimiento a lo establecido en el Decreto N° 284/008. Así pues, expuso que se deberá solicitar la inscripción, la cual se aprobará o no por parte del Ministerio de Salud Pública (a través del Programa Nacional para el Control de Tabaco).
Agregó que, dicha Secretaría de Estado no adquiere potestad marcaria, sino potestad en cuanto a la protección de la salud y a la legislación que respalda dicho accionar.
Referente al término de "homologación", manifestó que, según el diccionario de la Real Academia Española, se define como: " Contrastar el cumplimiento de determinadas especificaciones o características de un objeto o de una acción" (Cit. RAE online, https://dle.rae.es/homologar). Por lo cual, como se desprende de la definición antes transcrita, el fin del término "homologación" es contrastar el cumplimiento de los elaboradores e importadores de los productos de tabaco con las característi cas específicas que deben tener los referidos, ajustando éstos a la legislación correspondiente.
Argumentó, además, que, con fecha 19 de noviembre del 2021, el Programa Nacional para el Control de Tabaco (en adelante "PNCT"), presentó a la Comisión Interinstitucional Asesora para el Control de Tabaco, "los argumentos para que la denominación del Producto de Tabaco no incluya particularidades del producto, ni diseño ni aditivos utilizados". Así destacó que la función de la Comisión es asesorar y aconsejar con respecto a los temas de tabaco, como lo determinó la Ordenanza Ministerial Nº 507 de fecha 30 de setiembre del 2004.
En tal sentido, los argumentos señalados fueron considerados y aprobados con fecha 19 de mayo del 2022, siendo puestos en consideración de la Dirección General de la Salud.
Agregó que, en virtud de lo anterior, el Señor Ministro de Salud Pública resolvió aprobar los criterios para la homologación de los productos de tabaco a través de la Ordenanza Ministerial Nº 1039, de fecha 29 de julio del 2022.
Subrayó que, como base legal de los argumentos trabajados, se tomaron los artículos 9, 10 y 11 del Convenio Marco de la OMS para el Control de Tabaco, el cual fue ratificado por nuestro país a través de la Ley Nº 17.793. Y, a raíz de esto último, se aprobó el Decreto Reglamentario N° 120/019, determinando en el mismo los criterios, así como teniendo su base el art. 8 de la Ley Nº 18.256.
Refirió que la accionante no cuestiona la Ordenanza N° 1210, donde se plantea la homologación de los productos, según lo dispuesto por el Decreto No. 284/008, haciendo referencia a que cada producto deberá ser homologado.
Sostuvo entonces, que no se ampliaron los criterios mediante la Ordenanza N° 107/2022, así como tampoco existe modificación a la ley marcaria.
Indicó que la función de la Comisión Interinstitucional Asesora para el Control de Tabaco, es como lo dice en su denominación , asesorar y aconsejar con respecto a los temas de tabaco a dicha Secretaría de Estado, siendo potestad del Ministerio determinar todo lo vinculante al tema tabaco, como faculta el art. 8 de la Ley N° 18.256. Explica que, en ningún momento se le otorga a la Comisión Asesora potestades de fiscalización en cuanto al registro y la utilización de la marca comercial, como pretende hacer entender la contraria.
Respecto a la competencia del Ministerio de Industria, Energía y Minería, a través de la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial, en cuanto al registro y la utilización comercial de la marca por parte de personas físicas o jurídicas, y en cuanto a la ilegitimidad en el supuesto avasallamiento de los derechos marcarios estipulados en el Ley Nº 17.011, afirmó que, no se comparte lo vertido por la actora, dado lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico en base a lo establecido por el artículo 44 de la Constitución.
Finalmente, estimó que, no surge ni se observa en todo el desarrollo realizado por la contraria sobre este punto, cuál sería el interés directo, personal y legítimo, violado o lesionado por el acto administrativo atacado, conforme lo exige el artículo 309 de la Constitución de la República. En este sentido, esgrimió que, el desarrollo realizado por la actora sobre la supuesta ausencia del MSP en aspectos marcarios, se limita a mencionar un avasallamiento de dicha cartera respecto del Ministerio de Industria, Energía y Minería, específicamente de la Dirección Nacional de Propiedad Industrial.
Sin embargo, no se analiza ni menciona cuál sería respecto de la parte actora el interés directo, personal y legítimo, violado o lesionado por el acto administrativo.
De tal modo, consideró que, el planteo realizado es más un cuestionamiento genérico a la norma en cuestión que un desarrollado análisis de los perjuicios supuestamente provocados a la actora; como amerita la situación que nos convoca en las presentes actuaciones.
En su mérito, solicitó la confirmación del acto atacado (fs. 50-56).
III) Por Decreto No. 5480/2023 (fs. 58), se dispuso la apertura a prueba, se diligenció la prueba ofrecida y, por Decreto No.
7249/2024 (fs. 99), se ordenó que alegaran en el plazo común de 15 días, haciéndolo la actora de fs. 101-109 vta. y la demandada de fs. 111-116 vta.
La Sra. Procuradora del Estado se pronunció mediante Dictamen No.
138/2025, aconsejando la confirmación del acto resistido (fs. 119-121 vta.).
Puestos los autos para sentencia, previo pase a estudio sucesivo se acordó la misma en legal forma (fs. 123).
CONSIDERANDO :
I) En el aspecto formal, se han cumplido las exigencias que, según la normativa vigente (Constitución, artículos 317 y 319 y Ley No.
15.869, de 22 de junio de 1987, artículos 4 y 9), habilitan el examen de la pretensión anulatoria.
II) Conforme surge de las actuaciones administrativas allegadas a la causa, la actora acciona contra la Disposición de la Ventanilla Única de Comercio Exterior (VUCE), S/N, operación No. 2723818, de fecha 29 de setiembre de 2022, mediante la cual, el Ministeri o de Salud Pública, rechazó la “Homologación” de la marca comercial “ARK ROYAL” de tabaco para armar (fs. 22).
III) Así pues, en su memorial de agravios, la actora, esencialmente objeta el alcance de inscripción de las empresas a través de la Ventanilla Única de Comercio Exterior (VUCE), así como, lo que califica como la ilegítima ampliación de los criterios de “homolo gación” por el Ministerio de Salud Pública, al rechazar la inscripción de su marca comercial “ARK ROYAL” y la ausencia de competencia de dicho Ministerio en temas marcarios.
Por todo lo cual, entiende, además, que se ha incurrido en un evidente exceso y abuso de poder por parte de la Administración demandada.
IV) El Tribunal, en decisión adoptada por unanimidad, compartirá lo dictaminado por la Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo, y procederá a desestimar la demanda de nulidad incoada, confirmando el acto encausado, por los fundamentos que se habrán de explicitar.
Así pues, en el caso, concurren análogas razones a las que se verificaron en los autos “EMPRESA AA con ESTADO. MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA. Acción de Nulidad” (Ficha No. 282/2023), en la cual recayera, por unanimidad, pronunciamiento anulatorio, mediante el dictado de la Sentencia No. 636/2024. Posteriormente, en autos con igual caratula (fichas 280 /2023, 271/2023, 278 /2023 y 269/2023), recayeron las sentencias, todas también por unanimidad números 678/2024, 21/2025, 36/2025 y 48/2025 respectivamente.
En este sentido, cabe remitirse mutatis mutandis a lo expresado en lo medular de aquel primogénito fallo, en cuanto se consignó: “Resulta pertinente en el caso reseñar el marco normativo en el que se desarrollaron las actuaciones.
De inicio debe decirse que se encuentra fuera de toda discusión que, el Estado, tiene por mandato constitucional, el deber de legislar en todas las cuestiones relacionadas con la salud, y los habitantes su deber correlativo al respecto (art. 44 de la Constitución de la República).
Con tal designio, la llamada Ley Orgánica del Ministerio de Salud Pública, No. 9.202, por su artículo 2, le atribuye a este en materia de Higiene (vocablo de época que en la acepción connatural a la materia legislada, debe entenderse como sinónimo de salud ), entre otros, los siguientes cometidos: “1.° La adopción de todas las medidas que estime necesario para mantener la salud colectiva, y su ejecución por el personal a sus órdenes, dictando todos los reglamentos y disposiciones necesarios para ese fin primordial.
(…) 9.° Propender por todos los medios a la educación sanitaria del pueblo.
10. El Ministerio de Salud Pública será siempre consultado en la conclusión de tratados y convenciones internacionales que interesen a la salud pública. Las leyes aprobatorias de estos tratados serán refrendadas por los Ministerios de Relaciones Exteriores y de Salud Pública.
11. Corresponde al Ministerio de Salud Pública, hacer formar y mantener la estadística sanitaria nacional.
12. El Ministerio de Salud Pública podrá nombrar Comisiones de asesoramiento y cooperación”.
Posteriormente fue aprobado el Convenio Marco de la OMS para el Control del Tabaco, esto, mediante la Ley No. 17.793 , la que reconoce al tabaquismo como una epidemia de graves consecuencias a la salud mundial, en tanto: “…los cigarrillos y algunos otros productos que contienen tabaco están diseñados de manera muy sofisticada con el fin de crear y mantener la dependencia…”.
Asimismo, el artículo 9 del Convenio dispone que: “1. Cada Parte, dentro de un periodo de tres años a partir de la entrada en vigor del Convenio para esa Parte, adoptará y aplicará, de conformidad con su legislación nacional, medidas eficaces para consegui r lo siguiente: que en los paquetes y etiquetas de los productos de tabaco no se promocione un producto de tabaco de manera falsa, equívoca o engañosa o que pueda inducir a error con respecto a sus características, efectos para la salud, riesgos o emisione s, y no se empleen términos, elementos descriptivos, marcas de fábrica o de comercio, signos figurativos o de otra clase que tengan el efecto directo o indirecto de crear la falsa impresión de que un determinado producto de tabaco es menos nocivo que otros, por ejemplo expresiones tales como "con bajo contenido de alquitrán", "ligeros", "ultra ligeros" o "suaves"..”.
A lo anterior se sumó la Ley No. 18.256 sobre “Protección Del Derecho Al Medio Ambiente Libre De Humo De Tabaco Y Su Consumo”, que desarrolla las obligaciones asumidas por el Estado en el combate al consumo del tabaco.
En este contexto, su artículo 8 (en la redacción dada por la Ley No.
19.723) establece que: “Queda prohibido que en los paquetes y etiquetas de los productos de tabaco se promocionen los mismos de manera falsa, equívoca o engañosa o que pueda inducir a error con respecto a sus características, efectos sobre la salud, riesgos o emisiones.
Dispónese el empaquetado, etiquetado y diseño neutro o genérico de todos los productos de tabaco y la uniformidad de los envases de cada tipo de producto, con el objetivo de reducir el atractivo del producto para el consumidor, eliminar la publicidad y pro moción del tabaco, eliminar las posibilidades de inducir a error o engaño al consumidor respecto a que un producto es menos nocivo que otro, e incrementarla visibilidad y efectividad de las advertencias sanitarias.
La reglamentación determinará la forma, color, material, tamaño y diseño de todos los envases y envoltorio de productos de tabaco en su exterior e interior; el texto, color, estilo y tamaño de letra y la ubicación o posición de las leyendas o inscripciones de los envases, así como todo aspecto que se considere necesario para la prosecución de los objetivos perseguidos por la presente ley, sus modificativas, concordantes y complementarias”.
El Decreto No. 284/008 , Reglamentario de la Ley 18.256 , en su artículo 2 consigna: “Las compañías elaboradoras o importadoras de los productos enumerados en el Artículo 1°, deberán inscribirse en el Ministerio de Salud Pública, Programa Nacional para el Control de Tabaco, adjuntando la documentación siguiente: a) 2 (dos) testimonios notariales de la constitución de la sociedad inscripta en el Registro Público de Comercio.
b) Constancia de domicilio legal en la República. c) Identificación de la autoridad responsable”.
Y el artículo 3 de la misma norma, agrega que: “ Se deberá declarar en el momento de solicitar la inscripción qué tipo de productos enumerados en el Artículo 1° elaboran o importan, las marcas correspondientes y el número de unidades por envase individual de venta al público.
Cuando se lancen al mercado nuevas marcas o se cambie el número de unidades por envase individual de venta al público, o cuando estos últimos se retiren del mercado o modifiquen de cualquier manera, deberá comunicarse previamente por nota al Ministerio de Salud Pública, Programa Nacional para el Control de Tabaco ”. (el destacado no luce en el original).
A su turno , el Decreto No. 120/019 , reglamentario del artículo 8 de la Ley No. 18.256 , sobre Marca Comercial dispone en su artículo 3 que:
“Cada marca comercial en el empaquetado neutro o genérico deberá corresponder a una única presentación de productos de tabaco, quedando prohibido el empleo de términos, elementos descriptivos, signos figurativos, logos o signos distintivos de otra clase, tales como combinaciones de números o letras que tengan el efecto directo o indirecto de crear la falsa impresión de que un determinado producto es menos nocivo que otros”.
En base a la normativa que viene de referirse, el MSP dictó la Ordenanza No. 1210/2021 con fecha 20.8.2021, resolviendo que el trámite de inscripción de las compañías elaboradoras o importadoras de productos de tabaco, referido en el artículo 2 del Decreto No. 284/008 , se realice a través de la plataforma VUCE, a partir del 1.9.2021.
Más adelante, con fecha 24.1.2022, el MSP dictó la Ordenanza No.
107/2022, por la cual resolvió: “1º) Dejase sin efecto la Ordenanza No.
1210/021, de 20 de agosto de 2021; 2°) Dispónese que las compañías elaboradoras y/o importadoras de productos de tabaco referidas en el artículo 2 del Decreto No. 284/008 , de 9 de junio de 2008 deben figurar inscriptas en la plataforma VUCE, disponible a partir del 14 de setiembre de 2021.
3°) Los representantes legales de las empresas referidas en el numeral anterior deben iniciar el trámite en la plataforma VUECE ingresando la documentación e información requerida.
4°) Dicha inscripción tiene una vigencia de 2 años.
5°) Una vez obtenida la inscripción la empresa debe homologar cada uno de los productos de tabaco que elabora o importa declarados en la inscripción, conforme lo dispuesto en el artículo 3 del Decreto referido, a través de la plataforma VUCE, ingresando la documentación e información requerida.
6°) Las compañías elaboradoras o importadoras de dispositivos electrónicos para la administración de nicotina que emplean una tecnología de tabaco calentado, además de cumplir con la inscripción de la empresa, deben presentar un ejemplar de muestra ante el Programa Nacional para el Control de Tabaco a los efectos de homologación.
7°) El Programa Nacional de Control de Tabaco puede realizar observaciones, rechazar o aprobar la inscripción u homologación de producto a través de la plataforma VUCE, pudiendo asimismo solicitar asesoramiento al Departamento Notarial de la División de Servi cios Jurídicos (el destacado no luce en el original).
Cabe agregar por último que el Decreto No. 87/021, en su artículo 2, dispuso: “Los dispositivos electrónicos para la administración de nicotina que emplean una tecnología de tabaco calentado se regularán por lo previsto en la Ley N° 18.256, de 6 de marzo de 2008 y sus leyes modificativas, así como por el Decreto N° 284/008, de 9 de junio de 2008.” Y la Ordenanza No. 1039/2022 de 29.7.2022, en su Anexo estableció los Criterios de homologación de productos de tabaco incluidos los dispositivos electrónicos para la administración de nicotina que emplean una tecnología de tabaco calentado.
Pues bien, a fin de examinar los agravios y conforme al extenso marco normativo transcripto, corresponde subrayar dos extremos. El primero dado porque en el caso, la demandada evaluó un conjunto de elementos relevantes obrantes en las citadas reglas, para sustentar la decisión.
En tal sentido, en los datos del producto objeto de la operación en cuestión se especificó que este, trata de “Tabaco para armar” y que la marca a utilizarse era “ESPECIAS”, dejándose constancia en las observaciones que “la marca incumple con el art.3 del Decreto 120/19 por expresar características del producto dando la falsa impresión son menos dañinos” (fs. 23 infolios).
El segundo guarda directa relación con el primero, en tanto sobre dicha calificación concreta, la parte actora no esgrimió ninguna controversia, mención o agravio.
Dicho esto, y en cuanto a la competencia, el Colegiado estima en función del marco normativo observado y la finalidad perseguida, que las materias sanitarias y comerciales se distinguen con claridad.
Lo anterior debido a que una inscripción registral ante la DNPI de un signo marcario no puede obturar que el MSP ejerza sus amplias funciones de regulación y fiscalización, que por supuesto incluyen el empaquetado y contenido del etiquetado de los producto s de tabaco a introducirse en un mercado determinado para su potencial consumo por la población.
Esto en tanto no responden a otro cometido que el de proteger a los habitantes del país de las consecuencias sanitarias, sociales, ambientales y económicas del consumo de tabaco y de la exposición al humo de tabaco (art. 2 Ley No. 18.256).
En relación a la temática cabe traer a colación a modo ilustrativo lo expuesto por la Suprema Corte de Justicia en la Sentencia No.1712/2010.
Allí textualmente, sobre el marco jurídico también aquí en juego, dijo que:
“… la Salud Pública es un cometido ese ncial inherente del Estado, y en casos como el de autos la legislación sobre tabaquismo resulta un bien jurídico superior que participa de la noción de orden público (art. 44 de la Constitución Vigente ), por lo que resulta natural que se cometiera al M.S.P. dicha reglamentación, pues de acuerdo a la Ley Orgánica de Salud Pública No. 9.202, le compete al mismo adoptar todas la medidas que estime necesarias para mantener la Salud colectiva, dictando todos los reglamentos y disposiciones necesarias para este fin primordial”.
Todo lo dicho informa razonablemente sobre la potestad regulatoria y fiscalizadora ejercida por el MSP, y desde que no se advierte que la demandada haya vulnerado competencia alguna, el Tribunal desestima el agravio sobre el punto.
Lo anterior, asimismo, también conduce a desestimar lo aseverado por la actora, con relación a una supuesta ampliación del concepto de “homologación” y, que de ello se habría verificado una hipótesis de exceso de poder por parte de la Administración.
Sobre el particular, el Tribunal no vislumbra atisbo alguno de desviación o -en concreto- abuso de poder en la resolución impugnada, ya que como acaba de relacionarse, el fin querido y el fin debido (la protección de la salud pública) en absoluto se observ an divergentes (…)”. Y bien, del mismo modo acontece en el presente caso, en donde, el marco normativo antes referido habilita a que Ministerio de Salud Pública, valorando las circunstancias y los estudios técnicos de oportunidad o conveniencia, dentro de los límites dados por la legislación, pueda tomar las medidas tendientes a reducir el consumo de tabaco y de otras sustancias dañinas para la salud, ingresando la Ordenanza cuestionada dentro de ese elenco de medidas.
Por lo tanto, a juicio del Tribunal, no resulta de recibo lo argüido por la actora, pues no se advierte que mediante la Ordenanza No. 107/2022 demandada, exceda las competencias de regulación que le son conferidas para el control del tabaco por virtud de la Ley No. 18.256.
Por consiguiente, del uso de la plataforma VUCE, como herramienta a los efectos de las inscripciones de productos de acuerdo a lo establecido por el Decreto No. 284/008, nada ilegítimo se desprende.
Así las cosas, no puede considerarse que el Ministerio de Salud Pública haya invadido la competencia de la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial. Todo lo contrario, mediante lo resuelto por la Administración no se observa ningún conflicto con la no rmativa marcaria invocada por el actor.
La decisión de no homologar la marca “ARK ROYAL” simplemente aplica, desde una norma reglamentaria de ejecución, el espíritu y la finalidad del marco legal que rige este conjunto normativo destinado a proteger la salud humana.
A mayor abundamiento, el registro ante la DNPI de un signo marcario no puede obturar que el M.S.P. ejerza sus amplias funciones de regulación y fiscalización, que por supuesto incluyen el empaquetado y contenido del etiquetado de los productos de tabaco a introducirse en un mercado determinado para su potencial consumo por la población.
Esto, en tanto, no responden a otro cometido que el de proteger a los habitantes del país de las consecuencias sanitarias, sociales, ambientales y económicas del consumo de tabaco y de la exposición al humo de tabaco (art. 2, Ley No. 18.256).
Todo lo dicho, informa razonablemente sobre la potestad regulatoria y fiscalizadora ejercida por el M.S.P, y desde que no se advierte que la demandada haya vulnerado competencia alguna, el Tribunal desestima el agravio sobre el punto.
En el mismo derrotero, procede desestimar lo aseverado por la actora, con relación a una supuesta ampliación del concepto de “homologación” y, que de ello se verifica un exceso de poder por parte de la demandada.
Sobre el particular, de acuerdo al Código Civil las palabras deben ser interpretadas en su sentido natural y obvio (artículo 18 Código Civil); pues bien, el término “homologar”, de acuerdo al diccionario de la Real Academia Española en su segunda acepción significa: “Contrastar el cumplimiento de determinadas especificaciones o características de un objeto o de una acción” (diccionario RAE online: https://dle.rae.es/homologar?m=form).
Por lo tanto, el acto impugnado no sustenta la afirmación de la actora, por cuanto, la homologación de productos se limita a contrastar que los mismos cumplan con las normas técnicas establecidas por el marco normativo largamente descripto ut supra.
Y siendo así, no se vislumbra atisbo alguno de desviación o abuso de poder en la resolución impugnada, ya que como acaba de relacionarse, el fin querido y el fin debido (la protección de la salud pública) coinciden en un todo.
Véase que, el acto impugnado obedeció a una finalidad verdadera, no encubierta ni falsa, dictándose el mismo en el marco de competencia y de acuerdo a la Constitución, la Ley y el Decreto Reglamentario.
Por las razones expuestas, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en atención a lo dispuesto por los artículos 309 y 310 de la Constitución,
FALLA :
Desestímase la demanda y, en su mérito, confírmase el acto impugnado.
Sin sanción procesal específica.
Intímase a la parte actora a que, en el plazo de 60 días a partir de ejecutoriada esta sentencia, retir e la documentación por ella agregada al expediente, bajo apercibimiento de procederse a su destrucción (Art. 1º de la Acordada N ro. 34/2023; art. 371 de Ley N ro.
20.075).
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora, en la cantidad de $ 50.500 (pesos uruguayos cincuenta mil quinientos).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, expídanse testimonios si se solicitaren ; y archívese.
Dra. Rossi, Dr. Corujo, Dra. Klett, Dr. Cal, Dr. Reyes (r.).
Dra. Mariella Saettone (Sec. Letrada).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).