Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 629/2025
12 de noviembre de 2025
- Ficha (IUE)
- 355/2023
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Firmantes
- Debe decirse además
- que la interpretación de los hechos que se entendieron probados concreta el pasaje de la economía informal a la formal de acuerdo con la Recomendación 204 de OIT que reconoce que “la mayoría de las personas que se incorporan a la econo mía informal no lo hacen por elección
- sino como consecuencia de la falta de oportunidades en la economía formal
- por carecer de otros medios de sustento” La interpretación judicial de los hechos como se hace en la presente
- se erige en una medida adecua da “…a fin de asegurar una cobertura
- una protección apropiadas de todas las categorías de trabajadores
- unidades económicas” (art. 9) De modo que este período debió haberle sido reconocido a la Sra. AA
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 12 de noviembre de 2025.
No. 629
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: “AA con BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL. Acción de Nulidad ” (Ficha No.
355/2023).
RESULTANDO :
I) A fs. 5 compareció AA, asistida por la Dra. BB, a demandar la nulidad de la Resolución DP No. 56/2022 , dictada por la Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión Social, en ejercicio de atribuciones delegadas , que denegó su jubilación tras no reconocerle los años de trabajo alegados entre el 3 de marzo de 1978 al 31 de marzo de 1996, como dependiente en el almacén de su padre (fs. 38 de los A.A.).
Expuso que el BPS descalifica los testimonios vertidos, concentrándose en el contenido débil de las respuestas brindadas y para nada en las fortalezas de los mismos respecto a que son reveladores de la verdad material, que en definitiva lo constituyen los servicios declarados.
Indicó que quedó fehacientemente acreditado que la actividad existió y todos los testigos declararon que la actividad laboral se extendió del 3 de marzo de 1978 hasta marzo de 1996 , y el valor testimonial no puede ser descalificado fragmentando la declaración y transcribió parcialmente las declaraciones de los testigos.
Concluyó al respecto que, efectuando un análisis global y armónico de los testimonios, todo termina cerrando pues es la verdad material de lo sucedido.
La circunstancia de que los testimonios refieran a hechos acontecidos hace muchísimos años, posiblemente provoque que los deponentes incurran en inexactitudes, y citó en su apoyo sentencias de este Tribunal.
En definitiva, solicitó la nulidad del acto impugnado (fs. 5 a 9).
II) Conferido el correspondiente traslado, compareció a fs. 23, CC, en representación del Banco de Previsión Social, a contestar la demanda.
Sostuvo que, contrariamente a lo sostenido por la parte actora , surge con meridiana claridad que la Administración para valorar la prueba tuvo en consideración las reglas de la sana crítica.
Indicó que la actora pretende acceder a una pasividad mediante el cómputo de servicios que no se encuentran registrados ni documentados en modo alguno y por los cuales no se realizaron los correspondientes aportes a la Seguridad Social, por ende, la prueba de los mismos debe ser fehaciente lo que no aconteció en el caso.
Refirió a las distintas declaraciones testimoniales para concluir que de su análisis no es posible establecer si la actora efectivamente tenía una relación de dependencia con su padre ya que no se cumple con la mayoría de las condicionantes para su determinación (subordinación jurídica y técnica y percepción de remuneraciones que pudieran constituir materia grabada a los efectos de las correspondientes Contribuciones Especiales de Seguridad Social).
Manifestó que la motivación del acto surge de los antecedentes administrativos que se acompañan y solicitó la confirmación del acto impugnado (fs. 23 a 31).
III) Abierto el juicio a prueba (fs. 32) se diligenció la de fs. 34 a 92.
IV) Alegaron de bien probado las partes en el plazo común de 15 días (fs. 95 a 97 y 99 a 102 vto.).
V) Conferida vista a la Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo, la Dra. Sandra Boragno Delfino aconsejó la confirmación del acto impugnado, por Dictamen No. 649/2024 (fs. 105 a
107).
VI) Se dispuso el pase a estudio y se citó a las partes para sentencia definitiva, que se acordó en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) El Tribunal, por mayoría, compartiendo lo dictaminado por la Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo, desestimará la demanda y en su mérito confirmará el acto administrativo impugnado.
II) La pretensión anulatoria se dirige contra de la Resolución DP No. 56/2022 dictada por la Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión Social, en ejercicio de atribuciones delegadas que denegó su jubilación tras no reconocerle los años de trabajo alegados entre el 3 de marzo de 1978 al 31 de marzo de 1996, como dependiente en el almacén de su padre (fs. 38 de los A.A.).
III) Desde el punto de vista formal, se ha cumplido adecuadamente con los presupuestos respectivos para que pueda ingresarse al análisis de mérito del asunto (Constitución de la República, arts. 317 y 319; Ley Nº 15.869, arts. 4º y 9º, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 206 del Código de lo Contencioso Administrativo).
IV) Emerge del estudio de los antecedentes administrativos agregados que la Sra. AA sostuvo que efectuó trabajo dependiente en el almacén de su padre entre los años 1978 y 1996 en la ciudad de Aguas Corrientes, del departamento de Canelones.
Según declaró desarrollaba la tarea a cambio de casa y comida y un pago (no recuerda si mensual o semanal) que no era su medio de vida.
Agregó que en el año 1993 trabajaba en una peluquería por las tardes (actividad que sí surge registrada ante el organismo previsional).
V) A los efectos del reconocimiento de los años trabajados para el cómputo jubilatorio, la accionante debía probar: a) la efectiva realización de las tareas; b) el período por el cual se realizaran y c) el carácter dependiente de dicha actividad.
En tal sentido se recabó la declaración tanto en vía administrativa como jurisdiccional de diversos testigos.
Así, de fs. 9 y vto. a 11 de los antecedentes declaró la Sra. DD. Esta testigo afirmó que la actora trabajó en el almacén desde 1978 hasta 1990 o 1991, aunque luego dice que cree que trabajó hasta que se casó (en 1984).
En lo que dice relación con las fechas, la testigo sostiene que cuando se mudó enfrente del almacén tenía 22 años, es decir en el año 1972 , y sostiene que en aquel momento la actora ya estaba trabajando en el almacén, pese a que la Sra. AA nació en el año 1961 conforme surge a fs. 2 vta. de los A .A. Por otra parte, agrega que “el padre puso el almacén para que ella tuviera donde trabajar” y que la actora no tenía otra actividad laboral. Además, refiere que el almacén abría todos los días, en un horario amplio e impreciso, mencionando incluso que “si alguien iba y estaba cerrado el almacén igual atendía”.
El testigo EE declaró a fs. 13 de los antecedentes y sostuvo que la actora trabajó en el almacén hasta el año 2000 y que la conoció trabajando allí en 1979. Tampoco este testigo recuerda si la Sra. AA tuviese otra actividad remunerada.
La testigo FF, declara a fs. 17 y vta. de los antecedentes y sostiene que la actora trabajaba en el almacén de su padre ya en el año 1979 y allí estuvo “hasta que se mudó a Canelones” lo que habría sido en 1996, según le comentó la actora. También para esta testigo, la actividad del almacén había sido la única actividad laboral de la Sra. AA. Y agrega que la actora siempre estaba en el almacén cuando concurría la testigo “yo las veces que iba estaba ella, a veces iba de mañana o de tarde y estaba, durante la semana sé que estaba”.
Entendió el organismo demandado al valorar estos testimonios que “en su conjunto se constata que existió la actividad declarada en el almacén pero atento a las características descriptas y a lo declarado por los testigos, se considera que la actividad fue de carácter patronal y el cese fue posterior a lo declarado por la titular” (fs. 19 de los A.A.).
Conferida vista a la actora (fs. 19 vto. de los A.A.) ésta propuso nuevos testigos (fs. 23 de los A.A.).
De este modo, declaró la Sra. GG, quien recuerda que en 1986 la Sra.
AA estaba trabajando en el almacén de su padre, lo cual fue su única actividad laboral. Esta testigo no supo precisar días ni horario de trabajo y se limitó a mencionar: “la mayoría de los días trabajaba porque iba a buscar las cosas y estaba, a veces me atendía el padre, a veces ella, pero el horario no sé” (fs. 25 vta. y 26 de los antecedentes).
MM, sostuvo que “ella lo ayudaba al padre en el almacén” siendo el padre el titular del comercio. No recordó las fechas en las que trabajó la actora, aunque declara que “cree” que el almacén ya estaba en 1973 y que habría cerrado en 1997 o 1998. Respecto al horario sostiene que trabajaba “de mañana y de tarde, de noche no, creo que no ” y luego agrega “no recuerdo que hubiese un horario específico del almacén, creo que cerraba de tardecita” (fs. 28 de los A.A.).
Luego, la Sra. HH declaró que la actora trabajaba en el almacén del padre “como empleada”, “de mañana y de tarde” en forma remunerada, desde 1978 a 1966 o 1998, como única actividad laboral (fs. 30 vta. y 31 de los A.A.).
También surge la declaración de la Sra. II quien refiere que la actora “era empleada del padre” siendo él quien tomaba las decisiones y que le pagaban por esa actividad, aunque no sabe cómo. En cuanto a las fechas recuerda que trabajaba allí en los años 1992 o 1993, desconociendo días y horarios de trabajo.
Se produjo nuevo informe por parte del organismo por el cual se entendió no era posible establecer que la Sra. AA efectivamente tenía relación de dependencia con su padre.
En sede recursiva la actora no ofreció la declaración de ningún testimonio (fs. 75 a 77 vta.).
En la instancia jurisdiccional, la actora ofreció la declaración de dos testigos. La Sra. JJ, afirma que vivía en la esquina del almacén de KK, en Aguas Corrientes y recuerda que la accionante trabajaba allí entre los años 1976 o 1977 y hasta pasado el año 1990 (fs. 69 vto. y 70 infolios).
Asimismo la Sra. LL, refirió a que la actora trabajó toda su vida en el comercio de su padre, quien le daba las órdenes, como única actividad laboral y en forma remunerada. Agregó que el comercio abrió en 1978 y que la Sra. AA trabajó un tiempo luego de 1994 ya que se mudó a Canelones (fs.
85 y 86 infolios).
Ahora bien, a juicio de la Corporación , en mayoría, analizados los medios probatorios vertidos, evaluados a la luz de las reglas de la sana crítica, no permite tener por acreditada la actividad de índole laboral dependiente, durante el período denunciado.
Las declaraciones obrantes prueban tanto la efectiva realización de las tareas, así como el período cuyo reconocimiento se impetra a pesar de la existencia de contradicciones en las fechas declaradas por los testigos y referencias que no guardan relación con lo que pudo haber sido la actividad laboral de la actora.
Empero, las declaraciones distan de ser contundentes en cuanto al vínculo de dependencia.
Adviértase que , en el caso, se agrega la particularidad de que la dependencia sería respecto del propio padre de la accionante, extremo que obliga a deslindar el trabajo dependiente de la colaboración en un negocio familiar. Y ello por cuanto, la existencia de un víncul o familiar no excluye la posibilidad de una relación laboral (Cf.: PLÁ RODRÍGUEZ, Américo;
Curso de Derecho Laboral, V.I. Tomo I; Ed. Idea, 2000, pág. 109).
Señala PLÁ que para que la actividad sea reputada como “laboral” deben conjugarse los caracteres de: a) ser personal, b) subordinada, c) onerosa y d) durable (PLÁ RODRÍGUEZ, A. Curso de Derecho Laboral,
V.I, Tomo II; Ed. Idea, 1991, pp 19 a 32).
Respecto al primer punto, no ofrece mayor dificultad identificar el carácter personal de la actividad desarrollada por la actora, en tanto era ella quien cumplía tareas en el almacén.
En cambio, la subordinación y la onerosidad del vínculo obliga a un mayor análisis.
Señala RASO DELGUE , que para identificar a una relación como “laboral” es crucial demostrar la existencia de subordinación, para lo cual pueden tomarse en cuenta algunos indicios sobre la existencia de ésta o sobre su exclusión (Cf.: RASO DELGUE, La contratación atípica del Trabajo; Ed.
AMF, 2000; pp. 58 a 70). En tal sentido, el autor identifica como notas características de la subordinación: a) la forma de pago de la retribución; b) la fijación del horario y/o jornada de trabajo; c) el pago de los benef icios laborales; d) la fijación de aumentos salariales; e) la prestación de funciones en locales de la empresa; f) la exclusividad en la prestación de funciones a un único empleador, entre otras. En cambio, son indicadores que excluyen la subordinación, entre otros: a) la inexistencia de una contraprestación de carácter salarial; b) el no cumplimiento de horarios; c) el desempeño de otro trabajo.
Entiende el Tribunal, en mayoría, que es respecto a estos extremos que no se entiende probado el vínculo laboral con virtualidad suficiente para suponer un cómputo de años de trabajo a efectos jubilatorios.
Los testimonios indican que la actora trabajaba a la par de su padre, sin horarios fijos, ni días asignados. Tampoco había efectiva distribución de tareas, sino que la actora y su padre efectuaban todas las actividades correspondientes en forma indistinta. Aunque la mayoría de los testigos reconocen al padre como titular del negocio, también hacen referencia a las tareas de la actora como “colaboración”; “ayudaba a su padre” y que el almacén tuvo por fin darle una fuente de trabajo a la accionante. A ello se suma la declaración inicial de la actora en la cual expresa: “vivía con los padres, le pagaban con la comida y la casa y le pagaban algo aparte pero era poco, no recuerda cómo era el pago, si mensual o semanal, con es o ayudaba en los gastos de la casa y pagaba los gastos que tuviera ella, no era su medio de vida”.
De ahí que se concluya que la actora trabajaba en el almacén, pero no en forma dependiente ni onerosa, antes bien, lo hacía a modo de colaboración familiar, como cotitular de la actividad y con lo producido solventaba sus gastos que, también eran compartidos por toda la familia. La Sra. AA no cumplía horarios, no tenía tareas asignadas en forma exclusiva, no percibía un efectivo salario, no cumplía órdenes, vivía en el mismo inmueble en el que funcionaba el almacén, todos extremos que llevan al Cuerpo, en mayoría, a sostener que no tenía el carácter de “empleada” que se requiere para el cómputo jubilatorio.
Resultan trasladables a la presente causa, las consideraciones vertidas por el Tribunal en la Sentencia No. 496/2024, pronunciamiento en el cual dijo la Sede: “En este contexto, cabe recordar las clásicas enseñanzas de Plá Rodríguez, quien advertía que “(…) con relación al hijo que colabora con su padre, se trata de una situación muy común y frecuente”, admitiendo “(…) la posibilidad de hijos que trabajen perman entemente en el establecimiento de sus padres o que sean empleados a sueldo de los mismos” (Cf. Américo Pla Rodríguez, “Curso de Derecho Laboral”, tomo I, volumen 1, Editorial Idea, Montevideo, 1990, p. 115 y 117) (la negrilla y el subrayado no están en el original).
Y bien, la hoy accionante tenía derecho a la libertad de optar por trabajar en el marco de una relación de trabajo o servicio para su padre o como hija colaboradora del mismo.
En virtud de ello, la actora se encontraba gravada con una carga probatoria más exigente, pues no sólo debía acreditar la existencia de servicios no registrados, sino también que los mismos fueron cumplidos en régimen de “relación de trabajo o servicio”.
Y aunque logró probar el primer aspecto (la existencia de servicios materiales), la prueba diligenciada no aportó ningún hecho indicador que, a la luz de la Recomendación Internacional del Trabajo No. 198, permita sostener que se trató de servicios computables a los efectos jubilatorios.
En este sentido, ni la accionante en sus escritos ni los testimonios relevados dieron cuenta de algún indicador poderoso que permita calificar la existencia de una relación de trabajo.
Así, no aludió siquiera a la percepción de remuneración alguna, ni tampoco a hechos relacionados con la ejecución del trabajo como cumplimiento de un horario, la existencia de un poder de dirección al menos morigerado por parte de su padre empleador, integración a la organización de capital y trabajo que tenía su padre, ajenidad preponderante en los riesgos”.
En consecuencia, si bien se han acreditado servicios, los mismos no tienen amparo jubilatorio, en tanto no fueron prestados en relación de dependencia (subordinación) ni a cambio de un beneficio económico concreto (contraprestación onerosa).
Por los fundamentos y textos normativos precedentemente expuestos, de conformidad con lo establecido por los arts. 309 y ss. de la Constitución de la República, el Tribunal, por mayoría,
FALLA :
Desestímase la demanda y, en su mérito, confírmase el acto impugnado.
Sin sanción procesal específica.
Intímase a la parte actora a que, en el plazo de 60 días a partir de ejecutoriada esta sentencia, retire la documentación por ella agregada al expediente, bajo apercibimiento de procederse a su destrucción (Art. 1º de la Acordada No. 34/2023; art. 371 de L ey No.
20.075).
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora, en la cantidad de $ 50.500 (pesos uruguayos cincuenta mil quinientos).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, expídanse testimonios si se solicitaren ; y archívese.
Dra. Rossi (d.), Dr. Corujo, Dra. Klett, Dr. Cal (r.), Dr. Reyes.
Dra. Mariella Saettone (Sec. Letrada).
Dra. Rosina Rossi. DISCORDE: por cuanto considero que debe acogerse la pretensión anulatoria incoada contra la resolución impugnada, en virtud de la errónea valoración de la prueba por parte de la demandada.
En obrados, se demanda la nulidad Resolución Nº DP 56/2022 de la Gerencia de Prestaciones Económicas del BPS de fecha 12/05/2022 por la cual denegó la jubilación común a la actora al no reconocerle probado el período de servicios entre el 03/03/1978 a 31/03/1996 (fs. 38 de los A.A.).
La accionante se agravió por la errónea valoración de la prueba.
Apartándome de los argumentos de la mayoría del Tribunal y del Dictamen de la Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo que luce agregado a fs. 105 infolios, considero que, la prueba recabada tanto en la instancia administrativa como en este proceso acreditó que la actora laboró en el período denunciado.
La consideración individual y en conjunto de la mayor parte de los testimonios reunidos permite inferir en grado de probabilidad prevalente que la Sra. AA trabajó en el período 3.3.1978 a 31.3.1996.
A efectos de determinar si los servicios que están en cuestión fueron acreditados, corresponde analizar la prueba aportada y los testimonios diligenciados ante el BPS y en la etapa probatoria de este proceso.
La Sra. FF declaró conocer a la actora desde la niñez por ser vecinas y sostuvo que “Se que trabajó en el comercio del padre, cuando me mude a barrio Palermo que fue en el 79 empecé a frecuentar el comercio, ella atendía, estuvo trabajando ahí hasta que se mudó a Ca nelones…” “El almacén estaba en el garaje de la casa; Era del padre”; “Se que dejó de trabajar cuando se mudó a Canelones. Creo que fue en el 96…” (fs. 16 a 18 de los A.A.) A su turno la Sra. GG afirmó: “… se que trabajaba con el padre, en el almacén que tenía en la casa, … Yo me casé en el 85 comprando con libreta en el almacén; … Ella trabajó más tiempo hasta que tuvo a Federico, después trabajaba menos porque tenía dos hijos. ” (fs. 25 vta. de los A.A.).
Por su parte, la Sra. HH sostuvo que “Ella trabajaba con el padre en un almacén que tenían en la casa, ella estaba de mañana y de tarde. … Cuando no estaba el padre era ella, pero como empleada”; y también afirmó que trabajó por el 78, … Hasta el 96 más o menos” (fs. 30 vta. de los A.A.).
En similares términos declararon el Sr. MM quien afirmó conocer a la actora desde chica, y que: “Ella lo ayudaba al padre en el almacén. Me atendía el padre o ella… No recordaba los periodos trabajados (fs. 28 de los A.A.) y la Sra. II (fs. 32 a 34 de los A.A.) Al brindar testimonio en el proceso, l a Sra. LL sostuvo que “Trabajaba en el comercio que era del padre, era empleada. Esa fue su única actividad” y que recibía remuneración. Ubicó el periodo trabajado afirmando que “Yo cumplí los 15 años en diciembre y al año siguiente abrieron el comercio, tengo 61 años ahora” . Repreguntada al respecto , precisó: “Yo cumplí 15 años en diciembre del 77 y al año siguiente ellos abrieron el comercio, almacén de ramos generales, y nuestros hijos nacieron en el 94. Después en el 94 yo la veía atendiendo un tiempo más, después no sé porque al tiempo se mudó para Canelones ... (fs. 85 a 87 infolios).
Es de verse que esta último testigo en sede contenciosa ubicó claramente y con hechos asociados a su propia vida, trabajando entre los años 1978 y por lo menos hasta 1994 sino más, en el almacén junto a su padre, por lo que es dable concluir que tal actividad existió.
Así las cosas, los testimonios de quienes conocieron a la actora, tanto en sede administrativa como jurisdiccional son contestes en las tareas desempeñadas por esta, desde muy joven y hasta que se casó, si bien con matices respecto el periodo cuestionado en régimen de dependencia y remunerado, particular al ser junto a su padre, pero con las características de una relación laboral.
En conclusión, no cabe dudar de la actividad de la actora respecto a su empleador durante todo el vínculo laboral, esto es des de el año 1978 a 1996, y no como postuló la demandada negando este.
Este extremo ratifica que la trabajadora estaba en la informalidad, y justifica la razón por la cual en la historia laboral de la Sra. AA no consta haber laborado en el almacén familiar, y considerando tal emergencia del contexto, razonablemente no podía esperarse más certeza que la de los recuerdos de hechos indirectos planteados por los testigos.
A ello se suma que, en el año 1985 recién sobrevenida la democracia igual que hoy por hoy, el control de trabajo en la formalidad es del Estado y no del trabajador, conforme surge del Convenio Internacional de Trabajo n. 81 y la Recomendación n. 204 de OIT.
De lo que se viene de transcribir, resulta que se puede tener por acreditado que la actora desempeñó tareas en el almacén de su padre entre los años 1978 y 1996.
En efecto, las manifestaciones vertidas por los declarantes resultan creíbles.
Ahora bien, en lo relativo a la valoración de todos los testimonios, no se coincide con el temperamento de la funcionaria que los calificó como inválidos por existir discrepancias, puesto que se estima que fueron espontáneos y claros.
En este enfoque, se estima que son suficientes para probar los servicios denunciados por el compareciente para esta empleadora.
Como ha sostenido el Tribunal en innumerables fallos, no es necesario exigir una precisión extrema en las declaraciones de quienes atestiguan acerca de los servicios prestados por el interesado, especialmente si esos hechos datan de mucho tiempo atrás (uno s 40 años) como en el presente, por lo que no se puede pretender que los relatos sean detallados y dotados de una gran exactitud de detalles.
La Corporación, ante casos similares, expresó que: “En tal sentido vale recordar consideraciones vertidas en Sentencia N° 457/2011 en cuanto a que “(…) La Administración tampoco tuvo en cuenta que la apreciación de la prueba testimonial debe hacerse tomando en cuenta las circunstancias de conocimiento de los testigos y el contexto en el que se desarrollaron los hechos objeto del testimonio; siendo lógico que surjan imprecisiones y desprolijidades cuando se declara sobre acontecimientos acaecidos hace mucho tiempo (…)”. (cf. Sentencia No. 810/2016).
Y, en el mismo enfoque, sostuvo que: “En este sentido, la Corporación ha señalado ante casos similares que “(…) corresponde admitir que no cabe exigir una puntillosa pulcritud en la deposición de quienes atestiguan sobre servicios denunciados por el interesado en obtener el amparo jubilatorio , sobre datos de la vida ocurridos tiempo atrás (sentencias 457/2011, 434/2009, 193/2008 (…)”, lo que (…) no significa una suerte de franquicia probatoria en favor del interesado, que determine el auxilio anulatorio en base a una excesiva benignidad en la valoración del informativo testimonial aportado (sentencia 809/2012)” (sentencias N° 143/2017 y 1053/2017)” (cf.
Sentencia No. 355/2018).
Sin perjuicio de lo anterior, en el caso cabe remitirse en lo aplicable, a las conclusiones arribadas por el Tribunal en la reciente Sentencia Nº 574/2025, que abordara las dificultades estructurales para obtener la prueba en una relación de trabajo doméstico y de endémica informalidad del sector, desde una perspectiva de análisis e individualización del estándar de prueba requerido.
Debe decirse además, que la interpretación de los hechos que se entendieron probados concreta el pasaje de la economía informal a la formal de acuerdo con la Recomendación 204 de OIT que reconoce que “la mayoría de las personas que se incorporan a la econo mía informal no lo hacen por elección, sino como consecuencia de la falta de oportunidades en la economía formal y por carecer de otros medios de sustento” La interpretación judicial de los hechos como se hace en la presente, se erige en una medida adecua da “…a fin de asegurar una cobertura y una protección apropiadas de todas las categorías de trabajadores y unidades económicas” (art. 9) De modo que este período debió haberle sido reconocido a la Sra. AA.
Por ende, corresponde amparar la demanda incoada, anulando el acto resistido.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).