Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 645/2025
12 de noviembre de 2025
- Ficha (IUE)
- 156/2024
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 12 de noviembre de 2025 No. 645
VISTOS :
Para sentencia definitiva estos autos caratulados: “ AA con ESTADO. MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA. Acción de Nulidad” (Ficha No. 156/2024).
RESULTANDO :
I) Surge de fs. 7 que con fecha 3 de abril de 2024 compareció el actor entablando demanda de nulidad contra la denegatoria ficta recaída ante la petición formulada el 19 de mayo de 2023, a efectos que se readecuara su salario, incrementándose en la forma establecida por el artículo 412 de la Ley No. 15.809, en redacción dada por el artículo 207 de la Ley No. 15.903 (fs. 32 vta. a 34 infolios).
Indicó que el acto resistido carecía de motivación al igual que las resoluciones que lo confirmaron.
Refirió que la falta de fundamentación, de la denegatoria ficta y de las resoluciones que la confirman, era notoria al falsear la realidad, y violar el derecho aplicable, con la argumentación de que no participó en el proceso judicial; afectando su derecho de defensa.
Destacó que era titular del cargo de Director de Registro Departamental, escalafón A grado 14.
Recordó que funcionarios con igual cargo o inferiores en jerarquía, incorporaron a su salario el porcentaje de distribución de la tasa registral de inscripción de testamentos y anexos, produciéndose una inequidad manifiesta con el accionante.
Alegó que, por aplicación del art. 368 de la Ley No. 16.736 en redacción dada por el art. 520 de la Ley No. 18.719, se accedió al pago de la partida retributiva que la Dirección General de Registros adeudaba.
Afirmó que la Administración violentó la normativa contenida en el art. 412 de la Ley No. 15.809 en redacción dada por el art. 207 de la Ley No.
15.903, es decir que la escala de remuneraciones no podrá significar en ningún caso, que a un cargo de grado superior le corresponda una remuneración menor que la de un cargo de igual o inferior grado del mismo escalafón; y citó casos de funcionarios que percibían compensaciones.
Señaló que la Sentencia N o. 1352/2023 de fecha 21 de diciembre de 2023 dictada por la Suprema Corte de Justicia, sostuvo que la aludida compensación era una partida regular y permanente sujeta a montepío.
En definitiva, solicitó la anulación del acto impugnado.
II) A fs. 42, con fecha 6 de mayo de 2024 compareció la representante de la demandada contestando la demanda incoada.
Destacó que el accionante pretende el cobro de diferencias salariales generadas a partir de la incorporación al salario de funcionarios con menor grado y que corresponden a una compensación personal que se originó al resultar gananciosos en un proceso judicial, y opuso la excepción de falta de jurisdicción.
Sostuvo que no le correspondía el cobro de la compensación, en tanto el Grado A14 no las percibía, y que las obtenidas por los funcionarios por sentencia judicial eran de alcance particular, siendo todos de grados inferiores al del actor, hasta el grado A12.
Afirmó que el grado A14 se encontraba equiparado al cargo de Magistrado Escalafón I, de acuerdo al Decreto No. 139/93, por lo que ya percibía una compensación.
Reiteró que la compensación se obtuvo en el reclamo iniciado por algunos funcionarios, sólo alcanzaba a estos, no tenían relación con el grado, sino por haber sido impuestas por la sentencia judicial, y no podía ser tomada en cuenta para la aplicación de una diferencia como pretendía el accionante.
Concluyó que el acto se encontraba debidamente motivado y dictado dentro de la competencia del organismo.
En suma, solicitó la confirmación del acto impugnado.
III) Por Sentencia Interlocutoria No. 467/2024 de fecha 3 de setiembre de 2024, el Tribunal desestimó la excepción de falta de jurisdicción (fs. 61 a 63 infolios).
IV) Abierto el juicio a prueba, las partes no produjeron ninguna.
V) Alegaron las partes en el plazo común: la demandada a fs. 73 y ss., y el actor a fs. 77 y ss.
VI) Se confirió vista a la Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo, que produjo el Dictamen No. 100/2025 que obra a fs. 85, aconsejando confirmar el acto impugnado.
VII) Se llamó para sentencia, girando los autos a estudio de los Sres. Ministros, quienes acordaron su dictado en forma legal.
CONSIDERANDO :
I) Sistema contencioso anulatorio aplicable.
Al tiempo del dictado de esta sentencia se encuentran vigentes dos sistemas contencioso anulatorios aplicables, cada uno de ellos, en función de la fecha de su iniciación conforme dispone el art. 206 de la Ley No. 20.333.
De allí que corresponde precisar que en este caso resulta aplicable el sistema reglado por el Decreto Ley No. 15.524, Leyes Nos. 15.869, 20.010 y 20.212 en tanto este proceso se promovió el 3.4.2024 contra la denegatoria ficta del acto administrativo recaída el 16.10.2023.
II) Control formal del accionamiento.
Se han acreditado los extremos legales requeridos por la normativa vigente (artículos 4 y 9 de la Ley No. 15.869) para el correcto accionamiento de nulidad.
En efecto, se demanda la nulidad de la denegatoria ficta recaída ante la petición formulada el 19 de mayo de 2023 a efectos que se readecuara su salario, incrementándose en la forma establecida por el artículo 412 de la Ley No. 15.809 en redacción dada por el artículo 207 de la Ley No. 15.903 (fs. 32 vta. a 34 infolios.).
Habiéndose configurado la denegatoria ficta el 16 de octubre de 2023, interpuso en tiempo y forma recurso de revocación y jerárquico (el 24 de los mismos mes y año - fs. 36 a 38 ppal.).
Por Resolución No. 51/024 del 4 de enero de 2024, dictada por la Ministra de Educación y Cultura, en ejercicio de atribuciones delegadas, no se hizo lugar al recurso jerárquico (fs. 26 vta. y 27 infolios), siendo notificada el 1 de febrero de 2024 (fs. 30 infolios).
Finalmente, la demanda de nulidad se introdujo en tiempo útil (el 3 de abril de 2024 - nota de cargo fs. 14).
III) La decisión del Tribunal.
El Tribunal, en decisión adoptada por unanimidad y coincidiendo con lo dictaminado por la Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo, desestimará el planteo anulatorio impetrado en mérito a los fundamentos que se desarrollan en los siguientes numerales.
IV) Emerge de l as actuaciones allegadas al proceso que con fecha 19 de mayo de 2023, el actor presentó una petición, solicitando se readecuara su salario, incrementándose en la forma establecida por el artículo 412 de la Ley No. 15.809 en redacción dada por el artículo 207 de la Ley No. 15.903 (fs. 32 vta. a 34 ppal.) La Administración no se expidió al respecto y recayó la denegatoria ficta que se procesa en autos.
V) Ingresando en el fondo del asunto, el actor se agravió porque el proceder del MEC le impidió su defensa en un debido proceso, y por la falta de garantías ante la denegatoria ficta a una petición que carecía de motivación.
No se comparte su temperamento.
Sobre el punto, el Tribunal en la Sentencia No. 265/2023, y aplicable al caso, afirmó:
“Previo a ello, corresponde examinar el primer agravio conforme al cual, ante la inexistencia de un acto administrativo expreso que resuelva la petición, sostiene que se produjo un vicio de ausencia de motivación y violación al debido proceso.
El Cuerpo considera que no le asiste razón en su planteo.
Precisamente, la acción se dedujo a partir de una denegatoria ficta, habilitada por la ley para casos en donde no existió pronunciamiento oportuno de la Administración (artículos 4 y 8 de la Ley Nº 15.869, de 22 de junio de 1987). El artículo 8 estableció la obligatoriedad para la Administración de pronunciarse expresamente sobre el fondo del asunto, aún vencido el plazo de 150 días previsto para resolver. Mientras que el artículo 6 de la misma Ley previó como sanción a la omisión de dictar resolución una presunción simple a favor de la pretensión del actor.
Ahora bien, es evidente que, si el ordenamiento jurídico la asignó un valor jurídico a la omisión de la Administración, generando la denegatoria ficta, mal puede pretenderse que si se contiende contra la misma se denuncie como vicio la ausencia de motivac ión y la consecuente violación al debido proceso.
Desde tal perspectiva, y razonando por el absurdo, se llegaría a la conclusión que cualquier acto ficto o tácito resultaría anulable por falta de motivación.
La cuestión ha sido específicamente tratada por Gordillo, quien reparó que: “De la motivación sólo puede prescindirse en los certificados que dejan constancia de algo sin emitir opinión, juicio o decisión, sino mera constatación y en los actos tácitos, pue s allí no hay siquiera una manifestación de voluntad.” (Cf. Agustín Gordillo, “Tratado de Derecho Administrativo”, tomo 3, “El Acto Administrativo”, Décima Edición, Fundación de Derecho Administrativo, Buenos Aires, 2011, capítulo X, “Formalidades”, p. 17, citado por Felipe Rotondo Tornaría, en “Manual de Derecho Administrativo”, 8ª Edición, Ampliada y actualizada a enero de 2014, p. 330.) (véase también la sentencia Nº 266/2022) (la negrilla y el subrayado no están en el original).
Por lo dicho, no puede concluirse que ante la mera configuración de un acto ficto corresponda su anulación por falta de motivación, con violación al debido proceso.”
VI) Tampoco son de recibo los restantes agravios.
No es un hecho controvertido que el actor es titular del cargo de Director de Registro Departamental, escalafón A grado 14.
Por su parte, el artículo 1 del Decreto No. 139/993 equipara entre los cargos de la Unidad Ejecutora 018: Dirección General de Registros Cargos Presupuestados, el cargo de Director de Registro A 14 con el cargo de Juez de Paz Departamental del Interior Escalafón I.
Además, el artículo 368 de la Ley No. 16.736, en redacción dada por el artículo 520 de la Ley N.º 18.719 dispone:
“El monto del Impuesto Servicios Registrales será de 3 UR (tres unidades reajustables) por cada acto cuya inscripción se solicite a los Registros Públicos; de 1,5 UR (uno con cinco unidades reajustables) por cada solicitud de información o certificación que se presente y de 0,50 UR (cero con cincuenta unidades reajustables) cuando se soliciten segundas o ulteriores ampliaciones de certificados. Las solicitudes de información no podrán hacer referencia a más de diez personas ni a más de tres bienes.
(…) Las sumas recaudadas de acuerdo con lo dispuesto en los incisos anteriores, deducido el costo de impresión y distribución de timbres y la comisión de los distribuidores, se destinarán:
(…)
B) El 14% (catorce por ciento) a mantener las retribuciones permanentes sujetas a montepío, con excepción de la prima por antigüedad, de los funcionarios equiparados a los escalafones II a VI del Poder Judicial, de las siguientes unidades ejecutoras: Dirección General de Registros, Fiscalías de Gobierno de Primer y Segundo Turno, Fiscalía de Corte y Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo y Dirección General del Registro del Estado Civil de las Personas ”.
(https://parlamento.gub.uy/documentosyleyes/leyes/ley/18719?GA) (el destacado no luce en el original) Así las cosas, la “retribución al cargo” reclamada es, entre otros, para los funcionarios equiparados a los escalafones II a VI del Poder Judicial, y siendo el cargo del actor equiparado al Escalafón I de dicho Poder del Estado, no se encuentra amparado en el supuesto normativo, por lo que su solicitud no podía prosperar.
En virtud de lo expuesto, no se advierte ilegalidad alguna en el criterio adoptado por la Administración denegando la petición formulada, en base a la aplicación de las normas que regulan el caso.
VII) Finalmente, si bien no fue expuesto formalmente como un agravio, el actor en los numerales 16 y 21 de su libelo introductorio aludió a la vulneración del principio de igualdad, provocando inequidad entre el actor y otros funcionarios.
No se releva inequidad imputable a la Administración demandada por dos fundamentos. El primero por cuanto, como expresó al contestar la demanda y surge de la información de autos, las diferencias que el accionante tiene en cuenta se han impuesto a la dema ndada por decisión judicial adoptada en un proceso en el que el accionante no fue parte ; y el segundo, por cuanto el parámetro de comparación no es una igualdad salarial matemática, sino que el principio refiere a salario igual por trabajo de igual valor. Ello según surge de la interpretación articulada entre el Preámbulo de la Constitución de la OIT y los Convenios Internacionales de Trabajo 100 y
111.
En el caso este extremo no fue acreditado, ni el accionante procuró en la etapa probatoria de este proceso, como era su carga, prueba alguna que ilustrara acerca de que otros funcionarios que ostentaban su mismo grado, percibieron la aludida compensación.
En definitiva, el acto que denegó lo peticionado por el actor fue dictado conforme a derecho y dentro de la facultad discrecional con que cuenta la Administración.
Por tales fundamentos, y atento a lo preceptuado en los artículos 309 de la Constitución Nacional y 23, 24 y 25 del Decreto -Ley No. 15.524, el Tribunal,
FALLA :
Desestímase la demanda incoada y, en su mérito, confírmase el acto administrativo encausado.
Sin sanción procesal específica.
Intímase a la parte actora a que, en el plazo de 60 días a partir de ejecutoriada esta sentencia, retire la documentación por ella agregada al expediente, bajo apercibimiento de procederse a su destrucción (Art. 1º de la Acordada Nro. 34/2023 de 1° de noviemb re de 2023; art. 371 de Ley Nro. 20.075 de 18 de octubre de 2022).
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la cantidad de $50.500 (pesos uruguayos cincuenta mil quinientos).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, expídanse testimonios si se solicitaren; y archívese.
Dra. Rossi (r.), Dr. Corujo, Dra. Klett, Dr. Cal, Dr. Reyes.
Dra. Mariella Saettone (Sec. Letrada).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).