Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 642/2025
12 de noviembre de 2025
- Ficha (IUE)
- 182/2024
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 12 de noviembre de 2025.
No. 642
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: “AA con ESTADO. MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL. Acción de Nulidad” (Ficha No. 182/2024).
RESULTANDO :
I) Compareció el Sr. AA, asistido por la Dra. BB, y dedujo pretensión anulatoria contra la denegatoria ficta a la petición que formulara el día 18 de abril de 2023 ante el Jefe de Estudios del Comando Aéreo de Personal de la Fuerza Aérea - Escuela Militar de Aeronáutica, por la cual solicitó se lo incluya en el régimen establecido por la Ley No. 14.157.
Relató que actualmente ocupa el grado de Capitán Aviador de la Fuerza Aérea Uruguaya y que, por el acto denegatorio ficto que se impugna, solicitó ser incluido en el régimen de la Ley No. 14.157 y ser excluido del régimen establecido por la Ley No. 19.695.
Explicó que en virtud de lo previsto en la Ley No. 19.695, artículo 1º, queda comprendido en la primera hipótesis establecida en la Ley: Quienes, al 28 de febrero de 2019, configuraren alguna causal de retiro prevista por el régimen que se sustituya. En la fecha indicada y en aplicación del artículo 89 del Decreto-Ley No. 14. 747, el Sr. AA ya había generado la causal de retiro prevista, según surge del expediente administrativo.
Entendió que ninguno de los fundamentos de los informes realizados por parte de la Administración, es aplicable al caso de marras, ya que no se contempló la situación real del compareciente. Si se otorga derecho de bonificación, el mismo debe aplicarse y considerarse, en tanto surge de la propia hoja de servicios que se reconocieron los servicios bonificados.
Afirmó que es un trabajador y, como tal, deben respetarse sus derechos, al igual que ocurre con los trabajadores que computan años bonificados. Por ejemplo, si se estuviera ante el caso de una maestra que reclama su bonificación y derechos adquiridos a lo largo de su carrera, se respetarían sin dudar. Pero en el caso de marras, el compareciente estima que, por ser militar, se le da un trato distinto.
Precisó que la actividad de vuelo es bonificada porque genera un deterioro en la salud de quien la cumple, lo que surge del artículo 196 del Decreto-Ley No. 14.157.
En el caso, se está violando el principio de legalidad al pretender modificar o limitar lo que dispone claramente y expresamente una ley, la cual no limita ni prohíbe aplicar la teoría de derechos adquiridos, e inclusive reconoce los años bonificados. La L ey habla de años efectivos en general, es decir, no limita el cómputo ni excluye la bonificación.
Surge de la hoja de servicios del actor que tiene más de 20 años de servicio computados. No caben dudas de que el compareciente tiene causal de retiro siendo excluido del ámbito de aplicación del artículo 1º de la Ley No.
19.695 e incluido en el régimen anterior (Decreto-Ley No. 14.157).
En definitiva, solicitó el amparo de la demanda (fs. 8 a 17 vto., infolios).
II) Conferido el traslado de precepto, compareció el Dr. CC en representación del Ministerio de Defensa Nacional y contestó controvirtiendo los términos de la demanda.
Analizó la normativa aplicable (artículos 1º y 39, Ley No. 19.695, artículos 191 y 194 Decreto -Ley No. 14.157, artículo 89 Decreto -Ley No.
14.747 y artículo 66 Ley No. 19.775) para concluir que no le asiste razón al actor en su planteo.
Puntualizó que el compareciente ostenta al día de la fecha el Grado de Capitán (Aviador) de la Fuerza Aérea Uruguaya, habiendo ingresado con fecha 1º de febrero de 2008, según consta de la hoja de cómputos. Desde dicha fecha al 28 de febrero de 2019 (fecha establecida en el artículo 1º de la Ley No.
19.695, para determinar el ámbito subjetivo de aplicación), el actor computa un total de 11 años y 27 días. Por lo que se descarta de plano su inclusión en la hipótesis segunda, ya que no cuenta con 15 años efectivos al día 28 de febrero de 2019.
En el siguiente apartado se detallan los años comprendidos en el régimen previsto por la Ley No. 19.695, computando un total de 15 años, 5 meses y 6 días a la fecha de solicitud de dicha hoja. En el segundo cuadro, se detallan los “servicios bonificados” computando un total de 10 años, 9 meses y 1 día. Se reitera la distinción entre los años bonificados y efectivos.
Independientemente de su bonificación correspondiente a prestar actividad de vuelo permanente, dicha bonificación no se toma en cuenta al momento de cumplir con el requisito de 20 años simples a efectos de configurar causal de retiro, más sí se tomará en c uenta en el cómputo de haber de retiro, por lo que deviene errónea la interpretación que acumula estos años bonificados a fin de configurar causal de retiro.
Concluyó que el Cap. (Av.) AA no configura causal de retiro, resultado de no contar con 20 años simples, así como tampoco computa 15 años efectivos al día 28 de febrero de 2019.
En suma, entendió que el actor se encuentra comprendido en el régimen de transición previsto en la Ley No. 19.695 (título III). La actuación de la Administración fue legítima, no posee ningún derecho adquirido de retiro para que se aplique el Decreto -Ley No. 14.157, ni computa el mínimo de 20 años simples que exige la norma a la fecha que entró en vigencia la Ley No. 19.695.
En definitiva, solicitó se desestime la demanda y se confirme el acto impugnado (fs. 23 a 29, infolios).
III) Abierto el juicio a prueba, la parte actora solicitó se intime a la contraria a agregar la historia laboral del accionante, copia autenticada completa del expediente administrativo, hoja de servicio del accionante, la Resolución No. 74.746 del Ministerio demandado y la resolución que autorizó el retiro del Mayor (Av) DD.
Por su parte, la parte demandada propuso probanza documental ofreciendo la hoja de cómputos actualizada del accionante y su historia laboral (fs. 31, 35 a 36, 38 a 41, 42, 44, 46 a 55, 56, infolios).
IV) Cumplidas las diligencias probatorias, se confirió a las partes plazo para alegar de bien probado, del que ambas hicieron uso, formulando sus respectivos alegatos (fs. 59, 61 a 64 vto. y 66 a 68, infolios).
V) Se confirió vista a la Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo, la cual, representada por la Dra. Sandra Boragno, emitió el Dictamen No. 9/2025, en el que aconsejó desestimar la demanda y confirmar el acto en causa (fs. 70 y 76 a 77, infolios).
VI) Puestos los autos para sentencia, previo pase a estudio de los Sres. Ministros en forma sucesiva, se acordó en legal y oportuna forma (fs. 79, infolios).
CONSIDERANDO :
I) El Tribunal de lo Contencioso Administrativo, con la voluntad unánime de sus miembros naturales y compartiendo la solución propuesta por la Procuraduría, desestimará la pretensión anulatoria por los fundamentos que a continuación se exponen.
II) En autos, se procesa la denegatoria ficta a la petición que el accionante formulara el día 18 de abril de 2023, ante el Jefe de Estudios del Comando Aéreo de Personal de la Fuerza Aérea - Escuela Militar de Aeronáutica, por la cual solicitó se lo incluya en el régimen establecido por la Ley No. 14.157 y, por ende, se lo excluya del régimen establecido en la Ley No. 19.695, a los efectos del cálculo de su haber de retiro (fs. 1 y 2, de los
A.A.).
III) En el aspecto formal, se ha verificado el cumplimiento de las exigencias que según la normativa vigente (Constitución, artículos 317 y 319 y Ley No. 15.869 de 22 de junio de 1987, artículos 4 y 9) habilitan el examen de la pretensión anulatoria.
IV) El objeto del proceso consiste en determinar la legitimidad o ilegitimidad del acto administrativo, generado a partir de la denegatoria ficta sobre la petición del accionante.
En particular, corresponde dilucidar: (a) si el actor queda comprendido en el régimen de retiro previsto en la Ley No. 19.965 o en el régimen anterior (Ley No. 14.157), lo que exige analizar previamente si al 28 de febrero de 2019 había configurado causal jubilatoria conforme al régimen anterior o, en su defecto, si contaba con quince años o más de servicios efectivos;
(b) si, en función de lo anterior, el actor ostenta un derecho adquirido en los términos planteados en su demanda;
(c) si los años de servicios deben ser considerados como años “simples” o “bonificados”, conforme a lo controvertido por la parte demandada.
V) Previo a resolver los aspectos controvertidos, corresponde delinear el marco normativo relevante:
El artículo 1° de la Ley No. 19.965, dispone que: “Quedan comprendidos en las disposiciones de la presente ley, el personal del escalafón K y el personal civil equiparado del Ministerio de Defensa Nacional, amparados por el Servicio de Retiros y Pensiones de las Fuerzas Armadas, en las condiciones que en la misma se establecen.
Quienes, al 28 de febrero de 2019, configuraren alguna causal de retiro prevista por el régimen que se sustituye o computaren quince o más años de servicios militares efectivos en general, y tratándose de los funcionarios de los literales H) a N) del numeral 2) del artículo 8° de la presente ley, computaren cinco o más años de servicios efectivos, se regirán por el estatuto de retiro vigente a la fecha de promulgación de la presente ley, sin perjuicio de resultarles aplicables algunas disposiciones que a su respecto se establezca en esta última”.
En lo que refiere al caso, resultan relevantes las dos hipótesis que la norma prevé para determinar si el funcionario queda comprendido en el nuevo régimen o en el regulado por el Decreto -Ley No. 14.157, a saber: ( a) haber configurado causal de retiro al 28 de febrero de 2019, conforme a del Decreto- Ley No. 14.157; o ( b) haber computado a dicha fecha quince años o más de servicios militares efectivos.
El artículo 191 del Decreto-Ley No. 14.157 regula las causales de retiro, siendo de interés en autos el literal A), que requiere acreditar: “… el mínimo de edad y tiempo de servicios militares computables exigibles: (Oficiales: veinte años simples y personal subalterno: quince años simples y treinta y tres años de edad)”.
Los artículos 193 y 194 establecen la forma de cómputo de los años de servicio indicando respectivamente que para ello “se computarán los prestados por el personal militar desde su ingreso a las Fuerzas Armadas hasta la fecha de baja o retiro…” y que dichos servicios se dividen en simples, bonificados o especialmente bonificados.
Los primeros, son “ 1) Los prestados en toda situación de servicio efectivo, así como en situaciones equivalentes de leyes anteriores” y “2) Los prestados por retirados militares en reparticiones del Estado”.
Los segundos, pueden ser bonificados al 50% o al 100%. Dentro de estos últimos y en lo que respecta a este caso, la norma establece que son “ 3) Los servicios prestados por el personal militar que cumple actividades de vuelo en forma permanente de acuerdo a lo que establezcan las leyes de las respectivas Fuerzas”.
VI) De la normativa reseñada, se concluye que el accionante no configuró causal por el régimen anterior, pues no contaba con veinte años simples al 28 de febrero de 2019, ni computaba quince años de servicios efectivos. Por ende, no se halla comprendido en las hipótesis del artículo 1° de la Ley No. 19.965.
Según su hoja de cómputos, el actor ingresó el 1° de febrero de 2009 y al 28 de febrero de 2019 computaba un total de 11 años y 27 días. Además, surge de la misma hoja que contaba con 10 años, 9 meses y 1 día de servicios bonificados y que, bajo el régimen de la Ley No. 19.965, computaba 15 años, 5 meses y 6 días a la fecha de elaboración de dicha hoja (fs. 11 vto., de los
A.A.).
VII) El argumento central del actor se apoya en considerar como bonificados los servicios de aviador prestados desde el inicio de su actividad en la Fuerza Aérea para alcanzar los mínimos exigidos.
Sin embargo, tal como razona la Administración, los años simples y los bonificados deben diferenciarse, no siendo jurídicamente correcta la sumatoria que pretende el actor para configurar la causal de retiro. La bonificación por actividades de vuelo permanente integra el cómputo del servicio y del haber de retiro, pero no se computa a efectos de acreditar los veinte años simples exigidos como causal jubilatoria.
La Administración fue razonable al señalar que “… los años Simples se encuentran claramente diferenciados de los años Bonificados, siendo requisito para configurar causal de retiro, para el caso de los Oficiales, contar con veinte años simples…” y que: “…los años bonificados (fictos) se consideran a los efectos del cómputo del servicio, del haber de retiro, no así a los efectos de la causal de retiro” (fs. 25 y vto., infolios).
Este criterio ha sido avalado por la jurisprudencia del Tribunal. Así, en Sentencia No. 450/2010, trasladable al caso por la identidad normativa en la distinción entre tipos de servicios, se sostuvo: “ El art. 194 del Decreto -Ley define los conceptos de servicios simples, bonificados y especialmente bonificados, por lo que existiendo una clara distinción legal no corresponden interpretaciones”.
En consecuencia, siendo los servicios simples los exigidos para configurar causal de retiro, no corresponde computar servicios bonificados para alcanzar los mínimos legales previstos.
VIII) Al no configurarse causal de retiro, no existe derecho adquirido alguno en los términos alegados por el actor, por lo que no hay vulneración de derechos por parte de la Administración.
Las situaciones comparadas por el pretensor -funcionarios que se acogieron al régimen anterior - no resultan equiparables en atención a diferencias en los años de Escuela Militar o en los años de servicios efectivos.
IX) En cuanto a la segunda hipótesis, esto es, si el actor contaba al 28 de febrero de 2019 con quince años o más de servicios militares efectivos, corresponde igualmente concluir que el actor no la cumple.
Al acreditar 11 años y 27 días de servicios simples, se encuentra notoriamente por debajo del mínimo legal de quince años, siendo la exigencia normativa clara al requerir años efectivos, no bonificados.
Por las razones expuestas y lo establecido en los artículos 309 y 310 de la Constitución de la República, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, por unanimidad,
FALLA :
Desestímase la demanda y, en su mérito, confírmase el acto impugnado.
Sin sanción procesal específica.
Intímase a la parte actora a que, en el plazo de 60 días a partir de ejecutoriada esta sentencia, retire la documentación por ella agregada al expediente, bajo apercibimiento de procederse a su destrucción (Art. 1º de la Acordada No. 34/2023; art. 371 de Ley No. 20.075).
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios de l abogado de la parte actora, en la cantidad de $ 50.500 (pesos uruguayos cincuenta mil quinientos).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, expídanse testimonios si se solicitaren ; y archívese.
Dra. Rossi, Dr. Corujo, Dra. Klett, Dr. Cal (r.), Dr. Reyes.
Dra. Mariella Saettone (Sec. Letrada).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).