Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 637/2025
12 de noviembre de 2025
- Ficha (IUE)
- 33/2024
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 12 de noviembre de 2025.
No. 637
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: “AA con BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL. Acción de Nulidad ” (Ficha No.
33/2024).
RESULTANDO :
I) A fs. 2, compareció AA, promoviendo acción de nulidad contra la resolución dictada por la Gerencia de Prestaciones Económicas del BPS Nº AP 20/2022, de fecha 27/1/2022, por la que resuelve declarar no probados los servicios domésticos para la empresa “ BB” por el período 01/01/1985 a 31/3/1996.
En síntesis, citando doctrina, afirmó que la ausencia de motivo en un acto administrativo lo vicia de nulidad, lo que ocurrió con la resolución que impugna.
Sostuvo que la prueba testimonial diligenciada en el expediente administrativo, consistente en las declaraciones de los testigos propuestos, acreditaron suficientemente la actividad laboral denunciada. Prueba que sostuvo no fue valorada correctamente.
II) Por Decreto Nº 978/2024, ante el recurso de reposición interpuesto por el actor (fs. 9), se revocó por contrario imperio el Decreto 639/2024 (fs. 6, que declaraba la caducidad de la acción) y se tuvo por iniciada la acción de nulidad (fs. 11).
III) A fs. 13, compareció CC, en representación del BPS, a contestar la demanda.
En lo medular, sostuvo que actuó conforme a Derecho, cumpliendo con todos los lineamientos normativos exigidos en el Reglamento de Procedimiento Administrativo del BPS, surgiendo de los antecedentes el fiel a las reglas que regulan el debido proceso.
Afirmó que el acto administrativo se encuentra motivado en los distintos informes y actuaciones administrativas llevadas a cabo por el Organismo, motivo por el cual se rechaza dicho agravio.
Sostuvo que la prueba testimonial para estas situaciones fue permitida por el art. 42 del Decreto N° 125/996, habiéndose reglamentado a través de la R.D. Nº 23-37/2004 y que la misma fue cotejada y valorada a la luz de las disposiciones contenidas en el art. 77 de la Ley N° 16.713, el art. 70, inc. 2º, del Decreto N° 500/991 que remite al CGP y la R.D. 23 -37/2004, que aprueba el instructivo de Prueba y Computabilidad de actividades de trabajadores dependientes y no dependientes.
Señaló que se tomó declaración de los testigos ofrecidos por la parte actora, pero sin que estos pudieran acreditar fehacientemente el servicio denunciado. Testimonios vagos e imprecisos, de los que no surgen datos precisos ni relevantes que puedan ser considerados a los efectos de tomar por válida la declaración. Analizada la totalidad de la prueba, individualmente y en su conjunto, en ejercicio de la sana crítica y tratando de llegar a la verdad material, se concluye que no surge acreditado en forma suficiente y eficiente la existencia de la relación laboral invocada, con todos los elementos propios de esta, para el servicio denunciado.
IV) Por Decreto Nº 2013/2024, se tuvo por contestada la demanda y se dispuso la apertura a prueba por 10 días, agregándose antecedentes administrativos en 53 fs. con citación (fs.24). Se diligenció la prueba ofrecida por las partes (fs. 26-41), dando cuenta la oficina actuaria del estado del procedimiento (fs. 42).
V) Las partes presentaron sus alegatos (demandada a fs.
45-48 vto. y actora a fs. 50-52 vto.).
VI) Por Decreto Nº 6551/2024, se tuvieron por presentados los alegatos y se dispuso el pase de los autos en vista a la Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo para dictaminar sobre el fondo del asunto (fs.58), quien, por Dictamen Nº 10/2025, aconsejó desestimar el reclamo anulatorio promovido (fs. 59).
VII) Por Decreto Nº 426/2025, se dispusieron los autos para sentencia, citadas las partes (fs. 61).
CONSIDERANDO :
I) En primer lugar, procede relevar el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Constitución de la República y normas concordantes para entablar la acción de nulidad (artículos 317 y 319 de la Constitución de la República y artículos 4 y 9 de la Ley No. 15.869).
En este sentido, por Decreto Nº 639/2024, en un principio, en base a lo expresado por la parte actora, el Tribunal resolvió que la demanda se había interpuesto en forma extemporánea y que había operado la caducidad de la acción. Resolución que fue impugnada por la parte actora a través del recurso de reposición, oportunidad en la que denunció que padeció error al indicar la fecha de agotamiento de la vía administrativa (fs. 9), ante lo cual, el Tribunal, por Decreto Nº 978/2024, revocó por contrario imperio lo que dispuso por Decreto Nº 639/2024 y consideró interpuesta en forma la acción de nulidad (fs. 11).
II) Relevado lo anterior e ingresando en el fondo de la litis, el Tribunal, por mayoría y compartiendo lo dictaminado por la Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo, procederá a desestimar la demanda y confirmar la resolución impugnada, en base a los fundamentos que se pasan a desarrollar.
Conforme surge de los actos de proposición de las partes, l a cuestión objeto de debate estriba en determinar si surge debidamente acreditado el servicio doméstico declarado como trabajado por la actora para BB por el período 1/1/1985 a 31/3/1996. Servicios que el BPS, mediante la resolución que se impugna, Resolución Nº AP 20/2022, no tuvo por acreditados (fs. 21 de los A.A. en 53 fs.). Los agravios se centran en la incorrecta valoración de la prueba rendida y la ausencia de motivación del acto en cuestión.
En primer lugar, en relación al sistema de valoración de la prueba, el Tribunal ha indicado que “… en nuestro ordenamiento jurídico rige con carácter general un sistema de valoración racional de la prueba o de la sana crítica, que, al decir de Couture, “configura una categoría intermedia entre la prueba legal y la libre convicción . Sin la excesiva rigidez de la primera y sin la excesiva incertidumbre de la última, configura una feliz fórmula, elogiada alguna vez por la doctrina, de regular la actividad intelectual del juez frente a la prueba. Las reglas de la sana crítica son, ante todo, las reglas del c orrecto entendimiento humano. En ellas interfieren las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia del juez. Unas y otras contribuyen de igual manera a que el magistrado pueda analizar la prueba (ya sea de testigos, de peritos, de inspección judicial, de confesión en los casos en que no es lisa y llana) con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental de las cosas” (cfme. Sentencia No. 846/2023).
En el caso, si bien cabe tener presente las dificultades probatorias que existen en relación con los servicios domésticos, trabajo que, por lo general, se desarrolla en el domicilio del empleador, en un ámbito privado, lo que dificulta su conocimiento por terceros y la precisión de la prueba que se pueda obtener, a lo que hay que adicionarle el tiempo transcurrido, al tratarse de hechos que, conforme denuncia la actora, se configuraron en el período 01/01/1985 a 31/3/1999; ello no determina una exoneración de prueba.
Al respecto, la Corporación en diversos pronunciamientos, ha indicado que dichas circunstancias no pueden significar “una suerte de franquicia probatoria en favor del interesado, que determine el auxilio anulatorio en base a una excesiva benignidad en la valoración del informativo testimonial aportado” (Sentencias Nº 809/2012, 181/2013, 143/2017, 1053/2017, 459/2018, 629/2018, 20/2020, 302/2021 y 588/2023).
Considerando lo cual, el Tribunal, en mayoría, advierte que no se produjo una errónea valoración por parte del BPS.
En efecto, se advierte que la solicitante denunció que prestó servicios para BB, en taller de costuras y limpieza (fs. 10). Declaró que la conoció en 1984 por concurrir a la misma Iglesia, como domicilio en el que trabajó denunció Espronceda 0000. En relación a los datos de los integrantes de la familia para la que trabajó indicó CC y DD (madre), quienes desarrollaban actividades de confección de uniformes (fs. 11 vto.-12 de los A.A. en 53 fs.).
A efectos de acreditar dichos extremos ofreció el diligenciamiento de prueba testimonial.
La testigo EE, expresó que la actora trabajó limpiando en casa de familias, que no sabía para quién, que otra de las cosas que hacía eran masajes a las personas. No conoció a nadie que la empleara afuera del barrio y siempre lo hizo como changas, por eso no podría decir años (fs. 14 vto. de los A.A. en 53 fs.).
FF, mencionó que, cuando la conoció, la actora trabajaba en un taller de costuras en Pan de Azúcar y que cuando terminaba el trabajo hacía limpiezas en la casa de la dueña, pero no recuerda el nombre de la dueña.
Hechos que conocía por comentarios que ella le hacía (fs. 16 a 17 vta. de los A.A. en 53 fs.).
Todos estos testimonios fueron valorados como inválidos por parte del funcionario del BPS actuante (fs. 16 vta. y 18 de los A.A. en 53 fs.).
Al interponer los recursos administrativos, la actora aportó como prueba la declaración de GG y HH.
El Sr. GG relató que conoció a la actora en la Iglesia Pentecostal y si bien refiere a que la actora trabajó para la Sra. DD, no puede aportar elementos significativos en torno a las actividades que desempeñaba, ni el período. Adviértase que al igual que la testigo EE refiere a que la actora era masajista (fs. 27 a 29 de los A.A. en 53 fs.).
Por su parte, el Sr. HH, aunque señaló que la actora trabajó para la Sra.
BB, no puede precisar un período e indicó que no la vio trabajar en lo de BB (fs. 30 vta. a 32).
En la instancia jurisdiccional, la actora aportó como prueba la declaración de HH, II y EE.
HH, si bien declaró en vía administrativa, en esta oportunidad expresó que la actora trabajó para la Sra. BB, pero no recuerda el período y que no la vio trabajar. Que sabe que trabajó porque conversaban sobre su trabajo (fs.
36-37 vto.).
II, manifestó que no presenció la actividad y que sabía de esto por concurrir a la misma Iglesia, a la que indica también concurría la empleadora de la Sra. AA (fs. 38-39 vto.).
La Sra. EE, expresó que conocía a la actora del barrio y que sus hijas concurrían a la misma escuela. También que la Sra. AA trabajó para BB, toda la semana, durante un período largo, pero no recuerda la fecha. Señaló que ella cuidaba a las niñas, que estaba casi todo el tiempo con ellas cuando la Sra. AA trabajaba. En relación a como conocía para quien trabajó la Sra.
AA, respondió que hablaban y que había ropa de trabajo en la casa (fs. 40-
41).
Estos tres testimonios resultan similares a los que se obtuvieron en vía administrativa. Sus declaraciones resultan vagas, imprecisas y carentes de detalles concretos que permitan tener por acreditada la prestación de servicios en los términos requeridos.
En definitiva, la falta de información precisa y confiable, además de la ausencia de un relato pormenorizado que ofrezca claridad sobre el tiempo efectivamente trabajado por la titular, impide tener por acreditado el período de trabajo denunciado por la p romotora, el que además es extenso (1985 a 1999, fs. 11 vto. de los A.A.).
Resulta oportuno transcribir las consideraciones expuestas por la Corporación en la Sentencia No. 106/2024, pronunciamiento en el cual se sostuvo: “Debe tenerse presente que el artículo 77 de la Ley No. 16.713 establece: “Los servicios de los afiliados al Banco de Previsión Social, prestados con anterioridad a la implementación de la historia laboral, se reconocerán por el mencionado organismo cuando sean acreditados ante el mismo mediante prueba documental tanto en los años de actividad, como en el monto computable y en el caso de los no dependientes las aportaciones correspondientes.
La reglamentación podrá admitir otros medios de prueba, a los efectos de acreditar servicios anteriores a la fecha de entrada en vigencia de la historia laboral, solamente cuando se trate de una única pasividad.” De esta forma, la Ley prevé que, en principio, los servicios deben acreditarse por vía documental sin perjuicio de los otros medios de prueba que admita la reglamentación.
En el caso, ni el Reglamento de Procedimiento Administrativo aplicable en el Banco de Previsión Social (Resolución de Directorio 40 - 2/97) ni la legislación procesal consagran un canon probatorio expreso.
Esta última consagra como regla de valoración de la prueba la sana crítica (arts. 140 C.G.P.).
Pues bien, dicha regla exige para el caso, la existencia de elementos que nos dirijan a concluir que el período denunciado tuvo la extensión declarada. Ello no ha sido posible puesto que en el conjunto de las declaraciones no se precisa un período concreto , siendo todas por demás imprecisas, debiendo destacarse que la denuncia de servicios refería a un período extenso que requería ser probado”.
Por las razones expuestas, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en mayoría, en atención a lo dispuesto por los artículos 309 y 310 de la Constitución de la República,
FALLA :
Desestímase la demanda y, en su mérito, confírmase el acto impugnado.
Sin sanción procesal específica.
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; expídanse testimonios y archívese.
Dra. Rossi (d.), Dr. Corujo, Dra. Klett (r.), Dr. Cal, Dr. Reyes.
Dra. Mariella Saettone (Sec. Letrada).
Dra. Rosina Rossi. DISCORDE : por cuanto considero que debe acogerse la demanda anulatoria por los argumentos que se exponen a continuación.
Se demanda la nulidad de la Resolución No. AP 20/2022, dictada por la Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión Social con fecha 27 de enero de 2022, por la cual se resolvió declarar no probados los servicios domésticos denunciados por la actora como laborados en el período 1.1.1985 – 31.3.1996 para la Sra. BB (fs. 21 vto. de los A.A.).
Con fecha 17 de marzo de 2021, la Sra . AA, se presentó ante el organismo previsional a efectos de solicitar reconocimiento de servicios domésticos prestados para la Sra. BB entre el 1/1/1985 y hasta 1999 ( fs. 8 vto.- 9 de los A.A.).
A estos efectos, propuso prueba testimonial a fs. 11 de los A.A.
Empero, el Banco de Previsión Social no hizo lugar a su petición en el trámite de solicitud de jubilación común con fundamento en que “de los testimonios recabados y de las investigaciones practicadas, valoradas de acuerdo a las reglas de la sana crítica y la razonabilidad; se concluye que no se ha obtenido prueba fehaciente respecto al desarrollo de la actividad mencionada en los términos denunciados, por lo que no se considera probado.
I. El marco normativo aplicable.
1. El marco normativo de la relación de trabajo o servicio.
La actora manifestó que conoció a la Sra. BB en 1984 por concurrir a la misma Iglesia. Señala que trabajó de lunes a viernes de 9 a 14hs con retiro realizando tareas de limpieza general de la casa. En el hogar vivía la Sra.
BB y su madre la Sra. DD. La dueña de casa se dedicaba a la confección de uniformes. La Sra. BB no fue propuesta como testigo por encontrarse fallecida. (Fs. 12 de los A.A.).
Vale decir, alegó vínculos de dependencia.
La resolución atacada no expresa cuál es el marco normativo que aplica para calificar si existió o no relación de trabajo; solo se expide sobre la prueba y su valoración.
Ahora bien. Teniendo en cuenta que el mismo art. 153 de la ley 16.713 al definir la materia gravada hace referencia a servicios dependientes – como los que alegó la hoy accionante – corresponde precisar cuál es la regla que los define para analizar su hipótesis de hecho y cotejarla con los hechos invocados por la accionante.
Debe partirse de que el art. 54 de la Constitución garantiza un marco de derechos humanos laborales, y el art. 77 otros tantos en caso de tratarse derechos inherentes a la personalidad humana. A su vez, el art. 53 de la Carta, garantiza su protección. Empero, el ordenamiento jurídico nacional, ni en el presente ni otrora, presenta disposiciones de derecho positivo que pauten la determinación de la existencia de una relación de trabajo. Desde el ámbito constitucional, el trabajo de la persona cuenta con gar antía de protección (arts. 7 y 53); y el trabajo de la persona prestado en una relación de trabajo o servicio, con especial garantía de protección (arts. 7,53 y 54 y sgtes.) Todas ellas y las que emanan de los instrumentos internacionales de trabajo, que se integran al bloque de constitucionalidad.
Como viene de verse, la garantía de protección del trabajo con linaje de derecho humano y la ausencia de reglamentación que defina la “relación de trabajo o servicio” convoca la integración por el camino que marca el art. 332 de la Constitución. Esa es la razón por la cual por lo menos hasta el año 2006 toda la jurisprudencia cuando estaba llamada a realizar la integración, acudía a noción de relación de trabajo y sus caracteres elaborados por la doctrina, fungiendo como la fuente constitucional de “doctrinas generalmente admitidas”.
En el año 2006 se la Conferencia General del Trabajo de la OIT aprobó la Recomendación n. 206 que, justamente aborda como uno de los puntos principales, la determinación de la relación de trabajo.
Este instrumento de derechos humanos, fue incorporado por el Tribunal de Apelaciones de Trabajo de 1er. Turno en su integración plena a partir de la sentencia n.174/2009 del 22.7.2009 (Base de Jurisprudencia Nacional) y desde entonces, fue adoptado por toda la jurisprudencia laboral de primera y segunda instancia y también en casación.
Este modelo normativo que encuentra su fuente de producción en el Derecho Internacional del Trabajo, parte de una mirada actual de las especialidades de prestación del trabajo humano, que no necesariamente sustituye, sino que complementa las construcciones doctrinarias anteriores a la Recomendación n. 198, y que fungían en el ámbito jurisprudencial como modelos normativos.
El instrumento viene a proporcionar un nuevo modelo normativo a la hora de calificar el vínculo jurídico que compromete trabajo humano. Parte de un elenco de premisas; y en base a ellas aporta un grupo de indicadores cuya presencia conjunta o aún aislada, fundamentarían volcar la calificación hacia la relación de trabajo objeto del Derecho del Trabajo.
Su valor jurídico para ser utilizada como modelo normativo para sustituir o complementar la elaboración doctrinaria desarrollada antes de su vigencia, surge de cuatro fundamentos.
El primero. Su procedimiento de aprobación del que resulta su vigencia objetiva – aprobación en el seno de la OIT - opera ilustrando la opinión de la doctrina mayoritaria y más recibida o como se planteó al inicio la voz de la conciencia jurídica universal. Debe verse que la aprobación de una Recomendación como instrumento internacional, reclama las mismas mayorías que para un Convenio Internacional de Trabajo. Además, ambos instrumentos provocan efectos respecto del ordenamiento jurídico internacional y también los nacionales, aunque diversos. En tal sentido , si bien la Recomendación no genera la misma responsabilidad internacional que los Convenios Internacionales de Trabajo, provoca efectos en la interpretación del contenido de los derechos humanos laborales a la luz del principio de progresividad del modo s imilar a los instrumentos internacionales que reconocen y garantizan derechos humanos y que no requieren ratificación (Declaración Universal de Derechos Humanos y Declaración Americana de Derechos Hum anos(Opinión Consultiva 18/2003 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en https://www.acnur.org/fileadmin/Documentos/BDL/2003/2351.pdf).
Como valor adicional debe destacarse que la aprobación de una recomendación es expresión del tripartismo de la OIT, que importa la viva acción de los interlocutores sociales del mundo del trabajo. No se trata de la apreciación expertos de OIT – como sí ocu rre en recomendaciones dictadas por los órganos de los tratados, sino de la voz de los Estados, los trabajadores, los empleadores y los gobiernos, tal cual surge de la constitución del órgano internacional (art. 19) . Como tal constituye un instrumento de interpretación del derecho interno y cuando éste no existe cobra valor normativo tal cual ocurre con otros instrumentos diversos a los convenios internacionales emanados de la OIT. (Ermida Uriarte, Oscar.
Barretto Ghione, Hugo. Investigación sobre la aplic ación de principios y derechos fundamentales en el trabajo en Uruguay. OIT. 205. 2006 pág. 19).
El segundo . Esta condición además la transforma en instrumento válido de integración del principio que promete la protección del trabajo humano, de todo trabajo humano de conformidad con los arts. 53 y 332 de la Constitución.
A su vez, las premisas plasmadas en los Considerandos de la Recomendación en análisis, dan cuenta de que su punto de partida está en “… las dificultades que supone delimitar la existencia de la relación de trabajo” ante las nuevas modalidades de organización que presenta el trabajo humano. Entonces, este aspecto y el valor jurídico de la Recomendación n. 198 avalan la afirmación de que sus pautas representan hoy por hoy la ruta de análisis para calificar un vínculo jurídico que compromete trabajo humano. Para distinguir las verdaderas relaciones de trabajo de las “verdaderas relaciones civiles y comerciales”, como indica la Recomendación en el numeral 8.
La mirada “actual” de la Recomendación n. 198 aprobada por la Conferencia de la OIT en el año 2006, aporta un argumento potente para preferirla a la hora de calificar el trabajo como “relación de trabajo” respecto a los desarrollos doctrinarios nacionales precedentes a ésta, y cuando aún no habían aparecido explosivamente las nuevas formas de utilización del trabajo de la persona.
El tercero. La Declaración del Centenario de la OIT para el futuro del trabajo emitida por la Conferencia Internacional del Trabajo reunida en Ginebra en su centésima octava reunión en 2019, reafirma la “protección jurídica a los trabajadores” exhortando a todos los Miembros, teniendo en cuenta las circunstancias nacionales, a que colaboren individual y colectivamente, basándose en el tripartismo y el diálogo social, y con el apoyo de la OIT, a seguir desarrollando su enfoque del futuro del trabajo centrado en las personas mediante un conjunto de acciones. Entre ellas, “El fortalecimiento de las instituciones del trabajo a fin de ofrecer una protección adecuada a todos los trabajadores y la reafirmación de la continua pertinencia de la relación de trabajo c omo medio para proporcionar seguridad y protección jurídica a los trabajadores…”, reconociendo el alcance de la informalidad y la necesidad de emprender acciones efectivas para lograr la transición a la formalidad. Todos los trabajadores deberían disfrutar de una protección adecuada de conformidad con el Programa de Trabajo Decente.
En base a este aspecto de la Declaración la Comisión de Expertos en la Aplicación de Convenios y Recomendaciones de la OIT – esta sí conformada por especialistas designados por la OIT - en su Estudio General del año 2019 expresa que “…el cambio acelerado del mercado laboral en particular debido a factores como la globalización, la digitalización, y otras innovaciones tecnológicas, está dando origen a forma de trabajo nuevas que no encajan necesariamente en la noción tradicional de relación de trabajo”.
Alienta entonces a considerar la evol ución del concepto de relación de trabajo abarcando situaciones que difieren al tradicional.” https://www.ilo.org/ilc/ILCSessions/109/reports/reports-to-the- conference/WCMS_738283/lang--es/index.htm.
De cuanto viene de decirse, el marco normativo aplicable para encartar el relato de hechos y los que se consideren probados está dado, en Uruguay y en tiempo presente, por la Recomendación n. 198 de OIT.
Debe verse que en el número 5 del Capítulo I de la Recomendación, se indica que los “Estados deberían velar en particular para asegurar una protección efectiva a trabajadores especialmente afectados por la incertidumbre en cuanto a la existencia de una relación de trabajo, incluyendo a las trabajadoras así como a los trabajadores más vulnerables, los jóvenes trabajadores, los trabajado de edad, los trabajadores de la economía informal…”.
A su vez , el art 1 de la Ley 18.065 define la relación de trabajo doméstico como el que presta, en relación de dependencia, una persona a otra u otras, o a una o más familias, con el objeto de consagrarles su cuidado y su trabajo en el hogar, en tareas vinculadas a éste, sin que dichas tareas puedan representar para el empleador una ganancia económica directa.
2. La prueba sobre los hechos.
La misma Recomendación n. 198 de OIT, y por ende con el valor jurídico analizado expresa que los Estados deberían priorizar la realidad sobre las formas y “consagrar una presunción legal de la existencia de la relación de trabajo cuando se dan uno o varios indicios”.
En cuanto a los medios probatorios la regla aplicable la constituye Ley No. 16.713, que establece: “Los servicios de los afiliados al Banco de Previsión Social, prestados con anterioridad a la implementación de la historia laboral, se reconocerán por el mencionado organismo cuando sean acreditados ante el mismo mediante prueba documental tanto en los años de actividad, como en el monto computable y en el caso de los no dependientes las aportaciones correspondientes.
La reglamentación podrá admitir otros medios de prueba, a los efectos de acreditar servicios anteriores a la fecha de entrada en vigencia de la historia laboral, solamente cuando se trate de una única pasividad”.
De esta forma, la ley prevé que, en principio, los servicios deben acreditarse por vía documental sin perjuicio de los otros medios de prueba que admita la reglamentación. En este sentido, el art. 42 del Decreto No.
125/996 ha admitido la prueba testimonial lo cual fue reglamentado a través de la R.D. No. 23-37/2004.
No puede perderse de vista que la verdad material de los hechos constituye un principio declarado por el sistema de Seguridad Social (art.
149 de la Ley 16.713) que viene a coincidir, ontológicamente, con el de primacía de la realidad sobre las formas recogido por la Recomendación n.
198 de OIT ya citado.
En cuanto a la valoración, la prueba en el proceso administrativo así como en el anulatorio debe ser evaluada en forma racional y de acuerdo a las reglas de la sana crítica (art. 140 CGP). Ello, tanto para cada fuente de prueba, como para su apreciación en conjunto.
Empero no existe reglamentación legal sobre el grado de corroboración de los hechos invocados, o estándar de prueba que permita deducir cuando una inferencia fáctica se encuentra probada. No es lo mismo la regla de valoración – como invoca la demandada, la sana crítica – que el estándar de prueba que es el que indica cuándo una inferencia se puede considerar probada.
Este es un tema crucial en todos los procesos pero que resulta exacerbado cuando de trabajo doméstico trata por cuanto, por definición se realiza en un hogar ajeno, en la intimidad familiar y sin compañeros de trabajo. Ello convoca la obligación del Estado con el art. 16 del Convenio Internacional de trabajo 189 que indica.
“Todo Miembro deberá adoptar medidas, de conformidad con la legislación y la práctica nacionales, a fin de asegurar que todos los trabajadores domésticos, ya sea en persona o por medio de un representante, tengan acceso efectivo a los tribunales o a otros mecanismos de resolución de conflictos en condiciones no menos favorables que las condiciones previstas para los trabajadores en general”.
Ello arroja que el servicio de justicia, comprometido por ser integrante del Estado y éste estar comprometido, deberá adoptar una “práctica” que ponga un contrapeso a la situación de informalidad estructural que afecta y afectaba al tiempo de los hechos relatados por la accionante, el trabajo doméstico. Este mandato de compromiso encara con la práctica judicial de interpretar los hechos y subsumirlos en la regla aplicable, teniendo en cuenta el contexto de desigualdad.
II. La prueba testimonial producida.
La testigo EE manifestó que conoce a la actora del barrio desde el año 1989.
Señala que: “Ella trabajó limpiando en casa de familias, siempre trabajó de lo mismo, nos ayudábamos entre todos porque ella vivía sola, necesitaba plata y alimentos o ropa, la iglesia la ayu dó mucho. Entonces nosotros le dábamos limpiezas para hacer. Por lo general se le pagaba con lo que necesitaba, el dinero solo se le daba si necesitaba salir del barrio y pagar el boleto. No conocí a nadie que la empleara afuera del barrio, se que trabajaba pero no sé para quien, otra de las cosas que hacía eran masajes a las personas” (fs. 14 vto. de los A.A.) “Esto siempre lo hizo como changas y lo hizo siempre por eso no podría decir años.” (fs. 14 vto. de los A.A.).
Por su parte, la testigo FF expresa que: “Cuando nos conocimos, ella trabajaba en un taller de costuras en Pan de Azúcar y unas cuantas cuadras la dirección no recuerdo, ella hacía zafra ahí, cuando se terminaba el trabajo ella hacía limpiezas en la casa de la dueña, no recuerdo qui en era la dueña del taller se que era una persona que falleció muy joven pero no más que eso, recuerdo que ella se bajaba del bus antes que yo y yo seguía, después que agarramos confianza, yo la ayudaba en lo que podía porque el esposo la había dejado sola. Trabajó desde que yo la conocí por el 85 hasta no se que año, no recuerdo” (fs. 17 de los A.A.).
Tras la interposición de los recursos de revocación y jerárquico, el Sr. GG declara conocer a la actora por su actividad en la Iglesia. “La conocí en la Iglesia Pentecostal Unida del Uruguay en la calle 8 de octubre 2816.
Yo voy desde el año 1978 a esa Iglesia. Cuando volví en el año 1985 volví a esa Iglesia. Sigo yendo. Primero c onocí a la patrona BB, su madre era la señora DD y tenía un tío de apellido JJ. BB, el tío, la madre iban todos a la Iglesia. En ese momento BB era soltera. La conocí a AA cuando empezó a congregarse en la Iglesia de nosotros….” (fs. 27 vto. de los A.A.).
Agrega que: “… Ella estaba con BB por lo que yo sé. La empleadora de esta falleció, no sé en que año. BB había comprado una casa en Isla de Gaspar esquina Espronceda, se la compró a la Iglesia. Ahí vivió y tuvo un taller. Llegamos a hacer un asado con los jóvenes ahí también…Trabajaba en la casa. Antes de mudarse allí BB tenía taller en la calle Comercio…BB se casó con KK un policía. Compraron y se mudaron juntos a Espronceda e Isla de Gaspar. BB tenía taller de costura, eso fue lo que siempre escuché de ella. Yo fui a la casa de ella y todo…” Señala no recordar qué cosía en el taller ni qué tareas realizaba la actora (fs. 28 de los A.A.).
Destaca que conoce que la titular trabajó con BB de lo que conversaban en la Iglesia. No recuerda el período, señala que en el año 1993 ya había fallecido la Sra. BB (fs. 28 vto. de los A.A.).
Posteriormente, el Sr. HH, quien fuera yerno de la actora manifiesta que: “Cuando ella trabajaba en limpieza y también hacía costuras. Hacía limpiezas en casas o mismo en la empresa en la que está ahora” . Expresa que trabajó para BB que era hija de DD. Iban a la misma iglesia con el Sr.
GG. La Sra. BB falleció con 44 años (fs. 31 vto. de los A.A.). Agrega que la actora “Limpiaba. Sé que cuando no hacía limpiezas AA hacía costuras en su casa, incluso lo hace ahora. Creo que también lo hizo en la Comercial” (fs. 31 vto. de los A.A.).
1. El poder de convicción de los testimonios producidos.
Corresponde tener en cuenta un conjunto de variables, a saber:
1.1. Ninguno de los testimonios producidos se encuentra afectado por circunstancias que afecten su credibilidad en razón de parentesco, dependencia o interés (art. 157 CGP).
1.2. Los testimonios deben ser valorados a la luz de las máximas de la experiencia común – como componente de la sana crítica – que importa no poder soslayar el grave problema de informalidad y desprotección que en la mayor parte de los casos afectaba a los tra bajadores y trabajadoras domésticas en Uruguay. Por otro, y en cuanto a las reglas de la experiencia común, la Encuesta Nacional de Hogares ampliada a 2006 que expresa “Claramente se destacan las actividades de construcción y servicio doméstico por el alto nivel de no registro, encontrándose en el 60 por ciento.” https://www5.ine.gub.uy/documents/Estad%C3%ADsticasecon%C3%B3mi cas/PDF/Informes%20Econ%C3%B3micos/Informe%20informalidad.pdf.
1.3. La experiencia común también indica como más probable que la persona trabajadora doméstica cuando finaliza la relación de trabajo pierde contacto con su empleador.
1.4. La experiencia común también indica que quien actuó como empleador doméstico y no registró al trabajador ante la Seguridad Social no lo reconoce por el razonable temor de aparecer como deudor de la materia gravada y ser responsabilizado. La experiencia com ún indica que es más probable esa perspectiva de riesgo que el conocimiento de los plazos de prescripción de la acción de la Administración.
La experiencia común permite inferir a su vez como muy probable que las personas que podrían conocer el trabajo de AA hace alrededor de treinta años, conocieran los hechos principales a través de su relato y solo algunos contextuales por haberlos percibido directamente. La experiencia común de los juzgadores indica que, con el paso de los años, el recuerdo de los hechos se va borrando en nitidez y detalle.
Corresponde considerar que los testigos declararon sobre cuestiones que no refieren a su vida personal y que transcurrieron hace muchos años, siendo razonable la falta de precisión en las fechas señaladas o incluso algunas contradicciones en los hechos descriptos.
1.5. Por otra parte, de acuerdo a lo previsto en el art. 68 del Código Tributario, la Administración tiene las más amplias facultades de investigación y fiscalización pudiendo entre otros practicar inspecciones en bienes muebles e inmuebles detentados u ocupado s, a cualquier título, por los contribuyentes y responsables. Estas facultades no fueron ejercidas oportunamente por el organismo previsional – por entonces Dirección General de Seguridad Social – o por lo menos siquiera se relataron en la contestación de la demanda, por lo cual no es posible cargar al actor con la prueba “fehaciente” de hechos que, coincidentemente tuvieron como premisa la informalidad o la ocurrencia al margen de la seguridad social.
1.6. Aproximadamente al tiempo de los hechos relatados y puestos en tela de juicio por el BPS, estuvieron vigentes los Decretos 392/980 y 337/992 que exigía a todo empleador – por lo que se infiere estaba incluido el doméstico- la expedición al trabajador de documentos acreditantes del vínculo jurídico.
En efecto. Hasta la entrada en vigencia del Dec. 337/992 el empleador debía expedir la constancia de actividad laboral en la que debían constar todos los datos de la relación de trabajo y la omisión no era imputable al trabajador (art. 4) por lo que mal se podría poner en cabeza de este la prueba de la situación de incumplimiento. Luego de la entrada en vigencia del dec. 337/992 la constancia de actividad laboral fue sustituída por el recibo de salarios con determinados datos informativos para el trabajador y para terceros. (art. 1) Esta obligación a cargo del empleador, así como la posterior previsión del acceso a la historia laboral a cargo del Banco de Previsión Social, el derecho del trabajador a conocerla y a denunciar diferencias entre lo consignado y la realidad con la garantía de estabilidad relativa prevista en el art. 90 de la ley 16.713, dan cuenta de la situación de desigualdad de poder en que, estando a lo que comúnmente acontece, se encuentra quien trabaja para otro. Esta variable no es menor en la apreciación global de la prueba en tanto permite recrear que por lo menos hasta abril de 1996 cuando entró en vigencia la ley 16.713 los trabajadores no contaban con una garantía legal expresa de no ver afectada su fuente de trabajo si cuestionaban la situación de trabajo total o parcialmente informal.
2. El estándar de prueba.
La juzgadora debe cuestionarse cuál es el estándar de prueba exigible atendiendo al marco normativo.
El BPS al contestar la demanda a fs. 19 vto. refiere al grado de corroboración que identifica como “contundentemente”. Sin embargo, no aporta fundamento alguno que lo respalde.
Debe verse que ni el Reglamento de Procedimiento Administrativo aplicable en el Banco de Previsión Social (Resolución de Directorio 40 - 2/97); ni la legislación procesal consagran un canon probatorio expreso.
La legislación procesal no penal (art. 18, Constitución) no da cuenta de un canon o estándar probatorio expreso. Empero, la inexistencia de tal previsión no resulta intrascendente en tanto la determinación del umbral de prueba – o sea el grado de corroboración que un determinado hecho requiere para considerarse probado – constituye un componente del debido proceso en tanto es parte de la motivación de la sentencia respecto de la prueba.
El estándar de prueba o los estándares de prueba tratan de reglas que determinan el grado de confirmación que una hipótesis debe tener en una comunidad dada en un tiempo dado y funcionan como garantía para las partes porque operan distribuyendo el riesgo d el error y pautan la previsibilidad de la decisión. De allí que no corresponde que sean libradas a visión de cada juez sino que requieren de una decisión ético política de una comunidad dada en un tiempo dado (Ferrer Beltrán, Jordi. Prueba sin convicción. Estándares de prueba y debido proceso, págs. 20 y 43).
La inexistencia de previsión debe tratarse como una laguna normativa y colmarse como corresponde al linaje del derecho al debido proceso y real acceso a la justicia. Éste, reconoce jerarquía de derecho humano y por ende debe ser integrado de acuerdo a lo previsto en el art. 332 de la Constitución.
El art. 332 de la Constitución pone en pie de igualdad varias herramientas de integración: una de ellas, las “doctrinas generalmente admitidas” y su búsqueda da cuenta de antecedentes jurisprudenciales que es posible considerar y que se decantan por el est ándar de la regla de la “probabilidad prevalente”.
Este ha sido recogido en reciente Sentencia de este Tribunal No.
65/2021 y en las Sentencias No. 5-71/2015 del Tribunal de Apelaciones Civil de 2° Turno, y No. 1975/2017 de la Suprema Corte de Justicia. La fuente de las doctrinas, es la que autoriza acudir a ella.
En este sentido, la doctrina especializada ha sistematizado como estándares posibles a tener en cuenta para poder considerar probado un enunciado fáctico los siguientes:
a) una semiplena prueba, es decir, que el enunciado referido a un hecho haya recibido algún grado de confirmación, estando en este caso ante una confirmación probatoria débil o lábil, en tanto no es suficiente para que el hecho en cuestión se pueda reputar probado;
b) una prueba más allá de toda duda razonable, es decir un umbral elevado de confirmación de un hecho (clear and convincing evidence o proof beyond any reasonable doubt), por el cual se exige una certeza absoluta de su ocurrencia, de manera que cualquier prueba que genere una duda sobre la ocurrencia del hecho conlleva que el mismo no se tenga por probado; y
c) una prueba fundada en el criterio de la probabilidad prevalente (more probabile or less probable), según el cual “el juez debe elegir la hipótesis fáctica que haya recibido el sustento relativamente mayor, respecto de cualquier otra hipótesis”, o en otr os términos “una hipótesis fáctica debe preferirse si su probabilidad prevalece sobre la probabilidad de cualquier otra hipótesis, y en particular sobre la probabilidad de la hipótesis contraria” (Michele Taruffo. La prueba, artículos y conferencias.
En Monografías jurídicas. Pág. 117). De la misma forma Marina Gascón Abellán explica que según este estándar “una hipótesis sobre un hecho resultará aceptable o probada cuando sea más probable que cualquiera de las hipótesis alternativas sobre el mismo hecho manejadas o consideradas en el proceso y siempre que dicha hipótesis resulte «más probable que no»;
es decir, más probable que su correlativa hipótesis negativa” (Sobre la posibilidad de formular estándares de prueba objetivos. Doxa Cuadernos de filosofía del derecho. n28, 2005 Biblioteca virtual Miguel Cervantes. pag
127-139).
El primer estándar (semiplena probatio) es refutable por insuficiente, el segundo se reserva a la materia penal y sancionatoria, el tercero se ha extendido a la civil en sentido amplio, por lo que es trasladable a la verificación de los hechos en vía admin istrativa y jurisdiccional en un proceso anulatorio. Cuando no existan reglas que consagren el estándar de confirmación que se considera necesario o suficiente para que se produzcan ciertos efectos, la decisión de considerar un enunciado fáctico como adecuadamente probado debe guiarse según criterios racionales. De esta manera el estándar de la probabilidad prevalente proporciona un criterio racional para la elección del juez, en la medida que auxilia a escoger entre las alternativas posibles cual es la más racional.
En el ordenamiento jurídico nacional, el estándar de prueba “fehaciente” se encuentra reservado a situaciones en las que está involucrada la responsabilidad penal como el art. 142.1 del CPP, que, en su caso, podría aplicarse en vía de integración, a la disciplinaria y a la sancionatoria.
Del abanico de grados de corroboración el de la probabilidad prevalente habilita cierta flexibilidad, así como la consideración de la incidencia de los hechos del contexto entre los que se inscribe el grado de informalidad en el trabajo doméstico. En consecuencia, entre distintas hipótesis se ha de escoger la que cuente un mayor grado de confirmación o más elevado nivel de probabilidad. No resulta ajustado a Derecho, por tanto, exigir el rigor de la prueba fehaciente o contundente como expresa el BPS, en t anto importa aplicar un canon excesivo de verificación de los hechos, no previsto ni en las normas sobre procedimiento administrativo ni en las procesales, ni admisible por vía de integración. Por ello, resulta ilegítimo el criterio de decisión sobre la prueba aplicado por el Banco de Previsión Social a efectos de te ner por no reconocidos los servicios declarados por la accionante.
Mal puede argumentarse sobre la contradicción de testigos comparando ámbitos de declaración con tan diversas garantías como el testimonio prestado en la investigación administrativa y solo ante el funcionario del BPS y el realizado en la Sede judicial.
En consecuencia, teniendo en cuenta las máximas de la experiencia común que dan cuenta de la realidad del trabajo informal en el sector doméstico, la inexistencia de datos de hechos acerca de cómo el BPS, fiscalizaba la formalidad laboral y la ausencia de prueba de cómo llevaba a cabo tal labor, se pueden inferir confirmados los hechos relatados en grado de razonable probabilidad. En este último sentido, la información reunida da cuenta de que es más probable que hubiera trabajado para BB que no lo hubiera hecho. Ello considerando también, que en el período 1.11985 al
31.3.1996 no se le conoció otra fuente de trabajo, y la Sra. AA, como el común de las personas, trabajan para vivir.
Respecto del grado de confirmación de la hipótesis del caso –el trabajo en los períodos señalados– cabe convocar otra vez el razonamiento de Michele Taruffo quien explica que “el grado de confirmación de un enunciado resulta de inferencias lógicas que toman en cuenta la cantidad y la calidad de las pruebas disponibles respecto de un determinado enunciado, su grado de fiabilidad y su coherencia. Se trata de un análisis racional que se funda en argumentos y contraargumentos, en valoraciones y comparaciones, al final del cual se determina cuál es el grado de fundamentación racional que corresponde a ese enunciado” (Michele Taruffo. Simplemente la verdad. Ed. Marcial Pons. Año 2010. Pág. 248).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).