Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 633/2025
12 de noviembre de 2025
- Ficha (IUE)
- 126/2024
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
- Fallo: anula
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 12 de noviembre de 2025 No. 633
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: “ AA con ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE CORREOS. Acción de Nulidad” (Ficha No. 126/2024).
RESULTANDO :
I) A fs. 2 -14 vto. compareció la parte actora y dedujo demanda anulatoria en contra de la Resolución No. 193/2023 de 26 de mayo de 2023, mediante la cual el Directorio de la Administración Nacional de Correos resolvió aplicar al promotor una sanción de 15 días de suspensión, con pérdida total de haberes y anotación en su foja de servicios.
En lo inicial, relata que posee una trayectoria de más de veinticinco años en la institución: desde el año 2014 se encuentra al frente de la Gerencia de División CPP y, a partir del año 2021, fue designado Gerente de División Logística Nacional, cargo que abarca las ex plantas PAK, CPP y el Sorter.
Manifiesta que la Administración Nacional de Correos le impuso una suspensión de quince días sin goce de sueldo, al considerar que incurrió en una falta administrativa por no haber advertido que un mensaje de WhatsApp enviado por una funcionaria a su carg o, la Sra. BB, debía ser tratado como una denuncia de un hecho irregular cometido por otro funcionario. Sostiene que, en definitiva, se lo sanciona por no haberse percatado de que dicho mensaje constituía una “denuncia”, sin tener en cuenta que, dentro de las veinticuatro horas siguientes al envío del mensaje en cuestión, actuó con diligencia y procedió a formalizar un proceso disciplinario para esclarecer los hechos.
Considera que la sanción implica una grosera inequidad hacia un funcionario que, en veinticinco años de servicio, ha mantenido un legajo impecable. El acto impugnado se encuentra viciado en sus motivos, ya que de la prueba recabada no surge debidamente acreditada la existencia de falta administrativa alguna. El organismo habría actuado más por convicción subjetiva o arbitraria que con base en elementos racionales, apartándose de las reglas de la sana crítica.
Señala además que en los considerandos VI y VII del acto que dispuso el sumario (R.D. No. 412/2022) se le atribuyen dos supuestas faltas: primero, se sostiene erróneamente que el WhatsApp era un medio habitual de comunicación institucional, cuando no lo era y mucho menos para informar hechos irregulares; segundo, que ante el mensaje de la Sra. BB habría manifestado que “concurriría” -sin precisarse a dónde - y luego no habría hecho nada. El actor aclara que nunca respondió ese mensaje, lo que surge de la propia captura de pantalla de su teléfono.
Más aún, explicita que al día siguiente de haberlo recibido fue contactado por el Sr. CC, gerente de otro sector, quien le informó de manera clara que circulaban rumores sobre el presunto hurto de una bicicleta. Frente a esa comunicación directa, el lunes siguiente el actor tomó declaración a los involucrados, identificó al responsable -un funcionario tercerizado, DD- y recuperó la bicicleta, hallada en el segundo piso de la planta.
Su actuación, lejos de ser negligente, fue rápida y eficaz. Sin embargo, la Administración lo sancionó alegando que “no hizo nada”, lo que demuestra una errónea valoración de la prueba.
Repara en que el mensaje enviado por la Sra. BB decía: “Me preocupa, DD anda con una bici, ¿de dónde la sacó?” ; y concluye que difícilmente podría interpretarse como una denuncia formal. Además, fue enviado un viernes a las 23:45, y el lunes siguiente, apenas 48 horas después, el actor ya había iniciado una investigación de urgencia, determinado responsabilidades y recuperado el bien, sin delegar la tarea.
A su juicio, la resolución también adolece de otro defecto: la inexistencia de dolo o intención en la conducta imputada. La Administración no tiene discrecionalidad para presumirlo, ya que debe probarlo. Empero, ningún elemento del expediente permite concluir que el actor haya demorado intencionalmente o actuado con falta de diligencia una vez informado de los hechos.
Aclara, igualmente, que la bicicleta era un “rezago”, es decir, un objeto desechado de la Planta Logística, cuya existencia desconocía y que, además, no estaba bajo su responsabilidad, sino bajo la órbita de la División Seguridad Postal. Prueba de ello es que el bien no figura en los registros del Correo. Pese a ello, la resolución sancionatoria afirma, de forma arbitraria, que debía establecer un protocolo para el manejo de rezagos, tarea que no le compete.
En suma, entiende la sanción impuesta carece de proporcionalidad y fundamento, ya que se apoya en hechos mal valorados y en una interpretación irrazonable de la prueba.
Por todo lo expuesto, solicita se haga lugar a la demanda y se declare la nulidad de la resolución impugnada.
II) Corrido el traslado de precepto, a fs. 18 -20 compareció la demandada debidamente representada y se opuso al accionamiento movilizado. En lo central de sus defensas, sostiene que el Sr.
AA fue sancionado por la comisión de una falta administrativa, al entenderse que, tras la investigación realizada a raíz de la sustracción de una bicicleta en la Planta Logística Postal, debió haber llevado a cabo -o delegado- las indagaciones correspondientes de forma inmediata.
Expone que los funcionarios presentes en el sector el 16 de junio de 2022 manifestaron su preocupación al Sr. AA mediante el mensaje: “Me preocupa DD, anda con una bici, ¿de dónde la sacó?”. Este hecho también fue comunicado al actor por el Sr. CC el viernes 17 de junio, en horario nocturno, tal como surge de las propias declaraciones del actor. La bicicleta, según se comprobó, fue cargada en un camión dentro de una jaula por el funcionario EE, a pedido del Sr. DD, con destino al Centro Logístico Montevideo, ubicado en Veracierto.
Señala que, teniendo en cuenta el cargo del actor y su condición de superior inmediato al momento de los hechos, debía actuar o delegar de inmediato las averiguaciones necesarias para esclarecer la irregularidad, aun cuando la notificación no hubiera sido formal. De acuerdo con la Gerencia General, la responsabilidad por el resguardo de los objetos donados que retornan a la Planta Logística Postal recae en dicha planta mientras los bienes permanezcan allí. En consecuencia, una vez trasladada la bicicleta, su custodia correspondía a la Planta Logística Postal y no a la División Seguridad Postal.
Asimismo, manifiesta que, aunque ningún funcionario se presentó ante el Sr. AA el 16 de junio para informarle del hecho, este debió haber consultado al personal a su cargo respecto del mensaje de WhatsApp recibido ese mismo día a las 23:45 horas, a fin de verificar el posible carácter irregular de la situación.
La demandada destaca que la sanción impuesta, se encuentra dentro del rango previsto para faltas administrativas, que va de once a cuarenta y cinco días de suspensión. Por tanto, la medida aplicada es inferior a la mitad del máximo previsto, lo que descar ta la alegada falta de proporcionalidad invocada por el actor.
En suma, requiere la desestimatoria de la demanda y la confirmación del acto en proceso.
III) Abierto el juicio a prueba por Decreto No. 2251/2024 (fs. 22), la actora ofreció la que luce diligenciada a fs. 32 y ss.
IV) Las partes alegaron en el plazo común de 15 días, haciéndolo la demandada a fs. 65-67 y la actora a fs. 69-71 vto.
V) La Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo, por Dictamen No. 1/2025, aconsejó desestimar la demanda y confirmar el acto objeto de impugnación (fs. 74-76 vto.).
VI) Por auto No. 504/2025 (fs. 78) se citó para sentencia, la que se acordó en legal y oportuna forma, previo estudio de los Sres.
Ministros.
CONSIDERANDO :
I) Desde el punto de vista formal, se han cumplido adecuadamente los requisitos exigidos por las normas respectivas para habilitar el presente accionamiento anulatorio.
II) El caso de obrados A fs. 2 a 4 de los A.A. consta una nota fechada el 27 de junio de 2022, presentada por la Gerenta FF, en la que informa que el viernes 17 de junio el funcionario DD no concurrió a trabajar y, ya entrada la noche, llamó por teléfono a su jefe, el Sr. CC, manifestándole que el día anterior (jueves 16 de junio) había retirado de la planta superior, del sector donde se resguardan los rezagos, una bicicleta. Expresó que lo hizo en un momento de confusión y que deseaba devolverla. Su jefe le indicó que se reintegrara a trabajar el lunes siguiente y la trajera consigo.
Agrega que el lunes 20, en horas de la noche, el jefe CC informó al Gerente AA sobre lo sucedido y juntos tomaron las primeras declaraciones al involucrado, quien aún no había devuelto la bicicleta. De esas declaraciones surge que DD reconoció haberla retirado, se mostró arrepentido y explicó que había solicitado que se la trasladara al Hub para luego pasar a buscarla, alegando que era de su propiedad.
Señala que, de forma preventiva, se dispuso que DD no se presentara a trabajar y que se evaluaría la sanción a aplicar al funcionario EE, quien al menos debió haber consultado si correspondía cargar en un camión oficial un objeto particular. Añade que se solicitó al Gerente de Logística Nacional un informe sobre el desempeño del Sr. EE.
El 21 de junio de 2022, el Sr. AA y el jefe CC tomaron declaración a DD, quien aceptó haber retirado la bicicleta que se encontraba sobre los rolls:
“Sí, acepto haber sido yo. Lamentablemente estaba en un día muy malo de depresión y, en un momento confuso, tomé la bicicleta equivocadamente, de lo cual estoy muy arrepentido. Al día siguiente (viernes) me comuniqué con mi jefe CC y le conté lo que había hecho, pero ese día no pude venir porque no estaba en condiciones. Me comprometo mañana sin falta a devolverla a su lugar.” (fs. 16 de los A.A.).
Mediante la R.D. No. 333/2022 (de fecha 27 de julio de 2022) , se dispuso el inicio de una investigación administrativa (fs. 28 de los A.A.).
El 15 de agosto de 2022 se tomó declaración al Sr. AA, quien manifestó que las devoluciones de donaciones se habían dejado en ese sector para ser guardadas luego en los contenedores de la flota, destacando que la bicicleta no debía haber sido cargada en el camión, ya que se trataba de un objeto particular (fs. 31 de los A.A.).
Con fecha 29 de agosto de 2022, la Sra. BB declaró: “Yo le avisé por mensaje de WhatsApp al Gerente, el Sr. AA, que era el superior inmediato que se encontraba en PLP porque CC, que es el jefe, se había retirado antes.
Fueron varios mensajes los que le envié. Con respecto al mensaje al Gerente, lo realizo yo porque soy la delegada de la oficina y es la manera de comunicarnos, ya que por orden de él pide que se lo mande una sola persona y no todos.” (fs. 40 de los A.A.) Añade que cuando le avisó, el Gerente le respondió que “ya bajaba”, pero en realidad nunca lo hizo (fs. 40 de los A.A.).
A fs. 43 de los A.A. obra la captura de pantalla con el mensaje de WhatsApp enviado por la Sra. BB: “Me preocupa DD, anda con una bici, ¿de dónde la sacó?”.
Mediante la Resolución No. 512/2022 (de fecha 3 de noviembre de
2022) se dispuso el inicio de sumario administrativo al actor (fs. 77 -78 de los A.A.).
Durante el sumario, el Sr. AA declaró que tomó conocimiento de la sustracción de la bicicleta el lunes 20 de junio, cuando interrogó al funcionario DD, tras haber recibido la llamada de CC la noche del viernes 17, en la que este le mencionó una bicicleta. En esa instancia, DD le confesó de dónde la había sacado (fs. 120 de los A.A.).
Respecto al mensaje enviado por la funcionaria BB, el actor explicó que no lo respondió porque pensaba buscarlo para indicarle que no se podía ingresar con objetos personales a la planta. Aclaró que en todo momento entendió que DD había ido a trabajar en bicicleta. Añadió que el 16 de junio no recibió ninguna otra comunicación sobre el hecho. Subrayó además que el procedimiento habitual es informar primero al supervisor en pista y luego a la Gerencia, y que ese día había tres super visores en la planta a quienes debieron haber avisado. Señaló que los funcionarios saben que los hechos irregulares deben comunicarse a los supervisores (fs. 122 de los A.A.).
En el informe de fecha 31 de enero de 2023, el instructor sumariante concluyó que “aun asumiendo la carga de trabajo del Gerente, lo que no está en discusión, debió delegar las averiguaciones para el esclarecimiento del hecho y el trámite de las eventuales actuaciones administrativas que correspondieran dentro de la cadena de mando que se encontraba en la planta.” (fs. 132 de los A.A.) Agregó, además: “El funcionario AA tomó declaraciones al personal de Fuecys. Por otra parte, uno de ellos, el Sr. DD, realizó el armado de la bicicleta y el Sr. EE hizo el traslado desde PLP a CLM. Dichas declaraciones fueron tomadas el día 20 de junio, cuando el hecho irregular ocurrió el 16 de junio de 2022. El día 17 de junio de 2022 el Sr. DD procedió al retiro de la bicicleta del CLM.” (fs. 132 de los A.A.).
El instructor señaló también que, tras los acontecimientos, “Desde la fecha 5 de agosto de 2022 el Sr. AA solicitó que todos los rolls con destino CLM fueran precintados y que los números de precintos fueran comunicados vía mail al RYE, donde los funcionarios de dicha oficina deberán controlar que los números coincidan y luego responder por la misma vía si hubo o no conformidad. Esta operativa no se llevaba a cabo en la fecha en que ocurrieron los hechos que propiciaron e l hurto de la bicicleta, que circuló sin registro alguno junto con el resto de la carga postal.” Por lo anterior, el instructor concluyó que el Sr. AA no actuó con la debida diligencia. Asimismo, destacó la omisión de los funcionarios GG, HH y II, al no haber puesto el hecho en conocimiento del Sr. AA o de otro integrante de la cadena de mando (fs. 133 de los A.A.).
Evacuados los descargos bajo argumentos similares a los expuestos en el presente intento anulatorio (fs. 141 de los A.A.), y desestimados por sucesivos informes del instructor sumariante y la Gerencia de División Asesoría Jurídica, se dictó el acto impugnado en estos obrados.
III) El Tribunal, luego de un detenido análisis de los elementos allegados a la causa, la normativa aplicable y los argumentos esgrimidos por las partes en sus respectivos escritos, por unanimidad de sus integrantes naturales, apartándose de lo dictaminado por la Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo, procederá a amparar la demanda y a anular la resolución en causa.
IV) Sobre el mérito de la causa. Ausencia de la falta imputada.
IV.I) En lo sustancial, según surge del acto administrativo, la sanción impuesta al actor se fundamenta en dos motivos principales.
En primer lugar, se le imputa no haber actuado con la debida diligencia ante el mensaje de WhatsApp recibido el 16 de junio de 2022 por parte de la funcionaria BB, quien le manifestó preocupación respecto de una situación irregular en la planta.
En segundo lugar, se le reprocha no haber implementado, en su calidad de Gerente de División Logística Nacional, procedimientos adecuados de control. Así, se considera que al momento del hecho no existía un protocolo que asegurara el resguardo y trazabili dad de los objetos de rezago, circunstancia que facilitó el traslado irregular del objeto.
Pues bien, a juicio de la Corporación, ninguna de las inconductas advertidas por la demandada fue cabalmente acreditada, amén de su dudosa punibilidad aún en caso de haberlo sido.
IV.II) En efecto, el fundamento referido a la supuesta omisión frente al mensaje recibido por WhatsApp es de absoluto rechazo, ya que el texto literal del mensaje enviado por la funcionaria BB no constituye una denuncia formal ni informal en sentido estricto, sino una manifestación subjetiva de inquietud, formulada de manera espontánea, vaga y sin mayor desarrollo.
Así, tal como se desprende de la captura de pantalla agregada a fs. 43 de los A.A., el mensaje decía: “Me preocupa DD, anda con una bici, ¿de dónde la sacó?”. Al recibirlo, el actor aún no conocía los hechos ocurridos, por lo que, al tratarse de una comunicación aislada y sin contexto, resultaba prácticamente imposible inferir que se trataba de la denuncia de una sustracción de un bien mueble ajeno.
A su vez, el propio Sr. AA explicó que no respondió el mensaje en ese momento porque pensaba hablar con el Sr. DD para advertirle que no podía ingresar con objetos personales a la planta; extremo que da cuenta de la ausencia de contexto e, incluso, de la imposibilidad de un reproche sancionatorio frente al desconocimiento de la situación acaecida. Se reitera, pues, que el actor entendió en todo momento que el funcionario había concurrido a trabajar en bicicleta (fs. 122 de los A.A.).
Asimismo, tampoco es correcto afirmar que el actor no adoptó medida alguna al tomar conocimiento de los hechos. Cuando el Sr. CC le informó con precisión la situación en la noche del viernes 16 de junio, el actor actuó de inmediato y el lunes siguiente tomó declaración al Sr. DD, quien reconoció haber retirado la bicicleta que se hallaba sobre los rolls: “Sí, acepto haber sido yo. Lamentablemente estaba en un día muy malo de depresión y, en un momento confuso, tomé la bicicleta equivocadamente, de lo cual estoy muy arrepentido. Al día siguiente (viernes) me comuniqué con mi jefe CC y le conté lo que había hecho, pero ese día no pude venir porque no estaba en condiciones. Me comprometo mañana sin falta a devolverla a su lugar.” (fs. 16 de los A.A.).
Como puede apreciarse, el Sr. AA actuó de acuerdo con las circunstancias, tomando declaración al funcionario que sustrajo la bicicleta y posibilitando la recuperación del bien.
Por lo tanto, la conclusión de que el promotor incurrió en omisión por no actuar ante ese mensaje resulta forzada y carente de razonabilidad, ya que presupone que debía interpretar una expresión vaga de preocupación como una denuncia operativa o una advertencia concreta. Claro está que no puede exigirse una conducta determinada frente a un mensaje cuyo contenido no activa, razonablemente, un deber funcional específico.
IV.III) El segundo fundamento, esto es, la ausencia de procedimiento, reprocha al actor no haber implementado previamente un procedimiento adecuado de control y trazabilidad de los objetos considerados rezago, lo que habría facilitado la salida no registrada de la bicicleta.
Sin embargo, este argumento tampoco resulta de recibo frente a las particularidades del caso concreto y las demás dependencias involucradas.
En primer término, cabe destacar que el promotor, con el fin de evitar situaciones similares en el futuro, implementó un nuevo procedimiento, descrito por el propio instructor sumariante: “Desde la fecha 5/8/2022 el Sr.
AA solicitó que todos los rolls con destino CLM fueran precintados y que los números de precintos fueran comunicados vía mail al RYE, donde los funcionarios de dicha oficina deberán controlar que los números coincidan y luego responder por la misma vía si hubo o no conformidad. Esta operativa no se llevaba a cabo en la fecha en que se produjeron los hechos que propiciaron el hurto de la bicicleta sin ningún tipo de registro, circulando un envío particular junto con el resto de la carga postal.” (fs. 133 de lo s
A.A.).
A este respecto, el Tribunal estima que la implantación de mejoras o nuevas prácticas funcionales a raíz de un incidente no implica necesariamente que existiera una obligación preexistente de haberlas adoptado. En ausencia de un protocolo institucional es pecífico y dada la existencia de otras divisiones también implicadas en la guarda de objetos de rezago, resulta debatible que la responsabilidad de prever ese procedimiento recayera exclusivamente sobre el actor (informe del Cr. JJ, Gerente General de Correos, pág. 92 a 96, E.E. 2023-67-001-000617).
En adición, aplicar la sanción con base en una mejora posterior puede implicar una valoración retroactiva improcedente, que transforma una respuesta funcional razonable ante un hecho irregular en prueba de una omisión anterior. Bajo ningún concepto puede fundarse una sanción en una conducta que no constituye una infracción en sí misma.
Como destaca Vázquez, “el derecho administrativo sancionador debe procurar que las medidas punitivas se empleen como última ratio y resulten proporcionadas a la infracción” (Vázquez, Cristina. Los principios rectores de la potestad sancionatoria, en Manual de Derecho de la Función Pública, FCU, 2021, p. 261).
En la misma línea, Lorenzo sostiene que “la razonabilidad y proporcionalidad de la sanción son requisitos esenciales para su validez. Si la sanción es groseramente desproporcionada respecto de la infracción, ello ameritará su revocación o anulación” (Lorenzo, Susana. Sanciones administrativas, Editorial B de F, 1996, p. 97).
Por su parte, la Corporación ha señalado: “Es de principio que el legítimo ejercicio del poder sancionatorio requiere, como condición sine qua non, la existencia de una falta probada fehacientemente. Esa prueba no existe en este caso.” (Sentencia No. 139/1986).
En el caso de autos, la existencia misma de una falta administrativa es, como mínimo, dudosa. Y aun en el supuesto de que existiera, la sanción de quince días de suspensión resulta claramente desproporcionada, considerando la actitud diligente adoptada po r el actor tras los hechos y la ausencia total de antecedentes negativos en veinticinco años de servicio.
Así las cosas, corresponde la anulación del acto por vicio en sus motivos; por no haberse constatado, en definitiva, una omisión funcional al deber de diligencia por parte del funcionario sumariado, actor en este proceso.
V) Por las razones anotadas, lo establecido en el artículo 309 de la Constitución de la República, el Tribunal,
FA L L A :
Ampárase la demanda incoada y, en su mérito, anúlase el acto administrativo impugnado.
Sin especial condenación procesal.
Intímase a la parte actora a que, en el plazo de 60 días a partir de ejecutoriada esta sentencia, retire la documentación por ella agregada al expediente, bajo apercibimiento de procederse a su destrucción (Art. 1º de la Acordada Nro. 34/2023 de 1° de noviemb re de 2023; art. 371 de Ley Nro. 20.075 de 18 de octubre de 2022).
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la cantidad de $50.500 (pesos uruguayos cincuenta mil quinientos).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, expídanse testimonios si se solicitaren; y archívese.
Dra. Rossi, Dr. Corujo, Dra. Klett (r.), Dr. Cal, Dr. Reyes.
Dra. Mariella Saettone (Sec. Letrada).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).