Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 635/2025
12 de noviembre de 2025
- Ficha (IUE)
- 28/2023
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Firmantes
- En este caso
- de la documentación que surge de obrados
- no existe una prueba que con tal estándar permita concluir que la actora ingresó teléfonos celulares al establecimiento con el fin de comercializarlos ni que brindó información al Sr. DD que pudiera comprometer la seguridad del establecimiento
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 12 de noviembre de 2025 No. 635
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: “ AA con ESTADO. MINISTERIO DEL INTERIOR. Acción de Nulidad” (Ficha No. 28/2023).
RESULTANDO :
I) Compareció la Sra. AA asistida por el Dr. BB y dedujo pretensión anulatoria contra la resolución de fecha 30 de mayo de 2022, dictada por el Ministro del Interior en ejercicio de atribuciones delegadas, por la cual se dispuso la destitución de la accionante, funcionaria del Instituto Nacional de Reha bilitación, con el cargo de Operadora Penitenciaria II, Grado 02, Escalafón “S”, fundada en la causal de ineptitud prevista en los artículos 82 de la Ley No. 19.121 y 9° del Decreto No. 222/014 (fs. 186 a
188, A.A.).
Afirmó que la Administración vulneró el principio de duración razonable del procedimiento disciplinario. Sostuvo que en el caso existe una norma legal expresa que regula el instituto de la caducidad, la cual fue desconocida por la Administración, lo que torna nula en forma insubsanable su destitución. Recordó que el artículo 78 de la Ley No. 19.121 dispone que el procedimiento disciplinario se clausurará si la Administración no se pronuncia sobre el fondo del asunto dentro del plazo de dos años contados desde la resolución que dispuso el sumario. En el caso, dicho sumario fue dispuesto el 8 de julio de 2018, por lo que el procedimiento habría caducado el 8 de junio de 2020; sin embargo, la resolución que dispuso su destitución se dictó recién el 30 de mayo de 2022, transcurridos casi cuatro años.
Sostuvo, además, que se vulneró su derecho de defensa. Sobre este punto, señaló, en primer lugar, que la única prueba en que se fundó la Administración para disponer su destitución fue la declaración del entonces privado de libertad Sr. CC, quien declaró en dos oportunidades muy anteriores al procedimiento disciplinario y nunca en el marco del sumario, pues ni siquiera fue encontrado. En consecuencia, la actora no tuvo oportunidad alguna de controlar dicha declaración, afectándose de modo insubsanable su derecho de defensa.
En segundo lugar, indicó que se dispuso instruirle sumario por determinados hechos y se la destituyó por otros distintos, que no integraban el objeto del sumario.
Agregó que el acto impugnado se encuentra asimismo viciado en sus motivos, ya que no existe prueba suficiente de la ocurrencia de los hechos invocados por la Administración como fundamento de la destitución.
En relación con las imputaciones referidas al supuesto tráfico de celulares dentro del establecimiento y a la presunta relación extra profesional con el privado de libertad Sr. DD, reiteró que la única prueba valorada fue la declaración del mencionado Sr. CC. Apuntó que tal probanza no fue tomada en el marco del proceso disciplinario instruido, con lo cual se vulneró su derecho de defensa.
Respecto de la imputación de “negligencia manifiesta en el cuidado y uso de celulares”, manifestó que tal conducta no configura falta alguna, ya que el celular era de su propiedad, no de la Administración, y se encuentra acreditado que lo había extraviado dos meses antes. Añadió que no existe norma alguna que impusiera la obligación de denunciar ante la Administración la pérdida de dicho aparato.
Por último, en cuanto a la imputación de haber filtrado información sobre movimientos programados por el Comando de la Unidad, puntualizó que, además de tratarse de un hecho ajeno al objeto del sumario —y, por tanto, no puede ser causante de su destitución—, no existe prueba válida que lo acredite.
En definitiva, solicitó se hiciera lugar a la pretensión anulatoria (fs. 3 a 8, infolios).
II) Conferido el traslado de precepto, compareció el Dr.
EE en representación del Ministerio del Interior y opuso excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y contestó la demanda.
En cuanto a la excepción, relató que el acto fue notificado el 3 de junio de 2022, habiendo la parte actora interpuesto la recurrencia administrativa en forma extemporánea, el 14 de junio de 2022.
Contestando la demanda, controvirtió los agravios formulados por la parte actora y sostuvo la legitimidad de la actuación administrativa.
En relación con la alegada violación del principio de duración razonable del procedimiento disciplinario, afirmó que en el caso se verificaron todos los supuestos de suspensión de plazos previstos en la norma aplicable, concretamente los literales A), B) y C), por lo que resulta incorrecto sostener la existencia de tal vulneración. Agregó que la actora, además, no solicitó en ningún momento la clausura del procedimiento que ahora reclama.
En cuanto a la denunciada afectación del derecho de defensa, señaló que el sumario se dispuso en el marco de una investigación de urgencia originada en la fuga de un recluso, en la cual se incautó a una persona privada de libertad un celular perteneciente a la funcionaria. Indicó que, sin perjuicio de la naturaleza de la investigación de urgencia, a la sumariada se le confirió vista del expediente electrónico, surgiendo de éste que había manifestado su intención de aportar prueba durante la instrucción del sumario.
Negó que la única prueba tenida en cuenta por la Administración haya sido la declaración del Sr. CC, destacando que las intervenciones y desgrabaciones de los audios del celular incautado —realizadas por la DIAP— fueron debidamente autorizadas por la Sede Penal de 1º Turno de la ciudad de Libertad.
Sostuvo, asimismo, que la afirmación de la actora en cuanto a que se valoraron únicamente las declaraciones del Sr. CC carece de sustento, dado que en la etapa de revisión del sumario se prescindió de ellas. En consecuencia, no se configura violación alguna al derecho de defensa.
Por último, rechazó la alegada falta de motivación del acto impugnado, señalando que la fundamentación de la decisión emerge de los dictámenes previos y del propio acto administrativo cuestionado.
En definitiva, solicitó se desestime la demanda y se confirme el acto impugnado (fs. 12 a 14 vto., infolios).
III) Por Decreto No. 1213/2023 se confirió traslado de la excepción previa opuesta por la demandada y se agregaron los antecedentes administrativos presentados en 253 fojas, con citación (fs. 16, infolios).
IV) El 18 de abril de 2023 compareció la parte actora a evacuar dicho traslado y promovió incidente de tacha de falsedad respecto del acta de notificación de la resolución recurrida obrante a fs. 195 de los antecedentes administrativos, en tanto sostuvo que la notificación se practicó el día 6 de junio de 2022 y no el 3 de junio de 2022, como afirmó la contraria, lo que -según expresó- demuestra que el recurso administrativo interpuesto el 14 de junio de 2022 fue presentado en tiempo y forma (fs. 26 a 29 vto., infolios).
V) Se confirió traslado del incidente a la parte demandada, quien se opuso a la agregación de los documentos ofrecidos por la actora en el marco del incidente de tacha de falsedad (fs. 31 y 33 a 34, infolios).
VI) Por Sentencia Interlocutoria No. 409/2023 no se hizo lugar a la oposición planteada, disponiéndose la agregación de la documentación referida (fs. 38 a 41 vto., infolios).
VII) Diligenciadas las probanzas ofrecidas dentro del incidente, por Sentencia Interlocutoria No. 382/2024 , el Tribunal entendió que el documento impugnado resultaba incompleto por carecer de algunos datos, sin que ello configurara falsedad. En cuanto a la excepción opuesta, se señaló que si bien el documento agregado por la Administración, que contenía la noti ficación de la resolución impugnada, no era falso -pues existió materialmente-, no correspondía a la notificación efectiva del acto impugnado, resultando probado que ésta fue practicada el 6 de junio de 2022.
En consecuencia, el recurso interpuesto el 14 de junio de 2022 se consideró presentado dentro del plazo legal y se desestimó la excepción opuesta (fs. 106 a 110, infolios).
VIII) Abierto el juicio a prueba, las partes no ofrecieron medios probatorios. Conferido el plazo para alegar de bien probado, ambas partes hicieron uso de dicho plazo, formulando sus respectivos alegatos (fs.
114, 117, 119 a 120 vto. y fs. 122 a 126, infolios).
IX) Se confirió vista a la Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo, la cual, representada por la Dra. Sandra Boragno, emitió el Dictamen No. 77/2025, en el que aconsejó desestimar la demanda y confirmar el acto en causa (fs. 128 y 129 a 131, infolios).
X) Puestos los autos para sentencia, previo pase a estudio de los Sres. Ministros en forma sucesiva, se acordó en legal y oportuna forma (fs. 133, infolios).
CONSIDERANDO :
I) El Tribunal de lo Contencioso Administrativo, por mayoría de sus integrantes naturales y compartiendo la solución propuesta por la Procuraduría, desestimará la pretensión anulatoria por los fundamentos que a continuación se exponen.
II) En autos se procesa la resolución de fecha 30 de mayo de 2022, dictada por el Ministro del Interior en ejercicio de atribuciones delegadas, por la cual se dispuso la destitución de la accionante, funcionaria del Instituto Nacional de Rehabilitación, con el cargo de Operadora Penitenciaria II, Grado 02, Escalafón “S”, fundada en la causal de ineptitud prevista en los artículos 82 de la Ley No. 19.121 y 9° del Decreto No.
222/014 (fs. 186 a 188, A.A.).
III) En el aspecto formal, se ha verificado el cumplimiento de las exigencias que según la normativa vigente (Constitución, artículos 317 y 319 y Ley No. 15.869 de 22 de junio de 1987, artículos 4 y 9) habilitan el examen de la pretensión anulatoria.
IV) El objeto del proceso consiste en determinar si la resolución impugnada, por la cual se dispuso la destitución de la accionante, se ajusta a Derecho o si, por el contrario, adolece de los vicios denunciados por la parte actora en su demanda (vulneración del principio de duración razonable del procedimiento, afectación del derecho de defensa y vicios en los motivos del acto).
V) Los antecedentes administrativos se originan con el acta de incautación labrada en la Unidad No. 4 de Montevideo el 3 de abril de 2018, mediante la cual se incautó a un privado de libertad, señor CC, alojado en el Módulo No. 7, un aparato celular marca Samsung (fs. 2, A.A.).
Por Memorándum No. 190/18/CRL/af, de fecha 15 de mayo de 2018, emitido por el Departamento de Información y Análisis Penitenciario (DIAP) y dirigido al Director de la División Jurídico Notarial del Instituto Nacional de Rehabilitación, se informó que el día 13 de abril de 2018 el privado de libertad, Sr. DD, quien registra innumerables antecedentes judiciales, había protagonizado una fuga de la Unidad No. 4 Santiago Vázquez.
Ante ello, en el marco de la investigación realizada con el propósito de lograr la ubicación del recluso fugado, se incautó al interno Sr. CC un teléfono celular marca Samsung Galaxy S5. Se aclaró que dicho aparato no figuraba como hurtado ni extraviado en el Sistema de Gestión de Seguridad Pública y que, según información proporcionada por la operadora Movistar, el mismo aparecía asociado a la funcionaria AA, “ quién desempeña funciones la Unidad Nro. 4 Santiago Vázquez como Operadora Penitenciaria” (fs. 5 vto., A.A.).
Asimismo, se agregó que, de las diligencias reservadas practicadas con informantes (tanto policías como personas privadas de libertad), surgía que la mencionada funcionaria mantenía una relación de carácter afectivo con el Sr. DD. Por su parte, el interno al que se le incautó el celular manifestó en acta la existencia de una relación entre la funcionaria Sra. AA y el recluso Sr. DD.
Finalmente, se informó que, según datos proporcionados por personal de la Guardia Republicana que cumplía funciones en el sector Revisoría de la Unidad No. 4 de Santiago Vázquez, en las planillas de control de ingreso de dicha unidad el teléfono incautado al recluso Sr. CC figuraba registrado como aparato perteneciente a la funcionaria accionante (fs. 5 y 6, A.A.).
Tal como surge del informe agregado a fs. 4 y vto. de los antecedentes administrativos, se recibió declaración del Sr. CC, ingresado a la Unidad No.
4 en el año 2016, imputado por la presunta comisión de un delito de rapiña, quien manifestó que el teléfono celular que le fuera incautado se lo compró hacía dos meses a DD en el valor de $6.500 “Yo sabía que DD tenía teléfonos celulares para vender y que se los entraba la operadora AA.(…) ella tenía una relación amorosa con DD”.
En el marco de la investigación de urgencia, la Secretaría de la División Jurídico-Notarial dictaminó sugiriendo la instrucción de sumario a la funcionaria AA. Se confirió vista a la accionante, quien al evacuar la vista negó “categóricamente las manifestaciones y los hechos como han sido informados por apartarse de la realidad, o verdad material y por carecer de nexo causal entre su comportamiento y los resultados que pretenden vinculársele con el fugado DD, con el interno CC y su supuesta negociación con celulares dentro del recinto penitenciario.” Además de expresar su visión de los hechos, indicó que “será en la estación administrativa oportuna prevista en el decreto 500/1991 con la apertura del sumario, donde ofreceremos las pruebas tendientes a enervar las afirmaciones que los distintos servicios han tenido en consideración para promover estas actuaciones.” (fs. 7, 8 vto. y 9 a 10, A.A.).
Por Resolución No. 1135/2018, de fecha de 8 de junio de 2018, el Director del Instituto Nacional de Rehabilitación resolvió instruir sumario a la pretensora, con suspensión preventiva en el cargo y retención de medios sueldos por el plazo de 6 meses, la que fue notificada a la actora el 28 de junio de 2018 (fs. 12, 13 y 18, A.A.).
Así, la instructora sumariante solicitó al Departamento de Información y Análisis Penitenciario (DIAP) el envío de todas las actuaciones realizadas por dicho Departamento en relación con la fuga del Sr. DD, la incautación de un teléfono celular al interno Sr. CC y la presunta relación de carácter afectivo entre la funcionaria del Instituto Nacional de Rehabilitación y el recluso Sr. DD. Asimismo, requirió a la Sección Asuntos Disciplinarios que se sirviera informar el concepto funcional de la funcionaria y solicitó copia fiel de su legajo funcional (fs. 22, 23 y 24, A.A.).
Se agregó copia del legajo funcional de la sumariada de fs. 25 a 44,
A.A.
Por Memorándum No. 250/18/CRL/af, de fecha 19 de junio de 2018, emitido por el Departamento de Información y Análisis Penitenciario (DIAP) y dirigido a la División Jurídico -Notarial del Instituto Nacional de Rehabilitación, se informó que, con fecha 29 de mayo de 2018, el Sr. CC prestó declaración en forma voluntaria acerca de hechos ocurridos con la funcionaria AA y la Suboficial Mayor FF. Asimismo, se comunicó que, previa autorización de la Sra. Jueza Letrada de Primera Instancia de Libertad, Dra. GG, en el pasado año 2016 se dio inicio a la denominada “Operación Rambo”, en cuyo marco se realizó la intervención telefónica del número XXXXXXXXX(1) utilizado por el privado de libertad Sr. DD, lográndose establecer la existencia de un vínculo de carácter afectivo entre éste y la funcionaria sumariada. Así, se indicó que “De la operación antes realizada se logró establecer que dicho Ppl se comunicaba en varias oportunidades al abonado XXXXXXXX(1) perteneciente en aquella época a la Operadora AA, enviando mensajes y realizando llamadas.-
Es de significar que en una de las tantas comunicaciones ocurridas entre el interno y la funcionaria AA, ésta pone en conocimiento al Ppl DD sobre movimientos que se iban a realizar en la Unidad Nro. 3 Libertad, relacionado a Oficiales de servicio en la mencionada Unidad y lugares que van a desempeñar funciones los mismos.” Además, se adjuntó acta con la declaración del Sr. CC y CDs conteniendo reporte del Sistema Guardián (fs. 53 a 56, A.A.).
A fs. 61, A.A. se agregó el informe relativo al concepto funcional de la accionante, en el cual se indicó que la funcionaria se “(…) desempeña en tareas como encargada del AREA DE DEPORTES de este módulo, encargándose de la custodia, así como también de la coordinación y preparación de listados, traslado de las PPL, hacia los partidos de fútbol realizados en la cancha asignada para los mismos, siendo su desempeño BUENO, concurriendo asiduamente a prestar servicio, destacando su colaboración siempre fuera solicitada, tanto para el traslado de PPL hacia la enfermería de la Unidad, como hacia Jurídica de la Unidad, para darles la respectiva Libertad, como también cubriendo el registro de visita de este módulo, los días martes y jueves.
Cabe destacar el buen relacionamiento con los funcionarios, así como también con las PPL alojadas (…)”.
Con fecha 13 de agosto de 2018, la instructora sumariante solicitó al Director del Instituto Nacional de Rehabilitación la prórroga del sumario, al amparo de lo dispuesto en el artículo 212 del Decreto No. 500/991, en atención a que aún restaban pruebas por diligenciar para alcanzar la verdad material de los hechos. Dicha prórroga fue concedida por el plazo de sesenta días (fs. 63 y 64, A.A.).
A fs. 65 a 70, A.A. lucen transcripciones de comunicaciones entre la funcionaria AA y el Sr. DD, abonados de los números XXXXXXXXX (1) y XXXXXXXXX (2) , respectivamente, con términos utilizados como “mi amor”, “te adoro” “me extrañas amor” “mi reina, divina” y de los que también se extrae que la sumariada brindaba información sobre el establecimiento de reclusión: “Tengo una cosa para contarte, el HH (Oficial) se va de esta semana…se va para reclusión, se va a encargar de la piedra pero para reclusión, va uno que se llama II (Oficial) que empieza hoy …es uno que te hacía firmar las planillas en laboral, era uno que era milico y se metió de oficial ahora…si te digo porque vos no tenías mucha afinidad con HH capaz que te sirve…re tranquilo el guri, dicen que es un guri que es bien de bien. Que te iba a decir… HH se iba a encargar de contenedores, barracas y la piedra dentro de reclusión y JJ del celdario uno” (fs. 66, A.A.).
A fs. 74 y 75, A.A. luce declaración a la sumariada ante la instructora sumariante de fecha 17 de octubre de 2018. Interrogada sobre el vínculo con el interno DD manifestó que lo conoció “… en el Penal de Libertad y después trabajamos juntos en el Unidad 4, él era encargado del área deporte del polo industrial y yo de deporte del módulo 10, trabajábamos en conjunto, organizábamos partidos de fútbol” y aclaró que la relación era de índole “laboral”, negando haber mantenido diálogos telefónicos con el interno. Al exhibírsele audio interceptado por el Sistema Guardián e interrogada sobre cómo cataloga su relación con el interno DD en el marco del audio que escuchan, contestó “no sé”. Manifestó mantener contacto telefónico con dicho interno “desde hace tiempo, capaz desde que él está en el Comcar ” e interrogada sobre si comprende la gravedad de suministrarle información del servicio responde: “sí, inconsciente pero sí” , aunque indicó que no era en calidad de informante “no creía que eso fuera importante, no era un dato relevante”.
Sobre la incautación de su teléfono celular al interno CC, declaró que cuando llegó a su casa vio que no lo tenía, por lo que pensó que lo había dejado en el pantalón de su uniforme. Añadió que no avisó a la Unidad porque estaba convencida de que lo había perdido en la calle. Manifestó que cuando apareció el cel ular perdido, ya se había fugado DD y que CC fue trasladado a la cárcel de Minas (fs. 74 vto. y 75, A.A.).
Con fecha 16 de octubre de 2018, la instructora sumariante solicitó una nueva prórroga del sumario por los mismos motivos invocados en la oportunidad anterior, la cual le fue concedida por un plazo adicional de treinta días (fs. 77 y 78, A.A.).
Con posterioridad, se intentó citar al Sr. CC, ya en libertad, siendo las diligencias infructuosas (fs. 76, 79, 81 y 82, A.A.).
Así, el 3 de diciembre de 2018 la instructora sumariante emitió su informe circunstanciado y concluyó en los siguientes términos: “surge plenamente probado que la OPP GII AA, ejerció una conducta que no se ajusta a los principios ni normativa que regula la función pública. La misma ha mantenido una relación de índole sentimental con un interno mientras estaba alojado en la misma UIP que desempeñaba funciones como Operadora Pe nitenciaria, que en el marco de dicha relación ha filtrado información de los movimientos programados por el Comando de la Unidad al interno, asimismo se ha confirmado una negligencia manifiesta en el cuidado y uso de celulares con unos indicios muy claros y contundentes de que ha ingresado estos aparatos con fine s de ser comercializados por el interno con el cual mantenía una relación amorosa”. Entendió como norma vulnerada, los artículos 9, 11, 12, 13 y 16 del Decreto No. 30/003, de 23 de enero de 2013 y calificó la falta de carácter muy grave (fs. 83 a 87,
A.A.).
Conferida vista a la sumariada, la evacuó por escrito que luce agregado a fs. 99 a 105, A.A. Agregó como prueba documental, factura de adquisición de equipo, evaluación de desempeño y copia simple de mención especial extendida por autoridades del Penal de Libertad, a la vez que solicitó la declaración de testigos (Sub Oficial Mayor FF, KK y LL).
Se admitió la incorporación de prueba documental y se rechazó el testimonio de su hermana, Sub Oficial Mayor FF, por vínculo e interés en el sumario y se deja constancia que también dicha funcionaria se encuentra sometida a procedimiento disciplinario por irregularidades que vinculan a ambas hermanas con el mismo ex interno CC. (fs. 118 y vto., A.A.).
Citadas las dos testigos admitidas, la Sra. KK se excusó indicando su imposibilidad de comparecer el día de la citación y se recibió declaración de la funcionaria LL a fs. 120 y vto., A.A.
Por informe de fecha 4 de enero de 2019, la División Jurídico Notarial compartió, en todos sus términos, las conclusiones arribadas por la instructora sumariante, aconsejando declarar la cesantía de la funcionaria por la comisión de una falta muy grave (artículos 73, 74, 81 y 82, Ley No.
19.121, artículo 82, Decreto No. 222/014 y artículo 25 lit. D. Decreto No.
140/011) (fs. 122 vto. a 123 vto., A.A.).
De dicho informe se notificó a la actora el 1° de febrero de 2019, quien lo evacuó solicitando el archivo de las actuaciones por falta de méritos (fs.
127 y fs. 129 y vto., A.A.).
Con fecha 6 de marzo de 2019, se expidió la División Jurídico Notarial, sin alterar las conclusiones y sugirió elevar las actuaciones a la Secretaría de Estado (fs. 131 vto. y 132, A.A.).
Por su parte, el Departamento de Asesoría Jurídica - Sector Disciplinario, el 14 de mayo de 2019 informó recibiendo el agravio de la sumariada en cuanto a la declaración del Sr. CC, antes de iniciado el sumario, sin control de su parte. Concluyó que, conforme con lo previsto en el artículo 62 del Decreto No. 222/014, corresponde se emita un nuevo informe circunstanciado en el que se prescinda de las declaraciones del Sr. CC al momento de determinar la responsabilidad que le pueda corresponder a la sumariada, valorando los restantes medios de prueba que surgen de las actuaciones (fs. 136 y vto., A.A.).
Así, se dictó la Resolución No. 126/2019, de 20 de junio de 2019 por la que se dispuso revisar por el término de 30 días, el sumario dispuesto con fecha 8 de junio de 2018 (fs. 142 y vto., A.A.).
Posteriormente, la instructora elaboró un nuevo informe y tras “prescindir del testimonio del ciudadano CC, mantiene en todos sus términos el informe circunstanciado previamente elevado” (fs. 145 y 146, A.A.). Se confirió vista a la sumariada el 17 de julio de 2019, evacuándola en los términos del escrito agregado a fs. 147 vto. y 148 vto., A.A.
Remitidas las actuaciones a Asesoría Jurídica del Ministerio del Interior, el 30 de julio de 2019 se expidió aconsejando declarar la cesantía de la actora y, por Dictamen No. 1182/2019, de 19 de setiembre de 2019, se compartieron las conclusiones sugiriendo la remisión de las actuaciones a la Comisión Nacional del Servicio Civil, de acompañar la Asesoría Letrada, la desvinculación, lo que finalm ente hizo el entonces Ministro del Interior, Eduardo Bonomi, el 23 de diciembre de 2019 (fs. 154 vto., 155 vto. y 159,
A.A.).
Por informe No. 20/2020, de fecha 30 de enero de 2020, la Asesoría Letrada de la ONSC se pronunció por la desvinculación de la funcionaria AA por omisión de sus deberes funcionales (artículo 82, Ley No. 19.121), dictándose resolución en tal sentido por parte de la Comisión Nacional del Servicio Civil No. 34/2020 de 28 de mayo de 2020 (fs. 162 a 163 y fs. 164 y vto., A.A., respectivamente).
Se solicitó la venia para la destitución de la actora, la que fue concedida, dictándose finalmente el acto que se procesa en autos (fs. 186 a
188, A.A.).
VI) Analizadas las actuaciones administrativas y las argumentaciones de las partes, el Tribunal , en mayoría , no advierte ilegitimidad alguna en el acto impugnado.
VII) El primer agravio formulado por la actora se vincula con la alegada violación del principio de duración razonable del procedimiento disciplinario. Así, sostuvo que el sumario dispuesto el 8 de julio de 2018 caducó el 8 de junio de 2020, sin que la Administración hubiera dictado resolución definitiva dentro del plazo legal de dos años previsto en el artículo 78 de la Ley No. 19.121, habiendo sido dictada la resolución destitutoria recién el 30 de mayo de 2022.
En su planteo subsume las garantías que se derivan del aludido principio en la previsión normativa del artículo 78 de la Ley No. 19.121, entendiendo que el plazo de dos años allí establecido constituye la concreción del principio y que, al haberse superado dicho término, el procedimiento habría caducado, tornándose nu la la resolución destitutoria dictada con posterioridad.
Corresponde, por tanto, analizar la cuestión a la luz del artículo 78 de la Ley No. 19.121, que resulta aplicable a la funcionaria por pertenecer al Escalafón “S”, de naturaleza civil (Decreto No. 104/011) y no policial, dado que los funcionarios policiale s se encuentran expresamente excluidos del ámbito de aplicación de esta norma, conforme al artículo 2° de la misma Ley (Sentencias Nos. 39/2024 y 471/2023).
El citado artículo dispone que los procedimientos disciplinarios se clausurarán si la Administración no se pronuncia sobre el fondo del asunto dentro del plazo de dos años, contados a partir de la resolución que dispuso la apertura del sumario, establecien do, además, situaciones específicas que pueden suspender el cómputo de dicho plazo.
Del examen cronológico de las actuaciones no se verifica el vencimiento del referido plazo.
El procedimiento disciplinario se inició el 8 de junio de 2018, cuando por resolución del Director del Instituto Nacional de Rehabilitación , se dispuso la instrucción de sumario a la pretensora, comenzando desde esa fecha el cómputo legal (fs. 12 y 13, A.A.).
Luego de intensa instrucción dentro del Ministerio del Interior, tal como se observa al relevar los antecedentes administrativos, el expediente fue remitido a la Oficina Nacional del Servicio Civil el 2 de enero de 2020, como es de precepto, la que emitió su informe el 30 de enero de 2020 (fs. 12, 13, 159 y 162 a 163, A.A.).
Posteriormente, la Comisión Nacional del Servicio Civil se pronunció el 28 de mayo de 2020, devolviéndose las actuaciones al Ministerio del Interior el 9 de junio de 2020. El 19 de enero de 2022 se elevó el pedido de venia para la destitución, la que fue c oncedida por la Cámara de Senadores el 5 de abril de 2022, dictándose la resolución destitutoria el 30 de mayo de 2022 (fs. 164 y vto., 172, 177 y 186 a 188, A.A.).
Ahora bien, conforme al artículo 1° de la Ley No. 19.883, el cómputo de los plazos legales y reglamentarios de los procedimientos disciplinarios quedó suspendido desde el 13 de marzo de 2020 hasta el 5 de abril de 2022, fecha en que, por Decreto No. 106/20 22, cesó la emergencia sanitaria declarada por el Decreto No. 93/2020.
De esta manera, entre el 8 de junio de 2018 y el 13 de marzo de 2020 transcurrió un lapso de aproximadamente un año y nueve meses, durante el cual el procedimiento estuvo en plena tramitación. A partir de allí, el plazo se mantuvo suspendido por imperio de la ley hasta el 5 de abril de 2022, y desde esa fecha hasta la resolución destitutoria transcurrieron cincuenta y cinco días corridos. En consecuencia, el tiempo efectivamente computable asciende a un año, once meses y veintinueve días, es decir, dentro del límite de dos años previsto en el artículo 78 de la Ley No. 19.121.
Por tanto, el procedimiento se desarrolló dentro del término legal, y la Administración se pronunció en tiempo y forma. No puede sostenerse, en consecuencia, que se haya configurado caducidad ni que se haya vulnerado el principio de duración razonable del procedimiento, ya que este último se satisface, en el caso, precisamente, mediante el cumplimiento del plazo objetivo que el legislador fijó en el artículo 78 de la Ley No. 19.121.
VIII) En segundo término, corresponde analizar el agravio vinculado a la alegada vulneración del derecho de defensa.
La parte actora sostuvo que la Administración habría fundado la destitución únicamente en la declaración de un interno, señor CC, prestada con anterioridad al procedimiento disciplinario, sin que se le brindara la oportunidad de controlar dicha prueba, y que, además, la sanción se habría basado en hechos distintos de aquellos que motivaron el sumario.
En términos generales del análisis de los antecedentes administrativos no se advierte que se haya vulnerado el derecho de defensa de la accionante.
En efecto, al relevar las actuaciones se constató que la funcionaria contó con múltiples oportunidades de ejercer su defensa, fue notificada de todas las etapas del procedimiento, se le confirió vista de las actuaciones y de los informes de la instructora sumariante -los que evacuó en tiempo y forma-, y ofreció prueba que fue debidamente diligenciada.
Asimismo, la instrucción sumarial se desarrolló respetando las garantías básicas del debido procedimiento: se individualizaron los hechos imputados, se admitieron las pruebas pertinentes, se confirieron vistas en cada instancia sustancial y se recibió la d eclaración de la sumariada. Las actuaciones demuestran que la funcionaria fue oída, se le permitió aportar descargos y controlar la prueba producida.
Dicho esto, en cuanto a las concretas puntualizaciones que la accionante realiza y por las cuales entiende vulnerado su derecho de defensa, el Tribunal considera que las mismas no se verifican.
En relación con la afirmación de que la destitución se habría fundado únicamente en la declaración del interno señor CC, se trata de una errónea apreciación. De los antecedentes administrativos surgen abundantes elementos probatorios que descartan que dicha manifestación haya constituido la única o principal base de la decisión. La Administración valoró un conjunto de elementos concordantes —entre ellos informes técnicos, registros de comunicaciones telefónicas de bidamente autorizadas, actuaciones del DIAP, informes funcionales y declaraciones de testigos—, a partir de los cuales concluyó en la existencia de una conducta incompatible con las obligaciones del cargo.
Además, en cuanto a la declaración del entonces privado de libertad, señor CC, la misma fue obtenida en la etapa de investigación de urgencia y no en el sumario administrativo. Por ello, advertida la Asesoría Letrada de tal circunstancia, dispuso que las actuaciones volvieran a la instructora sumariante a fin de desconsiderar dicha declaración y pronunciarse nuevamente sobre las probanzas y la eventual responsabilidad de la funcionaria, por lo que ese elemento fue expresamente dejado de lado al adoptar la decisión (fs. 135 vto., 136, 137, 142 y vto. y 145 a 146, A.A.).
Respecto de la alegación de que la destitución se habría fundado en hechos ajenos al objeto del sumario, cabe recordar que los procedimientos administrativos responden al principio de búsqueda de la verdad material, que impone a la Administración esclarece r integralmente los hechos y valorar todas las conductas funcionales relevantes que surjan durante la instrucción. En la medida en que tales hechos guarden conexión con las imputaciones originales y se mantenga incólume el derecho de defensa — como ocurrió en autos—, no puede sostenerse la existencia de violación a dicha garantía.
IX) Con cierta vinculación con esto último, corresponde ahora analizar el agravio fincado en la inexistencia o falta de motivo alegado por la parte actora.
En su demanda, la accionante argumentó que para que la Administración pueda sancionar disciplinariamente a un funcionario debe:
(a) probar fehacientemente los hechos que considera incumplimiento de las obligaciones funcionales; ( b) identificar cuáles son las obligaciones incumplidas; (c) precisar la norma que las impone. Sostuvo que en el caso no existe prueba suficiente de los hechos que la Administración tuvo por acreditados para disponer su destitución.
Adujo que, respecto a la imputación de tráfico de celulares dentro del establecimiento penitenciario, la única prueba es la declaración del interno Sr. CC; que lo mismo ocurre con la imputación relativa a una relación extraprofesional con el interno Sr. DD; que la imputación “negligencia manifiesta en el cuidado y uso de celulares” no constituye falta alguna; y que, por último, la imputación de haber filtrado información sobre movimientos programados por el Comando de la Unidad no integraba el objeto del sumario y carece de prueba válida.
El análisis de los antecedentes administrativos permite descartar tales alegaciones. En efecto, el sumario se dispuso a partir de elementos que hacían presumir que la funcionaria había ingresado celulares a internos del establecimiento, ejecutando actos contr arios a sus deberes funcionales. Así se expresó tanto en el dictamen de la Secretaría de la División Jurídico - Notarial que antecedió al dictado de la Resolución No. 1153/2018, que dispuso el inicio del sumario y en la propia resolución (fs. 7 y 12 vto. A.A.).
Durante la instrucción, la instructora sumariante, en informe de fecha 3 de diciembre de 2018, concluyó que la sumariada había mantenido una relación sentimental con un interno alojado en la misma Unidad, que había filtrado información sobre movimientos del Comando de la Unidad y que había incurrido en negligencia manifiesta en el cuidado y uso de teléfonos celulares, existiendo indicios claros de haber ingresado aparatos móviles al recinto.
Concretamente, la instructora refirió que la accionante: “(…) ejerció una conducta que no se ajusta a los principios ni normativa que regula la función pública. La misma ha mantenido una relación de índole sentimental con un interno mientras estaba alojado en la misma UIP que desempeñaba funciones como Operadora Penitenciaria, que en el marco de dicha relación ha filtrado información de los movimientos programados por el Comando de la Unidad al interno, asimismo se ha confirmado una negligencia manifiesta en el cuidado y uso de celulares con unos indicios muy claros y contundentes de que ha ingresado esos aparatos con fines de ser comercializados por el interno con el cual mantenía una relación amorosa.” (fs. 86, A.A.).
De dicho informe se le confirió vista, oportunidad en la que la funcionaria presentó su descargo, negando los hechos, cuestionando la utilización de la declaración del interno Sr. CC y sosteniendo que el celular en cuestión era de su propiedad, pero que lo había extraviado con anterioridad y que no existía obligación basada en el reglamento de dar cuenta a la policía o a la autoridad del extravío de un teléfono propio (fs. 99 a 105, A.A.).
En cuanto a su relación con el recluso Sr. DD, indicó que “(…) no existía relación amorosa, sí trato humano, cordial, afectivo y de las transcripciones agregadas en obrados no surge ningún elemento que permita acreditar que la seguridad del establecimiento estuviese en riesgo.-
No se dio ningún tipo de información confidencial que alterase el orden interno del establecimiento.” (fs. 103, A.A.).
Como puede apreciarse la actora tuvo oportunidad de contradecir todas las imputaciones y de formular descargos. Su agravio sobre la utilización de la declaración del interno Sr. CC fue acogido, disponiéndose su exclusión expresa, lo que refuerza la garantía de defensa (fs. 136 y vto., 142 y vto. y 146, A.A.).
Sin embargo, la funcionaria no produjo prueba hábil que desvirtuara los elementos reunidos. De las actuaciones - y especialmente de las desgrabaciones de audios obrantes en el expediente administrativo - surge acreditado que la sumariada mantenía una relación sentimental con el interno Sr. DD, utilizando en sus comunicaciones expresiones inequívocamente afectivas (“mi amor”, “te adoro”, “mi reina, divina”, “me extrañas amor”) y realizando comentarios sobre asuntos del servicio. Dichas comunicaciones relevan, además, que brindó información sobr e movimientos o traslados de personal y cuestiones internas del establecimiento, lo que constituye una conducta manifiestamente impropia de su función (fs. 65 a 70, A.A.).
Interrogada sobre el contenido de las conversaciones, la funcionaria se limitó a expresar que no tenía explicaciones que ofrecer y que no sabía cómo catalogar la relación, negando vínculo amoroso, pero admitiendo trato afectivo. Más allá de la denominación que se pretenda atribuir al vínculo, lo relevante es que la sumariada mantenía contacto personal y telefónico con un recluso, brindándole información vinculada al servicio penitenciario, conducta que resulta incompatible con los deberes de reserva, corre cción y decoro propios de la función. La conducta expresada es inadecuada y contraria al desempeño de sus funciones (declaración de la funcionaria en la instancia sumarial a fs. 74 y 75, A.A.).
Por otra parte, en relación con la supuesta comercialización de celulares, la Administración descartó ese extremo como fundamento de la sanción. Si bien en el primer informe de la instructora sumariante se indicó que existían “indicios muy claros y contundentes de que ha ingresado estos aparatos con fines de ser comercializados por el interno con el cual mantenía una relación amorosa” y luego en el dictamen de la División Jurídico-Notarial de fecha 6 de marzo de 2019, ello se matizó en tanto se indicó que: “- No es un hecho controvertido que la Operadora AA mantenía contacto telefónico prohibido (de índole amoroso) con la PPL DD. - Que el celular incautado en la celda de la PPL CC pertenecía a la Operadora AA.
- Que el celular no figuraba como extraviado y/o hurtado. - Que la funcionaria no había informado tal extremo.
Estos hechos (…) son más que suficientes para determinar y afirmar que la operadora entregó a la PPL DD, por lo menos en una oportunidad, un celular de su propiedad para que fuera negociado dentro de la Unidad N° 4” (fs. fs. 86 y 131 vto. y 132, A.A., respectivamente).
Posteriormente, al dejarse de lado la declaración del Sr. CC, la instructora sumariante en su segundo informe de fecha 19 de julio de 2019 explicó con respecto a la cuestión atinente a la supuesta comercialización de celulares que en su informe primigenio elevó a la categoría de indicios que no estaba siendo responsabilizada por ello. Así, manifestó que: “Claramente como se expresa se consideró como indicios: “Cosa material, señal o circunstancia que permite deducir la existencia de algo o la realización de una acción de la que no se tiene un conocimiento directo”, es así como se define y la claridad y contundencia de la que se habla datan de que no se valora la declaración del testigo en forma aislada sino con el resto de la probanza, como que el celular de la sumariada estaba en manos de un interno, por ejemplo, o la propia relación amorosa de la funcionaria con el recluso DD, con todo lo que ello implica y sin ir mas lejos.
En definitiva, no se considera la responsabilidad de la funcionaria por los indicios sino por todo el resto de los hechos probados ” (la negrilla no se encuentra en el original) (fs. 136 y vto., y 146, A.A.).
Del mismo modo, ello fue señalado por la Oficina Nacional del Servicio Civil en su informe en cuanto se expresó que: “No se ha podido probar en el expediente, que la operadora ingresara el teléfono para su venta y lo entregara a una persona privada de libertad para su comercialización dentro del recinto carcelario, tal como manifestara el único recluso que denunció los hechos. Sin perjuicio de lo expresado, resulta cuestionable que la funcionaria declarara su ingreso a su lugar de trabajo del móvil, que lo extraviara y no lo denunciara al advertirlo” y también por el Poder Ejecutivo al solicitar la venia para la destitución, destacando que la funcionaria había mantenido una relación de índole sentimental con un interno, filtrado información y haber sido negligente en el cuidado y uso de aparatos celulares (fs. 163 y 172, A.A., respectivamente).
En cuanto a la negligencia en el uso y cuidado del celular, el Tribunal comparte la apreciación de la Administración. Resulta objetivamente reprochable que una funcionaria del Instituto Nacional de Rehabilitación que desempeña tareas en un establecimiento carcelario extravíe su teléfono, no lo denuncie y que el aparato – de su propiedad – termine incautado en poder de un interno. Es cuestionable que al ingresar al recinto declarara su móvil (como es de rigor hacerlo a diario), que lo perdiera y que no lo d enunciara cuando advirtió el extravío. Su deber de diligencia funcional imponía la denuncia inmediata del extravío, habida cuenta de las consecuencias que podía acarrear su hallazgo por parte de algún interno.
Finalmente, en relación con la filtración de información, surge también acreditado que la sumariada realizó comentarios sobre cuestiones atinentes al servicio - movimientos de personal y aspectos operativos - que en modo alguno correspondía compartir con un recluso. La actora no negó haber realizado tales manifestaciones, ni acreditó que la prueba fuera ilegítima o irregularmente obtenida.
En suma, las conductas reprochadas - vinculación impropia con un interno en la que se comunicó información interna y la negligencia en el uso de un teléfono celular - se encuentran suficientemente acreditadas y constituyen faltas administrativas muy graves conforme a los artículos 82 de la Ley No. 19.121 y 9° del Decreto No. 222/014.
Por tanto, no se advierte vicio alguno en los motivos del acto impugnado, el que se dictó con adecuada fundamentación fáctica y jurídica.
El agravio debe, en consecuencia, ser desestimado.
Por las razones expuestas y lo establecido en los artículos 309 y 310 de la Constitución de la República, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, por mayoría,
FALLA :
Desestímase la pretensión anulatoria y, por ende, queda firme el acto administrativo impugnado; sin especial condena en costas ni costos.
Intímase a la parte actora a que, en el plazo de 60 días a partir de ejecutoriada esta sentencia, retire la documentación por ella agregada al expediente, bajo apercibimiento de procederse a su destrucción (Art. 1º de la Acordada Nro. 34/2023: art. 371 de ley Nro.
20.075).
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la cantidad de $50.500 (pesos uruguayos cincuenta mil quinientos).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, expídanse testimonios si se solicitaren; y archívese.
Dra. Rossi (d.), Dr. Corujo, Dra. Klett, Dr. Cal (r.), Dr. Reyes.
Dra. Mariella Saettone (Sec. Letrada).
Dra. Rosina Rossi . DISCORDE: por cuanto considero que debe acogerse la pretensión anulatoria incoada contra la resolución impugnada, por los argumentos que se exponen a continuación:
a) Antecedentes relevantes.
Según surge de los antecedentes agregados en obrados, con fecha 23 de abril de 2018, se le incauta al Sr. CC, privado de libertad, un celular marca Samsung, color negro con batería, chip, 1 cargador y 1 auricular.
(Fs. 2-3 de los A.A.) Al ser interrogado, el Sr. CC declara que compró el celular hace dos meses aproximadamente al Sr. DD por un valor de $ 6.500. Señala que sabía que DD tenía teléfonos celulares para vender y que quien se los entraba era la operadora AA. “Después que tenía el celular conmigo me pongo a observar en la red social Facebook, más precisamente en el perfil de la Operadora AA donde se observa una foto en un espejo que se saca con el celular que me habían vendido, hasta con la funda que tenía, a posterior cuando tenía que hacer la primer entrega de $1.500, DD tenía que ser conducido y él me dice que le entregara la plata a la operadora AA, lo cual no llego a dárselo porque no había cobrado ese día. A posterior de la fuga de DD más precisamente el día lunes siguiente se me aproxima la operadora AA y me consulta si tenía el celular que me había vendido el DD todavía, a lo cual le contesto que no, a lo cual me dice qué macana y se fue.” (Fs. 4 de los A.A.) El Sr. CC agrega que la Sra. AA tenía una relación amorosa con DD.
Destaca que los vio en varias oportunidades en el anfiteatro, en el lavadero teniendo relaciones sexuales, agrega que les pedían a otros reclusos que les hicieran de campana por si venía alguien. Señala a su vez que, cuando llegó al polo industrial, los teléfonos celulares que había eran sencillos y luego de que llegó DD, aparecieron teléfonos de alta gama que los entraba AA (Fs. 4 vto. de los A.A.) Con fecha 29 de mayo de 2018 y en forma previa a disponerse el inicio del sumario administrativo, se toma nuevamente declaración al Sr. CC quien manifiesta que, al reintegrarse a la cárcel, la Operadora AA se comunicó con él para pedirle que cambiara sus declaraciones, diciéndole que él estaba preso y que no le afectaría en nada pero que a ella la iban a procesar.
Habiéndose asesorado con su abogado, el Sr. CC señala que su abogado lo orientó en relación a que no cambiara sus declaraciones. (Fs. 51 de los A.A.) El 8 de junio de 2018, por Resolución No. 1145/2018, se resuelve instruir sumario administrativo a la Sra. AA. (Fs. 46-47 vto. de los A.A.
Según la actuación de fecha 3 de agosto de 2018, la instructora sumariante solicita la remisión de los registros de audio en virtud de que el CD que contiene reporte del Sistema Guardian, no se puede leer en el formato en que se encuentra. (Fs. 62 de los A.A.) El 16 de agosto de 2018 se autoriza prórroga por el plazo de 60 días de acuerdo a lo solicitado por la instructora sumariante el 13 de agosto de
2018. (Fs. 64 de los A.A.) De la transcripción de los registros de audio surge que lo siguiente:
“Operadora: Para que tengo que contarte una cosa y se me corta la llamada. Todo tranqui. PPL DD: Todo tranqui mi amor, Operadora: Ahh, PPL DD: Mi reina, divina, te adoro. Operadora: Amor. PPL DD: Qué?
Operadora: Tengo una cosa para contarte el HH (Oficial) se va esta semana. PPL DD: A se va. Operadora: Si se va para reclusión, se va a encargar de la piedra pero para reclusión, va uno que se llama II (Oficial) que empieza hoy. PPL DD: Anda….Operadora: Si, te digo porque vos no tenías mucha afinidad con HH capaz que te sirve. PPL DD: Si y si si no es tan molestoso como este. Operadora: No no es re tranquilo, el gurí, dicen que es un gurí que es bien de bien. HH se iba a encargar de contenedores, barracas y la piedra dentro de reclusión y PPL DD: Si Operadora: Y JJ del celdario uno. PPL DD: Ah mira que bien….Operadora: Dale gracias por llamarme. PPL DD: No como gracias mi amor. Operadora: Dale te adoro mi amor. PPL DD: Yo también te adoro…” (Fs. 66 de los A.A.) Al ser interrogada con fecha 17 de octubre de 2018, la actora señala que conoce al recluso DD porque lo conoció en el Penal de Libertad y después trabajaron juntos en la Unidad 4, él era el encargado del área deporte del polo industrial y ella era la encargada de deporte del módulo
10. Trabajaba con él y organizaban partidos de fútbol. Alega que únicamente mantenía una relación laboral con él. Al exhibirse el audio interceptado debidamente autorizado por la justicia competente, señala que no era una relación amorosa porque no tenían contacto. (Fs. 74 de los A.A.) Agrega que la información que le brindó al recluso no era relevante, si lo fuera no lo hubiera comentado. Al ser consultada acerca del celular que le fue incautado al Sr. CC señala que lo perdió el 9 de febrero y fue a los cuatro días a movistar a darle de baja y le dieron un chip nuevo. Tiene la constancia de ello. Señala que no avisó a la Unidad que perdió su celular porque estaba convencida de que lo había perdido en la calle (Fs. 74 vto. de los A.A.) Declara a su vez que el personal de seguridad tiene los mecanismos para detectar el ingreso de aparatos tecnológicos, el escáner detecta todo el cuerpo de la persona. Agrega que luego de fugarse el Sr. CC fue trasladado a la cárcel de Minas y no perdió los beneficios que tenía. (Fs. 75 de los A.A.) A posteriori, se intenta citar al Sr. CC, pero el notificador deja constancia de que no vive más en el domicilio registrado. (Fs. 76 de los A.A.) El 17 de octubre de 2018, se otorga prórroga del plazo para la instrucción del procedimiento sumarial por 30 días. (Fs. 78 de los A.A.) Posteriormente, se cita al Sr. CC en la dirección Av. De los Gauchos entre las calles 5 y 7 para el jueves 1/11 a la hora 10 (Fs. 79 de los A.A.), comunicándole a la Sra. AA la citación. (Fs. 80 de los A.A.) A Fs. 81 de los AA. surge que no se pudo ubicar al Sr. CC.
En el informe de fecha 3 de diciembre de 2018, la instructora sumariante concluye que: "surge plenamente probado que la OPP GII AA ejerció una conducta que no se ajusta a los principios ni normativa que regula la función pública. La misma ha mantenido una relación de índole sentimental con un interno mientras estaba alojado en la misma UIP que desempeñaba funciones como Operadora Penitenciaria, que en el marco de dicha relación ha filtrado información de los movimientos programados por el Comando de la Unidad al interno, asimismo de ha confirmado una negligencia manifiesta en el cuidado y uso de celulares con unos indicios muy claros y contundentes de que se ha ingresado estos aparatos con fines de ser com ercializados con el interno con el cual mantenía una relación amorosa.” (Fs. 86 de los A.A.) Tras haberse evacuado la vista conferida, en el informe letrado de fecha 14 de mayo de 2019, se deja constancia de que se tomó declaración al Sr. CC en dos ocasiones antes de disponerse el inicio del sumario correspondiente, sin que se hubiera notificado a la actora del lugar y fecha en que se iba a diligenciar dicha prueba. Asimismo, se expresa que, una vez iniciado el sumario, se intentó citar al Sr. CC, sin que esto pudiera efectivizarse. (Fs. 136 de los A.A.) En atención a ello, “A juicio del suscrito, en atención al referido agravio y a fin de evitar futuros reclamos y eventuales nulidades respecto de estos obrados, correspondería disponer la “revisión” del presente sumario conforme a lo dispuesto en el artícu lo 62 del Decreto No. 222/014 con la finalidad de que se efectúe un nuevo informe circunstanciado por parte de la instrucción en el que se prescinda de las declaraciones del Sr. CC al momento de determinar la responsabilidad que le pueda corresponder a la sumariada en los hechos de obrados, valorando los restantes medios de prueba que surgen de los mismos.” (Fs. 136 vto. de los A.A.) En consecuencia, por Resolución No. 126/2019 de fecha 20 de junio de 2019, se resuelve revisar el sumario administrativo dispuesto por Resolución No. 1135/2018 de fecha 8 de junio de 2018. (Fs. 142 de los A.A.) Con fecha 16 de julio de 2019, la instructora sumariante realiza nuevo informe en el cual se concluye que no se consideró la responsabilidad de la funcionaria por los indicios, sino por todo el resto de los hechos probados.
Por lo expuesto y luego de prescindir del testimonio del ciudadano CC, la suscrita mantiene en todos sus términos el informe circunstanciado previamente elevado. (Fs. 146 de los A.A.)
b) Marco jurídico aplicable:
El art. 72 de la Ley No. 19.121 dispone que; “La falta susceptible de sanción disciplinaria, es todo acto u omisión del funcionario, intencional o culposo, que viole los deberes funcionales. Considéranse deberes funcionales las obligaciones, prohibiciones e incompatibilidades del funcionario, establecidas por la regla de derecho.” Mientras tanto, el art. 74 de la Ley No. 19.121 dispone que: “Las faltas, al momento de imputarse se deberán clasificar en leves, graves y muy graves, atendiendo a las siguientes circunstancias:
1) El deber funcional violentado.
2) En el grado en que haya vulnerado la normativa aplicable.
3) La gravedad de los daños causados.
4) El descrédito para la imagen pública de la Administración.
La comprobación de las faltas leves ameritará las sanciones de observación o amonestación con anotación en el legajo personal del funcionario, o suspensión hasta por diez días, no resultando necesaria la instrucción de un sumario administrativo.
Las faltas graves ameritarán la sanción de suspensión a partir de diez días, y hasta por el término de seis meses.
Las faltas muy graves ameritarán la destitución.
Las sanciones de suspensión mayor a diez días y la destitución solamente podrán imponerse previo sumario administrativo.” El art. 82 de la Ley No. 19.121 establece que: “Se entiende por ineptitud la carencia de idoneidad, la incapacidad personal o inhabilitación profesional. Sin perjuicio de ello, se configurará ineptitud cuando el funcionario obtenga evaluaciones por desempeño insatisfactorias en dos periodos consecutivos, y rechace la recapacitación cuando no haya alcanzado el nivel satisfactorio para el ejercicio del cargo o desempeño de la función.”
c) Análisis de los hechos en relación al marco jurídico aplicable.
c.1) Sobre la vulneración del principio de duración razonable de los procedimientos.
En opinión de quien suscribe, asiste razón a la actora en lo que refiere a la vulneración del principio de duración razonable de los procedimientos.
La resolución que dispuso el inicio del sumario, fue dictada el 8 de junio de 2018. (Fs. 46 -47 vto. de los A.A.). La resolución por la cual se dispuso su destitución fue dictada en el año 2022. Si bien asiste razón a la demandada en relación a que operaron las causales de suspensión previstas en los literales a), b) y c) del art. 78 de la Ley No. 19.121, la p rueba diligenciada por el Ministerio del Interior, no ameritaba una duración del procedimiento sumarial de 1 año como ocurrió en el caso.
Nótese que la única prueba diligenciada por la Administración refirió a las declaraciones del Sr. CC, las cuáles fueron realizadas en el año 2018 (Fs. 4 y 51 de los A.A.), y la grabación obtenida a través del sistema Guardián la cual también fue diligenciada en el año 2018. (Fs. 66 de los A.A.). El segundo informe sumarial fue realizado el 16 de julio de 2019 (Fs.
146 de los A.A.) sin que se hubiera n solicitado nuevos medios probatorios.
La resolución que dispuso la destitución fue dictada tres años después cuando los únicos pasos pendientes eran la realización del informe de la Asesoría Letrada previsto en el art. 60 del Decreto No. 222/014, la intervención de la Comisión Nacional de Servicio Civil y la venia de la Cámara de Senadores. Aún considerando la suspensión de plazos debido a la emergencia sanitaria, el período de tres años transcurrido entre la realización del segundo informe sumarial y la resolución que dispuso la destitución de la actora resulta excesivo.
Como ha señalado la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el concepto de plazo razonable en la duración de un proceso, por contraposición a la duración excesiva, es de difícil dilucidación, pero, “(…) se puede invocar para precisarlo los elementos que ha señalado la Corte Europea de Derechos Humanos (…) a) la complejidad del asunto, b) la actividad procesal del interesado, y c) la conducta de las autoridades judiciales.” (Caso Genie Lacayo vs. Nicaragua . Fondo. Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de enero de 1997. Serie C No. 30.) En este caso, la Administración utilizó como prueba únicamente la declaración del Sr. CC y la grabación captada a través del sistema Guardián. De esta forma, la demora de un año para realizar el segundo informe sumarial no parece justificada. A su vez, tras la realización de este informe, transcurrieron tres años hasta el dictado de la resolu ción por el cual se dispuso la destitución de la Sra. AA, lo cual es de entera responsabilidad de la Administración.
c.2) Sobre la vulneración del derecho de defensa.
Tal como surge de los antecedentes agregados en obrados, el Ministerio del Interior resolvió iniciar sumario administrativo a la Sra. AA en virtud de lo declarado por el Sr. CC en la instrucción de urgencia realizada en abril de 2018. En esta ocasión el Sr. CC declaró que compró el celular hace dos meses aproximadamente al Sr. DD por un valor de $ 6.500.
Señala que sabía que DD tenía teléfonos celulares para vender y que quien se los entraba era la operadora AA. “Después que tenía el celular conmigo me pongo a observar en la red social Facebook, más precisamente en el perfil de la Operadora AA donde se observa una foto en un espejo que se saca con el celular que me habían vendido, hasta con la funda que tenía, a posterior cuando tenía que hacer la primer entrega de $1.500, DD tenía que ser conducido y él me dice que le entregara la plata a la operadora AA, lo cual no llego a dárselo porque no había cobrado ese día. A posterior de la fuga de DD más precisamente el día lunes siguiente se me aproxima la operadora AA y me consulta si tenía el celular que me había vendido el DD todavía, a lo cual le contesto que no, a lo cual me dice qué macana y se fue.” (Fs. 4 de los A.A.) El Sr. CC agrega que la Sra. AA tenía una relación amorosa con DD.
Destaca que los vio en varias oportunidades en el anfiteatro, en el lavadero teniendo relaciones sexuales, agrega que les pedían a otros reclusos que les hicieran de campana por si venía alguien. Agrega que cuando llegó al polo industrial, los teléfonos celulares que había eran sencillos y luego de que llegó DD, aparecieron teléfonos de alta gama que los entraba AA. (Fs. 4 vto.
de los A.A.) Con fecha 29 de mayo de 2018 y en forma previa a disponerse el inicio del sumario administrativo, se toma nuevamente declaración al Sr. CC quien manifiesta que, al reintegrarse a la cárcel, la Operadora AA se comunicó con él para pedirle que cambiara sus declaraciones, diciéndole que él estaba preso y que no le afectaría en nada pero que a ella la iban a procesar.
Habiéndose asesorado con su abogado, el Sr. CC señala que su abogado lo orientó en relación a que no cambiara sus declaraciones. (Fs. 51 de los A.A.) Estas declaraciones fueron realizadas en forma previa a disponerse el inicio del sumario administrativo dispuesto por Resolución No. 1145/2018 de fecha 8 de junio de 2018. (Fs. 46-47 vto. de los A.A.) Una vez finalizado el sumario administrativo, la actora evacúa la vista conferida ante lo cual en el informe letrado de fecha 14 de mayo de 2019, se deja constancia de que, en efecto, se tomó declaración al Sr. CC en dos ocasiones antes de disponerse el inicio del sumario correspondiente, sin que se hubiera notificado a la actora del lugar y fecha en que se iba a diligenciar dicha prueba. Asimismo, se expresa que, una vez iniciado el sumario, se intentó citar al Sr . CC, sin que esto pudiera efectivizarse. (Fs.
136 de los A.A.) En atención a ello, “A juicio del suscrito, en atención al referido agravio y a fin de evitar futuros reclamos y eventuales nulidades respecto de estos obrados, correspondería disponer la “revisión” del presente sumario conforme a lo dispuesto en el artícu lo 62 del Decreto No. 222/014 con la finalidad de que se efectúe un nuevo informe circunstanciado por parte de la instrucción en el que se prescinda de las declaraciones del Sr. CC al momento de determinar la responsabilidad que le pueda corresponder a la sumariada en los hechos de obrados, valorando los restantes medios de prueba que surgen de los mismos.” (Fs. 136 vto. de los A.A.) En consecuencia, por Resolución No. 126/2019 de fecha 20 de junio de 2019, se resuelve revisar el sumario administrativo dispuesto por Resolución No. 1135/2018 de fecha 8 de junio de 2018. (Fs. 142 de los A.A.) Con fecha 16 de julio de 2019, la instructora sumariante realiza nuevo informe en el cual se concluye que no se consideró la responsabilidad de la funcionaria por los indicios sino por todo el resto de los hechos probados.
Por lo expuesto y luego de prescindir del testimonio del ciudadano CC, la suscrita mantiene en todos sus términos el informe circunstanciado previamente elevado. (Fs. 146 de los A.A.) En opinión de quien suscribe, si bien la Administración resolvió desde el punto de vista formal revisar el sumario dispuesto, valorando los restantes medios de prueba que surgen de los mismos, (Fs. 136 vto. y 142 de los A.A.), en los hechos, es posible apr eciar que las declaraciones del Sr. CC fueron consideradas al momento de dictar la resolución atacada.
En el informe de fecha 16 de julio de 2019, la instructora no valora nuevamente los restantes medios de prueba ni solicita el diligenciamiento de nuevos medios probatorios. Por el contrario, a Fs. 145 vto., señala que el testimonio del Sr. CC fue recabado en el marco de una investigación administrativa en la cual no se admiten controles de prueba hasta la finalización de los procedimientos. Sin perjuicio de ello, señala que no encuentra obstáculo alguno para acceder a prescindir de dicho medio probatorio, reiterando los conceptos vertidos en el informe circunstanciado original.
De esta forma, no hubo revisión alguna del sumario. Desde el punto de vista formal es cierto que se realizó un nuevo informe de parte de la instructora sumariante. Sin embargo, no se explica de qué forma, el resto de los medios probatorios recabados, resul tan suficientes para acreditar la falta que se le imputa a la actora. Simplemente se manifiesta que: ” (…) luego de prescindir del testimonio del ciudadano CC, la suscrita mantiene en todos sus términos el informe circunstanciado previamente elevado” (Fs.
146 de los A.A.) sin explicar de qué forma, la prueba diligenciada resulta suficiente para disponer la máxima sanción. Por otra parte, tampoco se solicitó el diligenciamiento de nuevos medios probatorios.
De esta forma, desde el punto de vista sustancial, no se cumplió con la revisión del sumario dispuesta por Resolución No. 126/2019 de fecha 20 de junio de 2019 (Fs. 142 de los A.A.) Esto, a su vez, queda de manifiesto en el Considerando IV) de la resolución atacada en la cual se expresa que: “ (…) asimismo se ha confirmado una negligencia manifiesta en el cuidado y uso de celulares, con unos indicios muy claros y contundentes de que ha ingresado estos aparatos con fines de ser comercializados por el interno con el cual mantenía una relación amorosa. ” (Fs. 186 vto. de los A.A.) El supuesto ingreso de celulares para su comercialización, surge únicamente de la declaración del Sr.CC (Fs. 4 de los A.A.) De esta forma, es evidente que la Administración consideró su testimonio al dictarse la Resolución de fecha 30 de mayo de 2022, a pesar de lo sugerido en el informe letrado de fecha 14 de mayo de
2019.
c.2.) Sobre la motivación de la resolución atacada.
En opinión de quien suscribe, de las actuaciones agregadas en obrados, no surge prueba suficiente que permita acreditar los hechos en los cuales se basa la máxima sanción dispuesta a través de la resolución atacada.
Como fuera señalado, en el Considerando IV), la Administración señala que “(…) asimismo se ha confirmado una negligencia manifiesta en el cuidado y uso de celulares, con unos indicios muy claros y contundentes de que ha ingresado estos aparatos con fines de ser comercializados por el interno con el cual mantenía una relación amorosa. ” (Fs. 186 vto. de los
A.A.)
Quien declara que había comprado el teléfono celular a DD, es el Sr.
CC. Mediante el informe de fecha 14 de mayo de 2019, la asesoría letrada sugirió realizar nuevo informe, prescindiendo de la declaración del CC al haber sido interrogado sin conocimiento de la actora. A pesar de ello, la Administración, consideró su testimonio al momento de dictar la Resolución atacada.
Por otra parte, nótese que el Considerando IV) refiere al ingreso de “aparatos”, cuando el Sr. CC hace referencia a un único teléfono celular que habría comprado al Sr. DD. Según la declaración del Sr. CC, la cual no debió ser considerada por la Administración, DD tenía teléfonos celulares para vender y quien se los entraba era la operadora AA. (Fs. 4 de los A.A.) No existe ninguna otra prueba en obrados que permita concluir la realización de este tipo de operaciones por parte de la Sra. AA. No existen testimonios de otros reclusos u otros operadores penitenciarios que permitan concluir que la actora ingresaba teléfonos celulares (en plural) para comercializarlos.
Tampoco existen grabaciones que permitan concluir acerca de la existencia de este tipo de operaciones. Así como a través del Sistema Guardián, la Administración accedió a la conversación mantenida entre DD y AA de la cual surge el tipo de vínculo que tenían, no existe ninguna prueba similar en relación a las supuestas operaciones de comercialización de teléfonos celulares realizadas por la Sra. AA.
Lo que se ha probado en autos, es que el celular incautado al Sr. CC pertenecía en efecto a la Sra. AA. Ahora bien, no existe prueba de que el Sr.
DD se lo haya vendido, ni que la Sra. AA se lo hubiera entregado a estos efectos. Nótese que al ser interrogada con fecha 17 de octubre de 2018, la actora manifiesta que perdió su celular el 9 de febrero y que a los cuatro días a movistar a darle de baja y le dieron un chip nuevo. Señala que no avisó a la Unidad que perdió su celular porque estaba convencida de que lo había perdido en la calle (Fs. 74 vto. de los A.A.). En efecto, según surge de la factura que luce a Fs. 96 de los A.A., la actora compró nuevo chip Movistar con fecha 14 de febrero de 2018.
De esta forma, no existe ninguna prueba en autos que permita afirmar que el celular incautado al Sr. CC, hubiera sido facilitado por la Sra. AA, ni que la actora hubiera desplegado “operaciones” para comercializar teléfonos celulares.
Por otra parte, no existe ningún reglamento interno que ordene a los operadores a informar que han perdido un teléfono celular, máxime cuando se trata de un teléfono de su propiedad, y no de la Administración.
En relación al vínculo de la Sra. AA y el Sr. DD, la trascripción de la grabación que luce agregada en obrados, lo único que permite acreditar es que ambos tenían una relación de carácter afectivo. (Fs. 66 de los A.A.) Según surge de la declaración de la actora, conoció al Sr. DD en el Penal de Libertad y después trabajaron juntos en la Unidad 4, él era el encargado del área deporte del polo industrial y ella era la encargada de deporte del módulo 10 por lo cual trabajaba con él y organizaban partidos de fútbol. (Fs. 74 de los A.A.) De las actuaciones agregadas en obrados, no surge la existencia de ningún reglamento interno que prohíba que los operadores tengan una relación de tipo afectivo con los reclusos. La existencia de un vínculo de estas características no constituye en sí mismo una falta disciplinaria.
El comentario que la actora le realiza en relación al cambio de tareas entre los operadores (Fs. 66 de los A.A.), no parece revestir la trascendencia que le asigna la Administración en cuanto a comprometer la seguridad del establecimiento (Fs. 186 y sig. d e los A.A.) Asimismo, de la conversación, tampoco surge que existiera algún tipo de plan para comercializar teléfonos celulares. (Fs. 66 de los A.A.) De esta forma, la ausencia de prueba suficiente en relación a los hechos señalados por la demandada, hace que la sanción dispuesta luzca desproporcionada considerando que la actora tenía solamente una sanción menor y a su vez, contaba con un reconocimiento en su legajo por sus labores.
Como ha destacado la Corporación en la Sentencia No. 307/2015, lo cual es trasladable al caso de marras, “En virtud de la presunción de inocencia, los hechos que le son imputados a quien es sujeto de un proceso disciplinario deben surgir plenamente acredit ados. Ello significa que la responsabilidad del funcionario debe surgir de manera palmaria y sin ningún tipo de dudas, más allá de toda duda razonable. No basta con meros indicios o elementos que hagan suponer la comisión de los hechos imputados, sino que debe existir plena prueba al respecto, la que en el caso está ausente.” En este caso, de los Considerandos de la Resolución atacada, surge precisamente que la Administración fundó su decisión en “indicios” y que si bien, formalmente, resolvió revisar el procedimiento sumarial sin considerar la declaración del Sr. CC (Fs. 136 vto. de los A.A.), en los hechos esto no ocurrió.
En efecto, el testimonio brindado por el Sr. CC forma parte de los indicios que la Administración consideró al momento de dictar la resolución atacada, sin que se hubiera requerido el testimonio de otros operadores u otros reclusos para esclarecer los hechos en cuestión.
El principio de presunción de inocencia que se interpreta de los arts.
8 numeral 2 y 11 de la Convención Americana de Derechos Humanos, arts.
7 y 72 de la Constitución y art. 170 del Decreto No. 500/991 importa que el grado de corroboración de la hipótesis en caso de responsabilidad de un funcionario o una funcionaria debe ser el más alto: el mismo que para la incriminación penal. Vale decir el mismo que el del art. 142 del CPP:
fehaciente o más allá de toda duda razonable.
En este caso, de la documentación que surge de obrados, no existe una prueba que con tal estándar permita concluir que la actora ingresó teléfonos celulares al establecimiento con el fin de comercializarlos ni que brindó información al Sr. DD que pudiera comprometer la seguridad del establecimiento.
Por tanto, en virtud de los fundamentos expuestos, entiendo que corresponde anular el acto impugnado.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).