Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Sentencia N° 349/2005
25 de julio de 2005
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Fallo: caducidad
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 25 de julio de 2005.
No. 349 VISTOS en el Acuerdo:
Para Resolución, estos autos caratulados: “OLIVER, OSVALDO con BANCO CENTRAL DEL URUGUAY. Acción de Nulidad” (No. 641/04).
RESULTANDO :
I) Que a fs. 13-15 y en fecha 4/10/2004, comparece quien invoca la calidad de Abogado del accionante, y en su nombre y representación deduce demanda de nulidad respecto de la Resolución de fecha 7/7/2004, dictada por el Directorio del Banco Central del Uruguay, por la que se rechaza la solicitud de declaración de nulidad del Sumario que se instruye contra el actor, formulada en virtud de que éste considera que caducó el plazo para su instrucción.
II) Que sobre tal accionamiento recayó el auto No.
7041/2004 (fs. 17), por el que se proveía que “previamente, cumpla el compareciente con acreditar en un plazo de 10 días la calidad de procurador, bajo apercibimiento de tenérsele por no presentado.
A fs. 18 y en fecha 22/11/2004 comparece el actor manifestando que el Profesional patrocinante no juró como Procurador, y que comparecía a ratificar la demanda.
III) La Administración demandada contestando el traslado conferido (fs. 21-23), opone excepción previa de caducidad, expresando, en síntesis, que la resolución que puso fin a la vía administrativa fue notificada al actor en fecha 3/8/2004; que habiéndose producido la ratificación de la demanda por parte del actor, en fecha 22/11/2004, ello se produjo cuando ya había vencido el plazo de caducidad.
IV) Se confiere traslado del excepcionamiento planteado, el que es evacuado a fs. 33-34; se oyó al Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo (Dictamen No. 234/2005), por lo que se citó para resolución, la que se acordó en legal forma.
CONSIDERANDO :
I) Que el Tribunal, compartiendo lo dictaminado por el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, declarará que la acción anulatoria no pudo incoarse válidamente por haber caducado el derecho de la parte actora a accionar de nulidad.
II) En primer término y conforme a lo dispuesto por el art. 60 del D.L. No. 15.524, se entiende que la acción anulatoria instaurada está dirigida contra el acto emitido en fecha 10/6/2004 por Auditor Interno- Inspector General del Banco Central del Uruguay (fs. 9 A.A.), el cual le fue notificado al accionante en fecha 17/6/2004 (fs. 10 A.A.).
Contra el mencionado acto, en fecha 24/6/04 el accionante interpuso recursos de revocación y jerárquico en subsidio (fs. 15 A.A.), recursos que fueron desestimados en definitiva, según resolución del Directorio del B.C.U. de fecha 7/7/04 que se notificó el 3/8/04 (fs. 26-27 y 32 A.A.).
Con fecha 4/10/04 el Abogado patrocinante deduce acción de nulidad en virtud de Poder General para Pleitos oportunamente otorgado.
Por decreto 7041/04 se fijó al compareciente un plazo de 10 días para acreditar la calidad de Procurador, bajo apercibimiento de tenérsele por no presentado. En fecha 22/11/04 comparece el actor ratificando la demanda y estableciendo que su profesional no había jurado como Procurador.
III) De lo consignado precedentemente y tal como lo puntualiza el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, en autos no se acreditó el extremo solicitado según decreto 7041/04, y que la comparecencia del pretensor se concretó cuando ya había excedido el plazo de caducidad previsto por el art. 9 de la Ley No. 15.869.
IV) La calidad de Procurador en el apoderado, constituye un requisito de postulación insoslayable, y la capacidad de postulación (arts. 37 y ss. del C.G.P.), concuerda con los arts. 137 y ss. de la Ley No. 15.750 constituyendo el presupuesto de la asistencia en algunos supuestos, y de la representación en otros. Es claro que, a quien actúa como mandatario en el proceso, la ley exige una capacidad técnica especial, el título de Procurador correspondiente (Véscovi: “Manual de Derecho Procesal”, actualizado según el C.G.P., ed. IDEA, 1991, pág. 259). Por lo que no habiéndose justificado en tiempo útil (hábil) esa calidad o condición, debe entenderse que la parte (sustancial) no accedió al proceso, lo que determina la falta de demanda dentro del plazo legal de caducidad (cf. sent. 598/00).
Por otra parte, la ratificación de demanda, introducida el 22/11/04 no impidió la consolidación de la caducidad que, de acuerdo a la normativa aplicable, se había configurado en el caso, transcurridos 60 días contados a partir del 3/8/2004.
Por los fundamentos expuestos y los concordantes del Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, el Tribunal
RESUELVE :
Declárase que la demanda no pudo incoarse válidamente por haber caducado el derecho de la parte actora a accionar de nulidad.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la cantidad de $ 10.000 (pesos uruguayos diez mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.
Dra. Battistella, Dr. Mercant, Dr. Rochón.
Dra. Petraglia (Sec. Letrada).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).