Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 640/2025
12 de noviembre de 2025
- Ficha (IUE)
- 655/2023
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 12 de noviembre de 2025.
No. 640
VISTOS :
Para resolución, estos autos caratulados: “EMPRESA AA con BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL. Acción de Nulidad” (Ficha No.
655/2023).
RESULTANDO :
I) La parte actora promovió demanda anulatoria en contra de la resolución de la Gerencia de Fiscalización de la Asesoría Tributaria y Recaudación del Banco de Previsión Social, No. 506735, de 10 de mayo de
2023.
Dicha volición , determina adeudos tributarios a la actora por el período 25/01/2019 -13/01/2021, por aporte patronal, mínimo, multas y recargos y la multa del artículo 87 de la Ley No. 16.713, por un monto total de $2.360.373 (fs. 104 de los A.A. en 141 fs. y 2 infolios).
II) A fs. 165 -166, con fecha 4 de agosto de 2025, compareció la parte actora a presentar hecho nuevo y a solicitar el diligenciamiento de prueba.
Relató que , tal como lo afirmó en la acción de nulidad, existe un conjunto de interés económico entre la compareciente y empresa BB y otras empresas destinadas al mismo giro; sin embargo, el BPS prescindió de dicha realidad, siendo dicho extremo relevante para este proceso.
Aludió a un informe de las Arquitectas CC y DD, incorporado en el folio 83 del citado expediente; y entendió que se trata de un hecho acaecido a posteriori de la contestación de la demanda que tiene clara conexión con el objeto del proceso. Así, resaltó que gran parte de la pretensión anulatoria se fundamenta en demostrar cuáles fueron los reales rendimientos en obra y la disparidad de criterios que maneja la demandada sin explicación lógica. La incorporación solicitada, ratificará la posición de esta parte y coadyuvará a una decisión anulatoria del acto de determinación.
En definitiva, solicitó se incorpore la documentación acompañada, se intime a la demandada a presentar testimonio del referido expediente y se cite a declarar en calidad de testigos a la Arquitecta EE, Jefa del Departamento de Peritajes del BPS; así como a las Arq. CC y DD.
III) El representante del Banco de Previsión Social evacuó el traslado conferido a fs. 173-175, deduciendo oposición.
En lo medular, sostuvo que “el hecho nuevo” invocado, en realidad refiere a un hecho ajeno y anterior al objeto de autos, y que la actora reitera argumentos en cuanto a la conformación de un grupo económico con otras sociedades a los efectos de trasladar prueba de hechos que difieren al caso de autos.
En definitiva, solicitó se desestime el hecho nuevo invocado, como también el diligenciamiento de la prueba ofrecida.
IV) Por auto No. 4229/2025 (fs. 177) se dispuso la suspensión de las diligencias probatorias y se llamó para resolución, la que se acordó en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) El Tribunal, por las razones que expondrá, amparará la oposición deducida por la parte demandada.
II) El Banco de Previsión Social, finca su oposición en el entendido de que la documentación que pretende agregarse no configura un “Hecho Nuevo”; que en realidad refiere a un hecho ajeno y anterior al objeto de autos.
A juicio de la Sede, le asiste razón en su planteo, por lo que se dirá.
III) La normativa vigente admite la alegación y prueba de todo hecho nuevo que sobrevenga después de contestada la demanda y hasta la conclusión de la causa (cf. Ley No. 20.010, artículos 9º, inciso 3º y 10 inciso 3º; y artículo 121.2 del CGP).
Puntualmente, la Ley No. 20.010, en su artículo 10 , prevé que: “Una vez realizados los actos de proposición o vencidos los plazos respectivos y resueltas las excepciones previas en su caso, o relevadas de oficio las que corresponda, siempre que el acogimiento o relevamiento de la excepción no suponga la conclusión del proceso, se conferirá a ambas partes un plazo común de diez días para proponer prueba.
De la prueba propuesta, el Tribunal conferirá a ambas partes un plazo común de cinco días para proponer la contraprueba o prueba sobre prueba.
Podrá proponerse cualquier medio probatorio no prohibido por ley y solo podrán ser propuestas posteriormente las pruebas claramente supervinientes, o referidas a hechos nuevos o mencionados por la contraparte al contestar la demanda. En el caso de los documentos que se quieran utilizar, siempre que estén en su poder, la parte los agregará en el mismo acto de proposición”.
IV) En la emergencia, la documentación que pretende agregarse no constituye un hecho nuevo respecto de la fecha de apertura de la causa a prueba (26 de febrero de 2024, fs. 39), habida cuenta de que los documentos que se acompañan datan de fecha 16 de marzo de 2023 y siguientes, tal como emerge a fs. 1y ss., de la carpeta rosada en 127 fs.
Asimismo, el informe invocado por la actora en su escrito (fs. 165 vto.), por el cual solicita la intimación a la demandada y la deposición de las Arquitectas EE, CC y DD, es de octubre de 2023 (fs. 41 a 43 de la carpeta rosada en 127 fs.) En consecuencia, tales actuaciones no son supervivientes, como alega la pretensora. Por el contrario, son claramente anteriores a la interposición de la demanda (27 de noviembre de 2023; nota de cargo a fs. 28) y al decreto que dispuso la apertura a prueba (Nº 606/2024, de 26 de febrero de 2024 , fs. 39), por lo que no es admisible su agregación tardía, ni tampoco la actora justificó su obtención o hallazgo reciente.
V) En suma, estima el Tribunal que la documentación cuya agregación se solicita, los testimonios ofrecidos, así como la intimación peticionada, no reúnen las notas contempladas en la normativa vigente para su admisibilidad en los términos antedichos.
Por los fundamentos expuestos y lo dispuesto en las normas citadas, el Tribunal,
RESUELVE :
Ampárase la oposición deducida por la parte demandada.
Desglósese la documentación agregada por la parte actora (carpeta rosada en 127 fs.).
Sin imposición de condenas procesales.
Notifíquese personalmente.
Dra. Rossi , Dra. Klett (r.), Dr. Reyes.
Dra. Mariella Saettone (Sec. Letrada).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).