Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Interlocutoria N° 628/2025
12 de noviembre de 2025
- Ficha (IUE)
- 641/2024
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 12 de noviembre de 2025.
No. 628
VISTOS :
Para resolución, estos autos caratulados: “EMPRESA AA con PODER EJECUTIVO. Acción de Nulidad” (Ficha No. 641/2024).
RESULTANDO :
I) La parte actora, promovió demanda anulatoria contra Decreto No. 51/2024, dictado por el Poder Ejecutivo el 31.01.2024, mediante el que se dispuso fijar un precio por servicio de seguridad que deberá ser abonado por todo pasajero que ingrese y/o salga por vía marítima o fluvial, siendo las empresas de transporte marítimo o fluvial internacional de transporte de pasajeros las encargadas de cobrarlo a cada uno de los pasajeros (fs. 6-10 vto.).
II) Conferido traslado, en representación del Poder Ejecutivo y del Ministerio del Interior, comparecieron las Dras. BB y CC, respectivamente, a contestar la demanda y a oponer la falta de legitimación activa, solicitando , además, se le diera noticia del pleito a las empresas empresa DD de capital variable, y empresa EE.
En lo medular de su excepcionamiento, manifestaron que el acto cuya nulidad pretende la actora en nada le perjudica. Indican que, en su caso, si hay alguien legitimado a accionar contra la supuesta legitimidad del Decreto No. 51/024, es decir del precio establecido, es la persona que sufrirá el detrimento económico, esto es, el pasajero y no la accionante, quien no debe soportar ninguna carga económica y menos aún agraviarse al respecto.
Además, puntualizan que la empresa accionante tampoco fue oferente en el proceso licitatorio que dio origen al acto cuya nulidad pretenden, por lo que no cuentan con un interés directo, personal y legitimo (fs. 14-23 vto.).
III) Conferida noticia a los terceros empresa DD de capital variable y empresa EE, comparecieron representados por el Dr. FF, interponiendo también excepción de falta de legitimación activa.
En síntesis, señalaron que las actoras no son las que soportan el precio sino los pasajeros ni tampoco los costos derivados de la Administración del cobro, por lo tanto, carecen de interés directo, personal y legitimo (fs. 46-53 vto.).
Por sentencia interlocutoria No. 276/2025 de 24.06.2025, se tuvo por admitida la tercería deducida, confiriéndose traslado del excepcionamiento opuesto a la parte actora (fs. 69-71 vto.).
IV) La actora evacuó el traslado solicitando el rechazo de la excepción. Sucintamente, señaló que se encuentra alcanzada por las obligaciones impuestas por el decreto impugnado.
Refirió, que no estamos ante un precio sino ante un impuesto, que la obliga como agente de retención a cobrar a sus clientes determinadas sumas dinerarias y ulteriormente pagar el dinero a la empresa adjudicataria, sin ley habilitante (fs. 74-79).
V) Por Decreto No. 3 784/2025 (fs. 8 1), se tuvo por evacuado el traslado conferido, disponiéndose el pasaje en vista de los autos a la Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo, quien, por Dictamen No . 543/2025 (fs. 85), se pronunció por desestimar el excepcionamiento opuesto.
Y, por Decreto No. 4414/2025, se llamó para resolución, la que se acordó en legal y oportuna forma (fs. 89).
CONSIDERANDO :
I) El Tribunal no hará lugar a la cuestión formal planteada por la parte demandada.
II) La legitimación en la causa, consiste en un presupuesto de la sentencia, de mérito, que implica realizar un exame n previo a ingresar al fondo del asunto.
Así, con carácter general, se ha señalado que: “Tanto el interés como la legitimación, por su relación con el derecho de fondo (sustancial), deben ser juzgados normalmente al final del proceso, en la sentencia definitiva.
Pero lógicamente antes de entrar a la cuestión de fondo. El tribunal, antes de considerar la causa en cuanto al fondo, para juzgar la razón o sinrazón de la demanda, debemos analizar si existen estos elementos que son indispensables para entrar a dicho juicio (de mérito). Es decir que si no hay interés o legitimación en la causa no se podrá obtener una sentencia favorable (aunque exista el derecho). En cambio, si se tiene interés y legitimación, se podrá también perder el juicio por no tener derecho.” (Cf.
Enrique Véscovi, Margarita de Hegedus, Selva Klett, Raquel Landeira, Luis Simón y Santiago Pereira, “Código General del Proceso”, comentado, anotado y concordado, tomo 1, Editorial Ábaco, Buenos Aires, págs. 227-
228).
A su vez, en lo que refiere al tratamiento de la falta de legitimación de modo previo, debe estarse a la exigencia del art. 133, numeral 9º, del Código General del Proceso, que establece que la ausencia del presupuesto procesal debe surgir “manifiestamente de los propios términos de la demanda” (la referida norma es de directa aplicación al presente proceso por imperio del art. 104 del Decreto Ley Nº 15.524, de 9 de enero de 1984 , en la redacción dada por el art. 2º de la Ley Nº 20.010, de 10 de diciembre de 2021).
Precisamente, así se ha postulado por la doctrina vernácula (Vide.
Selva KLETT; “Algunas Reflexiones sobre las excepciones previas de falta de legitimación y prescripción o caducidad” en Estudios de Derecho Procesal en Homenaje a Adolfo Gelsi Bidart, FCU, Montevideo, 1999, págs.
465 y ss.).
A mayor abundamiento, recientemente se ha señalado que: “A partir de la ley 20.010, la admisibilidad de esta excepción surge del texto expreso de su art. 7, que se remite el art. 133 del CGP. Por consiguiente, es claro que el Tribunal deberá revisar su jurisprudencia y admitir la excepción, obviamente con el alcance que se le ha dado en el CGP: la excepción sólo procede cuando surge de los propios términos de la demanda, sin necesidad de consultar o examinar ningún documento o de producir prueba” (Gabriel Valentin; “El Proceso de Anulación de los Actos Administrativos”, pág. 82, FCU, Montevideo, 1° ed. Año 2022).
III) Bajo estos parámetros, el Tribunal considera que, en el actual estadio procesal, no corresponde pronunciarse sobre la legitimación causal activa que motivó la excepción previa incoada por la demandada.
De ello deriva, como consecuencia lógica que, como previa, la excepción ha de ser rechazada, sin perjuicio de su oportuno análisis como defensa en la eventual sentencia definitiva a recaer.
En efecto, en el caso, basta la lectura de las posiciones de los litigantes, el dictamen de la Procuraduría del Estado, así como la Sentencia No. 72/2015 de similar temática a la discutida en obrados, para advertir que la cuestión resulta opinable y que la excepción de falta de legitimación causal activa invocada no resulta de modo manifiesto, palmario, ostensible, evidente, de los propios términos de la demanda , como exigen los artículos 7 y 8 de la Ley No. 20.010 y 133.1 numeral 9 así como 133.2 inciso primero del Código General del Proceso.
Por los fundamentos expuestos y las disposiciones legales mencionadas, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo,
RESUELVE :
Desestimar la excepción de falta de legitimación causal activa opuesta por la parte demandada y los terceristas denunciados, con costas de precepto.
A prueba por el término legal (art. 10, Ley No. 20.010).
Notifíquese personalmente.
Dra. Rossi, Dra. Klett, Dr. Reyes (r.).
Dra. Mariella Saettone (Sec. Letrada).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).