Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 627/2025
12 de noviembre de 2025
- Ficha (IUE)
- 563/2023
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Fallo: anula
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 12 de noviembre de 2025 No. 627
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados “ AA con ADMINISTRACIÓN DE LOS SERVICIOS DE SALUD DEL ESTADO. Acción de Nulidad” (Ficha No. 563/2023).
RESULTANDO :
I) La acción de nulidad, deducida a fojas 2 y siguientes, se dirige contra la Resolución No. 44/2023, emitida por el Directorio de la Administración de los Servicios de Salud del Estado, de fecha 01 de febrero de 2023, que dispuso: “1º) Destitúyase por la causal ineptitud, a la Dra. AA,
C.I. X.XXX.XXX-X, Técnico III Médico, U.E. 053- Hospital del Rosario” (fs.
166 a 167 A.A.).
La actora señaló que se desempeñó como médica ginecóloga durante más de dos décadas en ASSE, actuando desde una profunda vocación profesional y compromiso con el servicio, a total satisfacción de sus jerarcas, sin registrar demérito alguno en el legajo, sa lvo aisladas observaciones menores.
Indicó que por Sentencia No . 53/2021 de 22 de diciembre de 2021, dictada por el Juzgado Letrado de 4º Turno de la Ciudad de Colonia, se la condenó a ocho meses de prisión , lo que se sustituyó por un régimen de libertad a prueba, como autora penalmente responsable de un delito continuado de omisión a los deberes de la patria potestad. En dicha instancia, se dispuso asimismo el cumplimiento de servicios comunitarios en la policlínica ginecológica del Centro Auxiliar de Nueva Helvecia.
Afirmó que la sentencia recayó en el marco de lo dispuesto en los arts.
273 y siguientes del Código del Proceso Penal que regula el denominado proceso abreviado. Como resulta de la sentencia, se vio enfrentada a una situación en que se planteaba que uno de sus hijos era víctima de abuso sexual por parte de otro de sus hijos.
Señaló que se vio enfrentada a un escenario devastador que la desbordó por completo y que le ocasiono un sufrimiento que continúa padeciendo día a día. En ese marco, se concertó un acuerdo con la Fiscalía a fin de culminar la prosecución de las actuaciones penales, primando consideraciones de protección a su familia y recayendo luego la sentencia ya referida.
Agregó que, tras el dictado de la condena dispuesta, el Directorio de ASSE dispuso la instrucción de sumario mediante Resolución N o.
6201/2021 de fecha 29 de diciembre de 2021, con suspensión temporaria en el ejercicio del empleo con retención total de haberes. Contra el mismo, interpuso recursos administrativos por considerar que se disponía una medida extremadamente severa y carente de razonabilidad, soslayando cualquier referencia a las circunstancias del caso como a su situación procesal o a los reque rimientos del servicio. Además de privarla del 100% de sus haberes, se suspendieron sus contratos con Comisión de Apoyo.
Expresó que, en el informe sumarial de fecha 20 de abril de 2022, se señaló que los actos por los cuales fue condenada se desarrollaron fuera del servicio y de la función y que de ninguna manera lo afectaron ni directa ni indirectamente. Sin perjuicio de l as atenuantes y de que en el legajo no surgen más que algunas observaciones, el instructor sumariante concluyó que incurrió en falta grave.
Agregó que posteriormente, en informe de la Dirección de División Investigaciones y Sumarios de la demandada, se señaló que de la sentencia no resultó pena de inhabilitación en el ejercicio de su cargo público, por el contrario, se fijó la prestación de servicios comunitarios, lo que fue ejercido en la Policlínica de Nueva Helvecia con desempeño adecuado y satisfactorio, razón por lo cual se aconsejó a la superioridad que se dispusiera una sanción dentro del rango de 91 días a 179 días de suspensión.
Sostuvo que, sin embargo, la Dirección Jurídica de ASSE se expidió en un nuevo informe de fecha 15 de junio de 2022, donde señaló que incurrió en una falta muy grave, por lo que correspondía aplicar una sanción consistente en 180 días de suspensión o destitución del cargo.
Rechazó la calificación de la falta impugnada, subrayando que, con carácter general, la doctrina y jurisprudencia han afirmado la recíproca autonomía de la infracción y sanción disciplinarias respecto del delito y las sanciones penales, destacando que esta se concreta en tres aspectos:
independencia de los procedimientos de investigación, independencia de la calificación de los hechos e independencia de las decisiones.
Señaló que, no toda acción punible penalmente, es pasible de reproche en el ejercicio de la potestad disciplinaria que despliega la Administración.
No cabe la sola invocación de una sentencia en sede penal que articule un reproche desde el Derecho Penal para fundar la imputación de una falta administrativa. Sin embargo, este análisis no se realizó por la Administración demandada.
Por su parte, indicó que tampoco se tuvo en cuenta que la sentencia penal, recayó en el marco de lo preceptuado en los artículos 273 y ss. del Código del Proceso Penal , que regulan el proceso abreviado, el que no supuso la tramitación de un proceso ordinario en que se haya desplegado propiamente una actividad probatoria.
Sostuvo que la Administración realizó una invocación abstracta del deber de probidad de los funcionarios. La omisión de los deberes inherentes a la patria potestad, en el marco de las particularidades en que se verificó, no compromete en modo alguno el decoro, y la dignidad con que se ha guiado en todo momento su actuación funcional.
Afirmó que la situación reprochada penalmente, se dio en el ámbito intrafamiliar y no se vincula con ninguna actuación relativa al servicio, ni se concreta en el ejercicio de las funciones propias del cargo que desempeñó en la Administración. Por tanto, no puede entenderse que se comprometió su idoneidad moral para el desempeño de sus funciones.
Indicó que, el único análisis particular de la situación y su impacto específico en sus deberes funcionales, fue realizado por la Asesoría de la Comisión Nacional de Servicio Civil, en el informe de fecha 14 de octubre de 2022.
Destacó que, el Tribunal Disciplinario, convocado para juzgar su conducta profesional de acuerdo a lo preceptuado en el art. 26 de la Ley No.
9.202, señaló en Resolución de fecha 08 de agosto de 2023, que la atribución de responsabilidad que se le efectuó, no está conectada ni relacionada con ningún acto médico u omisión que pudiera calificar de tal en su calidad de funcionaria y que el sustento del mismo se basa en actos intrafamiliares.
Consideró que la sentencia dictada en el ámbito penal no solamente no dispuso su inhabilitación para desempeñar un cargo público, sino que le encomendó a cumplir funciones en la policlínica del Centro Auxiliar de Nueva Helvecia, con lo cual, en modo alguno se entendió que la omisión reprochada penalmente pusiera en tela de juicio su accionar como médica ginecóloga.
Concluyó, que el acto atacado se encuentra viciado por falta de motivación suficiente, no bastando con que el órgano actuante afirme que tiene discrecionalidad para graduar la sanción. Por el contrario, la exigencia de una motivación suficiente, congruent e y exacta se intensifica ante decisiones discrecionales. En el caso, la Administración actuó con arbitrariedad, aplicando una sanción vulneratoria del principio de proporcionalidad entre la falta invocada y la sanción dispuesta.
En síntesis, solicitó la anulación de la Resolución impugnada (fs. 2 a 16 vto.).
II) Conferido el traslado correspondiente, la Dra. BB en representación de la Administración de los Servicios de Salud del Estado, compareció a fojas 20 y siguientes, contestando la demanda anulatoria.
Indicó que, teniendo en consideración el principio de probidad consagrado en los artículos 11 y 12 del Decreto No 30/2003 que contiene pautas que regulan el comportamiento que deben observar los funcionarios públicos en el desempeño de sus funciones, su in cumplimiento supone la comisión de una falta administrativa, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal prevista en la Constitución y las Leyes.
Sostuvo que, ante la gravedad del hecho cometido, se toma en especial consideración lo consignado en la sentencia penal, en cuanto a que la sumariada ha perjudicado enormemente los derechos de su hijo CC y en el curso de la investigación penal no habría colaborado, por el contrario, habría interferido en la misma de múltiples maneras, incluso momentos antes de la declaración anticipada del menor (víctima) lo habría intimidado.
Arguyó que lo sucedido en la esfera penal no puede ser indiferente a la Administración, por cuanto la calificación de la falta cometida por la sumariada es muy grave.
Indicó que la Comisión Nacional de Servicio Civil señaló que, si bien cometió un delito fuera del ámbito de la Administración, esto no lo hace menos gravoso, en atención a que la accionante como madre no cumplió con la conducta esperada de preservar la salud física, moral e integral de su hijo menor, por el contrario, minimizó los hechos y obstruyó el actuar de la justicia.
En atención a que la actora es médica ginecóloga, el delito cometido no puede analizarse circunscribiéndolo al ámbito intrafamiliar, sino que afecta al ejercicio de la profesión que tiene como objeto la protección de pacientes.
Asimismo, explicó que, del legajo de la actora surge que ha sido objeto de algunas sanciones por incumplimiento de horario. En todas las actuaciones se cumplió con el debido proceso, dándole a la promotora las máximas garantías.
A su juicio, quedó demostrado en las actuaciones administrativas adjuntas, que la conducta desplegada por la accionante es incompatible con su investidura pública. Por lo que, existiendo una sentencia penal de condena, la misma no puede dejar de analizarse.
Sostuvo que, no le asiste razón a la actora en cuanto a que existe independencia entre lo resuelto en vía penal y en vía administrativa. En este sentido, la vida privada del funcionario, tiene injerencia en el cumplimiento de funciones públicas.
En definitiva, abogó por la confirmación de la Resolución hostilizada (fs. 20 a 28).
III) Habiéndose diligenciado los medios probatorios ofrecidos, alegaron las partes por su orden, haciéndolo la demandada en el escrito que luce de fs. 69 a 71 vto. y la actora en el que corre de fs. 73 a 80.
IV) Oída la Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo (Dictamen No. 523/2024, fs. 83 a 85), aconsejó rechazar la presente demanda, y, en su mérito, confirmar el acto en causa.
V) Puestos los autos para sentencia, previo pasaje a estudio de los Sres. Ministros en forma sucesiva, se acordó en legal y oportuna forma (Decreto No. 5468/2024, fs. 87).
CONSIDERANDO :
I) Desde el punto de vista formal, se ha cumplido con los extremos exigidos por la normativa vigente para habilitar el examen del presente accionamiento (Constitución de la República, artículos 317 y 319 y Ley No. 15.869, arts. 4º y 9º).
La parte actora fue notificada personalmente de la Resolución impugnada con fecha 13 de febrero de 2023 (fs. 167 A.A.).
Interpuso contra la misma, los recursos de revocación y anulación ante el Poder Ejecutivo, con fecha 09 de marzo de 2023 (fs. 173 a 189 A.A.).
Por Resolución No. 3091/2023, de fecha 31 de mayo de 2023 (fs. 194 a 196 A.A.) , el Directorio de ASSE no hizo lugar a la revocación, franqueando la anulación para ante el Poder Ejecutivo, que por Resolución No. 179/2023, de fecha 21 de agosto de 2023, mantuvo la recurrida (fs. 203 a 206 A.A.). La misma fue notificada el 11 de setiembre de 2023 (fs. 206
A.A.).
La demanda de nulidad impetrada, fue interpuesta tempestivamente, el 26 de octubre de 2023 (fs. 2 y siguientes infolios).
II) El Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en mayoría, apartándose de la solución aconsejada por la Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo, se pronunciará por el acogimiento de la pretensión, y en consecuencia la anulación del acto impugnado, por los fundamentos que se explicitan a continuación.
III) La presente demanda anulatoria se entabla contra la Resolución No. 44/2023, emitida por el Directorio de la Administración de los Servicios de Salud del Estado, de fecha 01 de febrero de 2023, que dispuso la destitución de la accionante por la causal ineptitud.
Sobre las actuaciones cabe destacar que se iniciaron a raíz de la Sentencia No 53/2021, dictada el 22 de diciembre de 2021 por el Juzgado Letrado de Colonia, donde se condenó a la Sra. AA como autora penalmente responsable de un delito continuado de omisión a los deberes inherentes a la patria potestad, a la pena de ocho meses de prisión, la que se sustituyó por el régimen de libertad a prueba.
Asimismo, se dispuso su presentación en la seccional de su domicilio una vez por semana, sin obligación de permanencia y la prestación de servicios comunitarios, dos horas semanales y por el plazo de ocho meses (fs. 3 a 10 A.A.).
Por Resolución No. 6201/2021 de fecha 21 de diciembre de 2021, se dispuso la instrucción de sumario administrativo a la accionante, así como la suspensión temporaria en el ejercicio del empleo con retención total de haberes (fs. 16 y 16 vto.).
Tal como lo reconoce la accionada en informe de fecha 20 de abril de 2022 que luce a fs. 115 y ss., la Sentencia por la cual se condenó a la actora en la esfera penal, fue dictada en el marco de un procedimiento abreviado de acuerdo a lo previsto en el art . 273 de la Ley No 19.923, resultando que “ (…) los hechos que tienen como consecuencia definitiva la sentencia de condena en proceso abreviado a la Dra. AA, se desarrollaron íntegramente en el ámbito intrafamiliar teniendo como autor y como víctima dos de los tres hijos de la sumariada, involucrando situaciones escabrosas prolongadas en el tiempo configurando delitos de corte sexual que escaparon al conocimiento de la madre y que a su vez al tomar conocimiento de la situación pasó del negacionismo a la sobreprotección, provocando con ello situaciones que rayaron lo ilícito.
El delito por el cual es condenada a todas luces es el resultado de la encrucijada en que como madre se encontró y ello se puede advertir con la lectura de la Sentencia, un hijo abusador, otro abusado y la incógnita de la situación de su tercer hijo”.
Pues bien, se comparte el temperamento de lo informado, el que da cuenta de que la actitud de la Sra. AA al negar la situación en primer lugar y luego intentar sobreproteger a su hijo agresor, es la respuesta psicológica de una madre en un contexto devastador. De ello deja constancia la propia sentencia de condena penal que establece que la actora “se presenta en todo momento sobresaltada y desbordada emocionalmente, lo que podría explicarse por la situación que está atravesando al tener un hijo como presunta víctima de abuso y su hijo mayor como presunto abusador (fs. 5
A.A.).
Consta de los antecedentes administrativos obrantes, que la demandante no estaba en conocimiento de las acciones de abuso sexual cometidas por su hijo mayor, lo que es confirmado también en vía jurisdiccional por su abogado Dr. DD, defensor en materia penal, quien siendo relevado del secreto profesional declaró: “(…) no es que la señora sabia lo que estaba pasando, eso me consta, sino porque no quería hacer la denuncia, una vez que conoció los hechos, nadie los sabia, y eso surge de la investigación (…) si no me equivoco en un momento se entera que su hijo estaba en el Juzgado y concurre al Juzgado de Colonia y ahí se entera de que él estaba declarando por una denuncia, y la misma había sido por la llamada Línea Azul del INAU, y eran dos denuncias, alguien anónimamente había denunciado alguno de éstos hechos” (fs. 49 y 49 vto.).
Por su parte, la sentencia penal, no dispuso la inhabilitación para ejercer su cargo y la prestación de servicios comunitarios que se le impuso estuvo directamente vinculada a su profesión, por cuanto debió prestar servicios en la policlínica de ginecología en el Hospital de Nueva Helvecia, los que fueron cumplidos de forma adecuada y satisfactoria, tal como consta en nota suscrita por la Dirección del Centro Auxiliar de Nueva Helvecia (fs.
130).
De lo que viene de decirse, no se comparte lo afirmado por el organismo demandado en cuanto a que el delito cometido, aunque en la esfera privada, afecta el ejercicio de su profesión, lo que es expresado por la propia Comisión de Salud Pública, al ser cons ultada a efectos de juzgar la actuación profesional de la Sra. AA en virtud de lo previsto en el art. 26 de la Ley No 9.202.
Así, la mencionada Comisión afirmó: “III. A criterio de esta Comisión resulta incuestionable que la atribución de responsabilidad que se le efectúa a la profesional involucrada no está conectada ni relacionada con ningún acto médico u omisión que se pudiera calificar de tal en su calidad de funcionaria y que el sustento del mismo se basa en actos “intrafamiliares” como lo dice la sumariante, en los cuales la actitud de la Sra. AA como madre no guarda relación con ninguna conducta realizada en el ejercicio de su profesión” . Afirmando, además que no existe en el caso ningún apartamiento de la lex artis por parte de la actora y que la Justicia Penal se “ha expedido en un tema que no tiene ninguna vinculación con la calidad de profesional médico de la Dra. AA (…)” (Fs. 55 y 55 vto.).
Con tales entendimientos, la conducta reprochada penalmente a la pretensora, la que se desarrolla en un contexto sumamente delicado y complejo, no es hábil para cuestionar sus deberes funcionales como profesional de la salud, los que ejerció por más de vei nte años sin antecedentes negativos relevantes.
A juicio del Tribunal en mayoría, no puede sostenerse que por una situación familiar extrema de la cual consta que la Sra. AA no tenía conocimiento, se vea afectado el ejercicio de su profesión, argumentando una afectación a la protección de los pacientes y la pérdida de idoneidad moral para la función, conclusiones que no se ajustan a la verdad material de los acontecimientos y que no encuentran sustento normativo en el caso.
Así, sin desconocer la relación que puede sostenerse que existe entre responsabilidad penal y administrativa, no puede sortearse el principio de legalidad y dar a la responsabilidad penal una consecuencia no prevista por la ley para el subexamine.
El Código Penal establece que ciertas condenas tienen consecuencias preceptivas, tal es el caso del artículo 67 de dicho cuerpo, que inhabilita al condenado por los hechos allí descritos, para ejercer funciones públicas o privadas en el ámbito de la salud. Sin embargo, dicha consecuencia penal no está prevista en el delito por el que fue condenada la actora.
Por tanto, se hará lugar al agravio presentado, en cuanto a que el acto no se encuentra debidamente motivado. No se advierte que la volición definitiva de la Administración encuentre suficiente sustento, no existiendo en la emergencia, por fuera del reproc he penal, un análisis circunstanciado de la incidencia de la condena en su función profesional, que ameritara la imposición de la sanción administrativa dispuesta.
La fundamentación debió ser suficiente, atendiendo a que la decisión adoptada contravino la propia pena dispuesta por la sede penal (fs. 10 A. A.), el informe de instructor sumariante (Fs. 116 – 116 vto. A.A.) y el informe de la Comisión de Salud Pública (Fs. 54 a 55 vto.).
Así, “(…) la motivación -en cuanto expresión de las razones y fines que llevan a la Administración a emitir el acto administrativo- (que además debe consignar los antecedentes de hecho y de derecho), constituye un requisito de forma esencial para la validez del acto administrativo en la medida que traduce su justificación racional al plano exterior.
En las decisiones o elementos discrecionales de los actos que dicta la Administración, la obligatoriedad de la motivación obedece a dos razones fundamentales.
La primera, como señala FERNÁNDEZ, permite deslindar la discrecionalidad de la arbitrariedad, ya que al no haber motivación el acto administrativo aparece, en el mundo jurídico <<como un producto de la sola y exclusiva voluntad del órgano que lo dicta, lo que resulta incompatible con el Estado de Derecho>> (omissis).
La segunda razón tiene que ver con la tutela judicial efectiva (…), pues si el acto no se encuentra motivado, el particular se halla impedido de ejercer las facultades que integran el llamado debido proceso adjetivo (derecho a ser oído, a ofrecer y producir pruebas y a una decisión fundada).
En tal sentido, la Administración se encuentra obligada, bajo sanción de nulidad absoluta, a proporcionar las razones por las cuales optó por una decisión entre dos o más posibles.
En rigor, la motivación de las decisiones discrecionales es una garantía que hace al cumplimiento de los fines de interés público que persigue la Administración que deben exteriorizarse al momento de emitirse el acto administrativo” (cf. CASSAGNE, Juan Car los: “El principio de legalidad y el control judicial de la discrecionalidad administrativa”, Marcial Pons, Buenos Aires, 2009, págs. 204/205).
En el caso, la motivación de la resolución cuestionada se revela insuficiente, porque efectivamente no da razón del proceso lógico y jurídico que determinó la decisión de destituir a la accionante por la causal ineptitud.
En lo relativo al agravio sobre la vulneración del principio de proporcionalidad, se hará también lugar al mismo.
Surge del informe obrante a fs. 116 vto., que el instructor sumariante calificó la falta como grave, de acuerdo a lo dispuesto en los arts. 205 y 215 del Reglamento de Procedimiento Administrativo y Disciplinario de ASSE, correspondiendo ante dicha calificación una sanción de suspensión dentro del rango de 91 días hasta 179 días.
Posteriormente, el informe de fs. 139 y ss. de la División Jurídica Notarial, se aparta de lo sugerido con anterioridad, considerando que la sumariada incurrió en falta administrativa de carácter muy grave, sosteniendo que, si bien la conducta de la actora se desplegó en la esfera privada, repercute en el ámbito administrativo.
No se comparten las conclusiones a las que llega la accionada. Como ya se analizó, la demandada no logra explicar en qué medida, la difícil situación vivida por la Sra. AA la inhabilitó para el ejercicio de la función pública.
De modo que, la sanción de destitución aplicada a una funcionaria de veinte años de carrera, que no registraba ningún antecedente negativo significativo en su legajo, resulta carente de razonabilidad respecto a la inconducta funcional acreditada.
La Administración, ha incurrido en una incompleta y por ende incorrecta apreciación de la situación en su conjunto al soslayar una serie de circunstancias que evidentemente influyeron en el caso y que actúan, al menos, como atenuantes de la responsabilidad de la actora, lo que debería haber conducido a aplicar una reprimenda ciertamente más leve a la que se impuso.
Véase que, del rango de sanciones disponibles, la accionada optó por la mas gravosa, en un claro apartamiento al principio de proporcionalidad.
Así lo ha entendido la Corporación en sentencia No. 336/2017, cuyas conclusiones resultan aplicables al caso: “En cuanto al ajuste o adecuación de la parte dispositiva del acto a sus supuestos de hecho, CAJARVILLE resalta la importancia del respeto al principio de proporcionalidad, y en ese sentido, señala lo siguiente: “La apreciación cuantitativa de la adecuación es posible, no sólo cuando la consecuencia jurídica es cuantificable (una multa, una suspensión), sino también cuando diversas consecuencias posibles, aunque de distinta naturaleza, son de alguna manera cuantitativamente comparables (por ejemplo, la destitución que es más grave que una suspensión o una multa). La adecuación cuantitativa se traduce en la proporcionalidad del contenido dispositivo a la circunstancia de hecho; la desproporción puede producirse por exceso o por defecto.” (CAJARVILLE PELUFFO, Juan Pablo: “Sobre actos…”, cit., pág. 45).
GUARIGLIA, si bien parte de supuestos iusfilosóficos radicalmente distintos de los de CAJARVILLE, hace un enfoque interesante del punto que cabe recordar también. Este autor expresa que la proporcionalidad, es en puridad un sub -principio del principio de r azonabilidad. La proporcionalidad sería, en opinión de GUAR IGLIA, una regla técnica jurídica que tiene como fin controlar el cumplimiento de la razonabilidad calificada como principio general del derecho. El desarreglo del acto al principio de razonabilidad apareja su nulidad, en razón de lo dispuesto en el art. 2 3 literal a) del Decreto -Ley No. 15.524 (GUARIGLIA: “La proporcionalidad…”, cit., pág.191).
Aplicados estos conceptos al caso que nos ocupa, resulta evidente que la sanción impuesta resulta desproporcionada a la luz de las irregularidades constatadas (aun cuando estas puedan calificarse como una falta grave en la economía del Digesto Municipal). Y, por ende, el acto violenta el principio de razonabilidad, por lo que corresponde también su anulación por esta razón”.
En virtud de lo expuesto, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en atención a lo dispuesto por los artículos 309 y 310 de la Constitución, por mayoría de sus integrantes,
FALLA :
Ampárase la pretensión y declárase la nulidad del acto administrativo impugnado; sin sanción procesal específica.
Intímase a la parte actora a que, en el plazo de 60 días a partir de ejecutoriada esta sentencia, retire la documentación por ella agregada al expediente, bajo apercibimiento de procederse a su destrucción (Art. 1º de la Acordada Nro. 34/2023: art. 371 de ley Nro.
20.075).
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la cantidad de $50.500 (pesos uruguayos cincuenta mil quinientos).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, expídanse testimonios si se solicitaren; y archívese.
Dra. Rossi, Dr. Corujo, Dra. Klett (d.), Dr. Reyes (r.), Dr. Malvar.
Dra. Mariella Saettone (Sec. Letrada).
Dra. Selva Klett. DISCORDE: Por cuanto entiendo que corresponde la confirmación del acto administrativo cuestionado.
Surge de los A.A. anexados a la causa, que por aplicación del proceso abreviado acordado por la Fiscalía con los imputados, fue condenado EE, hijo mayor de la accionante, como autor penalmente responsable de reiterados delitos de abuso sexual especialmente agravado, a la pena de ocho años de penitenciaría de cumplimiento efectivo y a la aquí promotora, AA, como autora penalmente responsable de un delito continuado de omisión a los deberes inherentes a la patria potestad, a la pena de ocho meses de prisión, la que se sustituye por el régimen de libertad a prueba, así como a la prestación de servicios comunitarios, dos horas semanales y por el plazo de ocho meses. (Vide Sentencia No. 53/2021, de 22 de diciembre de 2021, del Juzgado Letrado de Colonia, fs. 3-10 A.A.).
Los hechos fueron puestos en conocimiento de la autoridad, a raíz de una denuncia anónima llevada a cabo el 7 de setiembre de 2019 por la Línea Azul del INAU, donde ese expresa que el adolescente CC, de 16 años, hijo también de la actora, sería víctima de abuso sexual desde hace varios años por parte de su hermano por línea materna, EE de 24 años.
En el informe, INAU concluye que “El adolescente CC, presenta un relato espontáneo que da cuenta del abuso del que ha sido víctima por parte de su hermano EE, si bien no aporta una edad precisa, expresa que ello sucede desde que él tiene “uso de razón…Los daños psicológicos y la perversidad con la que han ocurrido han hecho que el abusador haya manipulado la situación de manera tal que la víctima relate detalles que dan cuenta que la práctica ha sido naturalizada, al punto tal que el adolescente se ve inmerso en una relación incestuosa sin dimensionar la asimetría de poder que existió siempre entre él y su hermano. Destacándose la diferencia de edad y por tanto el desarrollo tanto de la sexualidad y de la estructura psíquica de ambos…”.
Da cuenta la providencia que las pericias solicitadas tanto por la Fiscalía en la investigación preliminar de los hechos, como por la sede de Familia (pericias de reconocimiento médico forense como psicológicas) no se realizaron en una primera instancia, atento a la negativa persistente de la progenitora, accionante en esta causa, Sra. AA.
Ello motivó a que la Jueza Letrada de Familia de 2º Turno, con fecha 16 de octubre de 2019, intimara a la Sra. AA “a dar fiel cumplimiento de los deberes inherentes a la patria potestad, permitiendo a los operadores judiciales efectuar sus trabajos en aras del interés superior del adolescente
CC”
Según pericia forense realizada por ITF de Colonia el 23 de setiembre de 2019 el menor expresa que “…desde los 5 años pasan cosas que él naturalizó…” continuando con la pericia el mismo “…se niega a continuar con la entrevista y a ser examinado…” Con respecto a la pericia psicológica solicitada por ITF Colonia, se informa el 24 de setiembre de 2019 que el adolescente CC no compareció y se deja constancia en su informe que habiéndosele brindado la posibilidad de realizar la pericia en otro momento “su madre se opuso manifestando que su abogado ya había informado que no se realizaría la pericia…” El informe técnico realizado por la Unidad de Víctimas y Testigos de la FGN de 5 de marzo de 2020 revela que “la Sra . AA se presenta en todo momento sobresaltada y desbordada emocionalmente, lo que podría explicarse por la situación que está atravesando al tener un hijo como presunta víctima de abuso y su hijo mayor como presunto abusador…en su discurso además de elementos contradictorios, emerge la minimización de los hechos...” Se hace constar que el equipo fiscal trata de desarrollar una estrategia que minimice la exposición de la víctima en la investigación de los hechos, “la que fue permanentemente obstaculizada por la Sra. AA”.
Continúa el informe que el menor CC “en presencia de su madre, se presenta totalmente apático, limitándose a responder con monosílabos y no reconociendo inicialmente su calidad de víctima, como también manifestando que no va a hablar. Posteriormente sin la presencia de su madre, el joven re conoce que lo expresado ante los equipos técnicos de INAU es cierto…” Se disponen medidas cautelares con prohibición de acercamiento a los menores CC y FF (el menor de los tres hijos de la accionante).
Se recibe una terc era denuncia por Línea Azul, en la cual se relata que “aunque CC esté ahora lejos del abusador, la sigue sufriendo y tiene amenazas que le llegan de fuera de su familia. CC no solo está asustado, sino que le hicieron ocultar toda la situación a la justicia en 2019 y hay cosas que nadie más sabe…El tiene miedo de que las cosas salgan a la prensa por su imagen pública y está amenazado…” Se dispone el diligenciamiento de prueba anticipada, presentándose la Dra. GG, representante de la víctima quien solicita con urgencia la diligencia ante haber recibido la solicitud de la propia víctima, de poder hablar ante la Justicia lo antes posible.
“El día de la referida diligencia, estando presente la víctima en el Juzgado Penal para declarar, se informa por la defensa del menor, Dra. GG, que el adolescente CC estaba siendo vulnerado en sus derechos obstruyéndose la investigación por parte de su progenitora, quien aún poseía su tenencia y que él mismo, momentos antes de que se le tomara declaración al ver a su madre que se encontraba afuera se encerró en el baño del Juzgado pidiendo que la misma no se le acercara, por lo que se solicitó por parte de la Fiscalía a la UEVDG que se dé cuenta inmediata al Juez de Familia Especializado de Turno ya que el adolescente se encontraba previo a declarar en dicha situación, y en aras de que la diligencia no se viera obstaculizada, siendo que el propio menor estaba manifestando su temor en el Juzgado y a su vez su voluntad de declarar ante la justicia.
Finalmente, y ese día se logró recibir ante la sede la declaración en carácter de urgente y anticipada de la víctima, a su solicitud”.
De la pericia médico forense realizada a la víctima el 12 de agosto de 2021 por la Dra. HH surge: “relata que desde su infancia recuerda hechos que encuadran en abuso sexual por parte de su hermano mayor, que hasta hace un año que surge la denuncia, fue abusado con penetración anal y sexo oral, consumo de alcohol y sustancias de abuso (cannabis )…que hace un año está en terapia y no tuvo más acercamientos con su hermano” del análisis clínico surge que “al examen joven con buen relato de los hechos, buen nivel intelectual, en lo físico, ano con pliegues conservados, esfínter normotónico, sin signos de violencia sexual reciente”.
De la pericia psicológica efectuada a la víctima por la Psic. Perito Forense II, de 21 de agosto de 2021 , emerge: “El adolescente evaluado se halla inserto en una compleja trama familiar resultando víctima de situaciones de maltrato emocional y abuso sexual crónico. Desde los cuatro a los diecisiete años sufrió una amplia gama de situaciones abusivas:
exposición a material pornográfico, contactos físicos inapropiados, sexo oral, violaciones, participación en situaciones de sexo grupal, todo ello enmarcado en una relación de sometimiento y asimetría de poder con su hermano EE. Debido a la asimetría etaria, de conocimientos sexuales, de gratificación, no es posible, desde ningún punto de vista hablar de prácticas consentidas…Aporta un relato detallado, con el afecto concomitante, acompañado de imágenes invasivas de tipo olfativas, visuales y cenestésicas asociadas a eventos amnesia y bloqueos que dificultan la evocación, lo cual es frecuente en estas situaciones. Comportamiento inhibido y poco asertivo con pares. Las experiencias vividas han afectado el desarrollo de su personalidad y psicosexualidad, presentando confusiones en torno a su identidad de género…El impacto de lo vivido en su psiquismo es masivo, observándose como secuelas una sexualización traumática, una dinámica de indefensión por la invasión reiterada a su espacio corporal, sentimientos de vergüenza y culpa que afectan su auto concepto así como sentimientos de estigmatización producto de la experiencia…Se percibe una situación de eventual riesgo, por lo que se orienta a la evaluación del hermano menor, FF, para descartar la posibilidad de vulneraciones de derechos que lo afecten”.
Y, estrictamente con relación a la aquí actora, la providencia penal apuntó: “…la imputada AA ha perjudicado enormemente los derechos de su hijo CC, la víctima, de quien detentaba su tenencia como madre, y demostrando en el transcurso de la investigación que mantuvo en el tiempo una reticencia a la misma respecto de los hechos denunciados, sin colaboración alguna, por el contrario, obstruyendo, inter firiendo en la misma de múltiples maneras, incluso momentos antes de la declaración anticipada del menor, todo lo que dio motivo a varias intimaciones por parte del Juzgado de Familia Especializado, e incluso a la imposición de medidas cautelares de la progenitora hacia su propio hijo-víctima. Siendo, por cierto, y esperable, como progenitora de la víctima menor de edad, una conducta tendiente a la protección del mismo, justamente en atención al cumplimiento que como tal le confiere la Ley sin poner en peligro la salud de su hijo”.
La Dirección Jurídico Notarial, por informe No. 821/2021, de 28 de diciembre de 2021, en atención al pronunciamiento penal antedicho sugirió disponer sumario administrativo con suspensión temporaria en el empleo (fs. 15 y vto.), lo que se dispuso por resolución del Directorio de ASSE (No.
6201/2021, de 29 de diciembre de 2021, fs. 16 y vto. ibídem). La sumariada fue notificada el 10 de febrero de 2022, según consta a fs. 21 ib.
A fs. 29 y vto. consta declaración de la Sra. AA. Manifiesta que reconoce la sentencia judicial agregada; que se encuentra aun cumpliendo la pena; que la separación del cargo dispuesta le ha impactado dado que tiene muchas pacientes en lista de espera para operar que le han manifestado que lo quieren hacer con ella e interrogada sobre si tiene hijos menores a cargo manifestó “Tengo dos, uno de 10 años que vive conmigo y el otro de 18 años, la víctima, que estudia en el exterior, en Alemania”.
Se dispuso, con fecha 11 de marzo de 2022, la suspensión de los contratos que ostenta la actora con Comisión de Apoyo, hasta que sea reintegrada en sus funciones presupuestales.
A fs. 30 y ss. se agregó legajo funcional de la pretensora.
Con fecha 20 de abril de 2022 se emitió por parte del instructor, informe circunstanciado. En lo medular adujo que el delito por el cual es condenada la actora es el resultado de la encrucijada en que como madre se encontró y ello se puede advertir con la lectura de la sentencia, un hijo abusador, otro abusado y la incógnita de la situación de su tercer hijo.
Entendió que se trata de una falta grave y que los hechos se desarrollaron fuera del servicio y de la función de la sumariada en ASSE y de ninguna manera lo afectaron ni directa ni indirectamente (fs. 115 -116 ib.).
Notificada a tomar vista el 2 de mayo de 2022 (fs. 122), la evacuó en los términos que surgen del escrito agregado a fs. 123-128. Resaltó que los hechos no se vinculan -en modo alguno- con ninguna actuación relativa al servicio ni en ocasión de las mismas y que tampoco tienen conexión con las funciones que desempeña; a la vez que hizo caudal de la distorsión que su apartamiento del servicio ha afectado la situación de sus pacientes, ya que es la profesional de referencia a quienes atiende frecuentemente y con quienes tiene definidas coordinaciones médicas. En definitiva, solicita el inmediato levantamiento de las medidas de suspensión temporaria y el archivo de las actuaciones.
El 7 de junio de 2022, la División Investigaciones y Sumarios, por informe No. 140/2022 compartió análisis y conclusiones emitidas por el instructor sumariante (fs. 136-137).
La Dirección Jurídica Notarial dictaminó aconsejando la imposición de una sanción consistente en 180 días de suspensión o la destitución en el cargo por entender que ha perdido la aptitud moral para el desempeño de la función pública, al entender que se trata de una falta muy grave. (Inf. No.
299/2022, de 15 de junio de 2022, fs. 139-141).
Notificada la actora el 24 de junio de 2022 (fs. 144 vto.), evacuó la vista conferida el 7 de julio de 2022 (fs. 145-149). Adujo, en puridad que el único sustento planteado en el informe en vista son una serie de invocaciones genéricas relativas a que los servidores públicos guarden una conducta ejemplar, más no existe una sola referencia a los extremos definitorios del caso. Reafirma su pedido de archivo.
La División Jurídico Notarial se expidió nuevamente ratificando su informe anterior (fs. 151 y vto., Inf. 356/2022, de 20 de julio de 2022).
Remitidos los autos a la Comisión Nacional del Servicio Civil (fs. 154) se pronunció ésta a fs. 157 -162 acompañando la destitución de la funcionaria AA: “…la médica sumariada cometió un delito fuera del ámbito de la Administración, pero esto no lo hace menos gravoso en atención que la misma como madre no cumplió con la conducta esperada de preservar la salud física, moral e integridad de su hijo menor, muy por el contrario, minimizó los hechos y obstruyó el actuar de la justicia.
Debe tenerse en cuenta que la sumariada es médica ginecóloga, y el delito cometido no puede analizarse circunscribiéndolo al ámbito intrafamiliar, sino que el mismo afecta al ejercicio de su profesión, el que tiene como objeto la protección de los pacientes” Finalmente se dictó el acto que se procesa, el que dispuso la destitución de la promotora (fs. 166-167).
En concordancia con la solución propuesta por la Procuraduría del Estado y apartándome del pronunciamiento emitido por la mayoría de la Corporación entiendo que procede la confirmación del acto resistido.
La actora se agravia, en resumidos términos, de: a) inexistencia de falta administrativa; b) insuficiencia de la motivación; c) arbitrariedad de la decisión atacada.
El esfuerzo argumentativo en derribar la existencia de falta administrativa, la actora lo asienta en la independencia de jurisdicciones, haciendo hincapié en que no toda acción punible penalmente es pasible de reproche en el ejercicio de la potestad disciplinaria que despliega la Administración. Así, indica que corresponderá analizar caso a caso las circunstancias que particularizan los hechos que merecieran el reproche penal, y ponderar luego si éstas pueden dar lugar a un reproche en la órbita administrativa, lo que no se hizo en el caso, pues en el acto impugnado se soslaya incluso las referencias a las particularidades del caso realizadas por el sumariante y la Dirección de División Investigaciones y Sumarios.
No se comparte el planteo del impugnante.
En la especie, más allá de tratarse de un proceso abreviado, implicó el reproche penal de la impugnante por omisión de los deberes inherentes a la patria potestad, esto es, incumplir con el deber jurídico de preservar la salud moral o intelectual del menor.
Como da cuenta la providencia penal, uno de los hijos de la actora abusó sexualmente de otro de sus hijos (menor), por espacio de más de una década y, una vez que el menor -luego de tres denuncias anónimas canalizadas por el INAU - se propuso declarar, la a ctora trató de obstaculizar por todos los medios la investigación, así como la realización de pericias físicas y psicológicas a la víctima. Resulta elocuente en tal sentido que la abogada defensora del menor, en el momento preciso que éste se disponía a declarar ante la sede penal, da cuenta que “el adolescente CC estaba siendo vulnerado en sus derechos obstruyéndose la investigación por parte de su progenitora, quien aún poseía su tenencia y que él mismo, momentos antes de que se le tomara declaración al ver a su madre que se encontraba afuera se encerró en el baño del Juzgado pidiendo que la misma no se le acercara, por lo que se solicitó por parte de la Fiscalía a la UEVDG que se dé cuenta inmediata al Juez de Familia Especializado de Turno…”.
De igual modo, el informe técnico de la Unidad de Víctimas y testigos consignó que el menor “en presencia de su madre, se presenta totalmente apático, limitándose a responder con monosílabos y no reconociendo inicialmente su calidad de víctima, como también manifestando que no va a hablar. Posteriormente sin la presencia de su madre, el joven reconoce que lo expresado ante los equipos técnicos de INAU es cierto…” La Sra. AA, no solo adoptó una conducta omisa, indiferente, negligente por espacio de más de una década, sino que, verificada la denuncia, asumió una actitud negadora y reticente, obstaculizando por todos los medios que se llegara a la verdad cuando -más allá de lo devastador de la situación intrafamiliar - debió, en todo caso, priorizar y preservar la salud psico-física del menor víctima.
Como refiere la sentencia penal, ha perjudicado enormemente los derechos de su hijo CC, la víctima, de quien detentaba su tenencia como madre, y demostrando en el transcurso de la investigación que mantuvo en el tiempo una reticencia a la misma respecto de los hechos denunciados, sin colaboración alguna, por el contrario, obstruyendo, inter firiendo en la misma de múltiples maneras, incluso momentos antes de la declaración anticipada del menor, todo lo que dio motivo a varias intimaciones por parte del Juzgado de Familia Especializado, e incluso a la imposición de medidas cautelares de la progenitora hacia su propio hijo-víctima. Siendo, por cierto, y esperable, como progenitora de la víctima menor de edad, una conducta tendiente a la protección del mismo, justamente en atención al cumplimiento que como tal le confiere la Ley sin poner en peligro la salud de su hijo”.
El Reglamento de Procedimiento Administrativo de ASSE, en su artículo 223 prevé, al igual que el artículo 231 del Decreto 500/991, la independencia entre el procedimiento disciplinario y el proceso penal.
Sin embargo, como tiene dicho esta Corporación, “independencia” no puede identificarse como “indiferencia”.
Sobre dicho extremo, la Sede, al diferenciar la esfera penal y disciplinaria, ha apuntado que “...las diferencias existentes entre las dos esferas de responsabilidad -la penal y la administrativa/disciplinaria- están fuera de discusión, como lo ha sostenido tradicionalmente esta Sala.
GARCÍA DE ENTERRÍA señala: “...la potestad disciplinaria es una potestad de supremacía especial, con lo que resalta la diferencia cualitativa con la potestad punitiva penal, que es característica de la supremacía general...” (Curso de Derecho Administrativo, T. II, pág. 149).
Todo ello determina que la sanción disciplinaria no excluya a la penal, ni ésta a aquélla, dado que tutela órdenes jurídicos distintos y persiguen finalidades diferentes.
Se trata, -ha dicho el Tribunal- “de un diverso tipo de responsabilidad (la penal), que tiende a proteger o tutelar un distinto y específico bien o valor jurídico, con lo que va de suyo que un mismo hecho o comportamiento del funcionario puede dar lugar, s imultáneamente a varias responsabilidades, sin que ello importe violar el principio “non bis in ídem”, y por tanto dedúcese que las expresadas especies de responsabilidad no son excluyentes entre sí (Marienhoff: Tratado de Derecho Administrativo, T. III B, pág. 369 y 370; y sentencias de esta Sala 77/86, 172/86, 349/94 y 1155/94, entre otras).
No obstante lo expuesto, lo sucedido en la esfera penal no es ni puede ser indiferente a la Administración en casos como el subexámine.
Pues como señala Marienhoff, el delito penal puede no tener relación alguna con la función ejercida por el agente, pero aun así si hubiera condena penal ésta puede influir en la aplicación de una sanción disciplinaria ya que, los actos de la vida privada d el agente no están exentos de aparejarle una sanción administrativa.
Si bien es cierto el procedimiento administrativo/disciplinario y el proceso penal, son diferentes por su génesis, sus fines y sus sanciones, y teóricamente puede admitirse un cierto paralelismo entre ello, práctica y racionalmente ha de evitarse que un mi smo hecho dé lugar a decisiones contradictorias en el proceso penal y el procedimiento administrativo, en tanto la verdad judicial, se dice, debe ser en lo posible única” (Cf. Sentencia No. 494/1998 de 24 de junio de 1998, los destacados no están en el original).
En el caso, estimo que la Administración, en estricto ejercicio del ius puniendi, entendió que la conducta desplegada por la Sra. AA resultaba incompatible con la función desempeñada, haciéndola inepta para el ejercicio del cargo. Así, la actitud llevada a cabo por la pretensora, apartada de los deberes básicos de cuidado y protección hacia su hijo menor ante semejante sometimiento que implicó reproche penal, se amplifica al ámbito disciplinario, haciéndola pasible de sanción.
Importante resulta destacar las previsiones contenidas en la Ley No.
19.580, “Ley de Violencia hacia las mujeres basada en género” que entre las directrices para las políticas de salud (artículo 22), establece que el Ministerio de Salud Pública y todo otro órgano y organismo vinculado a las políticas de salud y las instituciones prestadores de servicios de salud, en el ámbito de sus competencias, deben:
A) Promover el derecho a la vida libre de violencia hacia las mujeres basada en género como un objetivo prioritario de la salud pública, transversalizando la perspectiva de género y las acciones de prevención en los planes, programas y acciones institucionales.
(…)
E) Garantizar que todas las intervenciones en salud respeten la libre expresión de voluntad de las mujeres, en relación con todo asunto que afecte su autonomía, integridad o bienestar. Deberán contar con la información necesaria según sus necesidades de comunicación, siendo esta de calidad, no discriminatoria y comprensible, incluyendo todas las opciones existentes, sus riesgos y beneficios. Las mujeres podrán revocar su decisión en cualquier momento y por cualquier motivo sin que esto entrañe desventa ja o perjuicio alguno.
F) Garantizar que todas las niñas, niños y adolescentes accedan a la profilaxis y tratamientos de VIH, sífilis, hepatitis y otras infecciones de transmisión sexual. Asimismo se garantiza el acceso a servicios de salud sexual y reproductiva así como a educación y orientación en materia de salud sexual, métodos anticonceptivos sin requerir previa autorización de los representantes legales, así como a la interrupción voluntaria del embarazo en los términos y condiciones previstos en la legislación aplicable.
(…)
H) Adoptar medidas para asegurar la existencia de mecanismos de denuncia en los servicios de salud, ágiles y accesibles para todas las mujeres, teniendo especialmente en cuenta las que se encuentran en situación de discapacidad, niñas y adolescentes, mujeres mayores, mujeres atendidas por servicios de salud mental, así como para las internadas en centros hospitalarios o residenciales. (…)”.
Recordemos que la actora es médica, con especialidad en ginecotología, es decir que por la profesión y función que desempeña en ASSE atiende a pacientes que pueden haber vivenciado situaciones de violencia de género, acoso, etc., teniendo sendas obligaciones a su cargo en el marco de dicha norma.
De manera que no podemos hablar -como livianamente lo inscribe la parte actora - de total ajenidad de los hechos a la actuación relativa al servicio.
En tal sentido, se comparten conclusiones de la División Jurídico Notarial, luego reeditadas en el acto enjuiciado, de que la conducta de la galena, si bien se produjo en la esfera privada, repercute en el ámbito administrativo; que violentó el principio d e probidad (artículo 11 del Decreto No. 30/003); que la falta debe calificarse como muy grave y que constituye ineptitud para el desempeño de la función pública.
El artículo 11 del Decreto Ley No. 30/003 establece que el funcionario público debe observar una conducta honesta, recta e íntegra y desechar todo provecho o ventaja de cualquier naturaleza, obtenido por sí o por interpuesta persona, para sí o para terceros, en el desempeño de su función, con preeminencia del interés público sobre cualquier otro (arts. 20 y 21 de la ley 17.060).También debe evitar cualquier acción en el ejercicio de la función pública que exteriorice la apariencia de violar las Normas de Conducta en la Función Pública.
El Prof. DELPIAZZO al estudiar la promoción de la ética en la función pública advierte que el buen desempeño de quienes actúan en dicha función, cualquiera sea el nivel jerárquico en que lo hagan, es no solo un deber conforme al ordenamiento jurídico aplic able, sino también un imperativo ético.
Así, al analizar lo ético en el desempeño de la función pública alude a que el ordenamiento jurídico impone a los funcionarios una serie de deberes, prohibiciones e incompatibilidades de claro sustrato ético.
“En primer lugar, sin perjuicio de la diversidad emergente del régimen nacional de Estatutos funcionales múltiples, a nivel constitucional se establecen un conjunto de bases o principios, entre los que se destaca el consagrado en el art. 58, cuyo tenor “Los funcionarios están al servicio de la Nación y no de una fracción política”.
Asimismo, el art. 59 sienta “la base fundamental de que el funcionario existe para la función y no la función para el funcionario”.
En segundo lugar, a partir de tales principios de máximo valor y fuerza, la legislación ha desarrollado -con distinto alcance según se trate de titulares de altos cargos o no - diversas obligaciones, prohibiciones e incompatibilidades, acompañadas en muchos casos de represión penal específica, sin perjuicio de la general responsabilidad disciplinaria y patrimonial”.
Refiere a la Convención Interamericana contra la Corrupción, a la formación de los funcionarios públicas en aspectos referentes a la moral administrativa, incompatibilidades, prohibiciones y conflictos de intereses en la función pública (art. 28 de la Ley No. 17.060), a la tipificación como faltas y delitos, comportamientos reputados contrarios a la probidad, entendida como “una conducta funcional honesta en el desempeño de su cargo con preeminencia del interés público sobre cualquier otro” (art. 20).
A su vez, invoca el Decreto reglamentario No. 30/003, de 23 de enero de 2003, por el que se codificó y explicitó una serie de reglas de conducta en la función pública. (Cf. DELPIAZZO, Carlos E. “Promoción de la Ética en la Función Pública” en “El Procedimi ento Administrativo y la Función Pública en la Actualidad”, Publicación de trabajos de la Semana Académica del Instituto de Derecho Administrativo – Facultad de Derecho de la Universidad de la República celebrada del 23 al 26 de setiembre de 2013, FCU, Montevideo, 2014, ps 407 y ss.).
En Argentina, IVANEGA refiere que la ética pública es entendida como “el conjunto de normas morales que rigen la conducta del hombre en cuanto integrante de un pueblo o ciudad - en cuanto ciudadano, sea o no funcionario, y en orden al bien común, bien público o bienestar general-.
La idea central está en el servicio a la colectividad, es decir, en la realización del bien común”.
Citando a COMADIRA, alude a que “La experiencia moral del ciudadano como funcionario y del particular en tanto colaborador de la Administración, constituye el punto de partida de la investigación en la ciencia de la ética pública; su resultado es la determinación del sentido de aquella experiencia con base en los principios universales que proporciona la razón. Ello supone la exigibilidad de ciertos valores deseables, respecto de la conducta de los agentes públicos. La conducta de éstos será ética si se exteriorizara el cumplimiento de los deberes y pautas que derivan de aquellos valores.
Ética pública y ética privada no son diferentes, sino que la primera es la proyección en el ámbito público de los principios éticos comunes”.
Por ello, y en idéntico sentido, citando a GONZALEZ PÉREZ, afirma que “se entiende que no existen dos morales o éticas, sino que constituyen dos manifestaciones distintas de una misma realidad: dos dimensiones diferentes de un mismo fenómeno.
“La ejemplaridad y la honradez son virtudes que deben presidir la actuación de los servidores públicos. El político y el funcionario deben respetar los estándares de conducta de la sociedad, la conducta moral exigible y exigida en la normal convivencia de las personas estimadas honestas”. (Cf. IVANEGA, Miriam M. en “Cuestiones de potestad disciplinaria y derecho de defensa” – 2ª Edición actualizada y ampliada, Buenos Aires, Rap, 2013, p. 83).
Concatenado con lo anterior, en lo que refiere a la ineptitud para el ejercicio del cargo, corresponde revalidar “mutatis mutandis” lo expuesto por el Colegiado en Sentencia No. 752/2019 en cuanto a que: “(…) La aptitud moral requerida desde una primera instancia en nuestro Ordenamiento para la selección de funcionarios públicos se manifiesta en esa condición que guarda relación con el fiel cumplimiento de los deberes impuestos por el Estatuto que lo rige. A e llo, naturalmente, se adiciona la no comisión de conductas tipificadas como delito en la ley penal, así como también a poseer y demostrar aptitudes que no inhabiliten o perjudiquen el cumplimiento de la labor asignada.
Todas esas condicionantes conforman el concepto de “aptitud para el ejercicio del cargo”; que expresamente, y desde siempre, han sido adoptadas por el Estatuto del Funcionario Policial.
El sistema normativo es proclive a considerar las aptitudes y comportamientos de los interesados ya en una primera evaluación para el ingreso a la función. En esa línea, es dable considerar que el Ordenamiento estatuya una causal de desvinculación, espec ífica y genérica al mismo tiempo, cuando se acredite que las conductas, acciones u omisiones del funcionario demuestran que ha sobrevenido una ineptitud para el ejercicio de cargo.
De lo expuesto, entonces, cabe destacar que la aludida potestad de desvincular a los funcionarios por la causal de “ineptitud” se halla conferida constitucionalmente, aunque, desde luego, se encuentre regulada en otros cuerpos normativos de rango inferior que desarrollan y regulan su ejercicio.
En segundo término, debe atenderse a que dicha potestad de la Administración es discrecional, concepto que este Colegiado ha desarrollado desde larga data, sobre todo en sus límites. No obstante, lo cual, la Administración tiene el poder -deber, por razone s de buena administración, de cesar a los funcionarios que no estén aptos moralmente para el ejercicio del cargo que ocupan. Esa es la finalidad asignada al ius puniendi que importa al derecho administrativo sancionatorio, y es la finalidad que debe perseguir un acto como el enjuiciado en estos obrados.
En esos términos se pronunció SAYAGUÉS LASO, al expresar con meridiana claridad que: “La administración tiene la obligación de asegurar el correcto funcionamiento de los servicios a su cargo.
Para lograrlo es menester que pueda exigir a los funcionarios el cumplimiento estricto de sus deberes y eventualmente sancionar a quienes cometan faltas. Dentro del régimen estatutario que regula la función pública, ese poder jurídico es de principio. Tal es el fundamento y la finalidad de las potestades disciplinarias de la administración.
Con este punto de partida la consecuencia lógica es la discrecionalidad en el ejercicio de los poderes disciplinarios. De ahí que proceda aplicar sanciones por cualesquiera faltas a los deberes funcionales, sin necesidad que el hecho esté previamente tipificado como punible. Por lo mismo, la enumeración de hechos punibles realizada por vía reglamentaria tiene carácter taxativo, pudiéndose sancionar discrecionalmente las faltas no previstas, a menos que los textos consagren en forma expresa la solución contraria.
Cierto es que con frecuencia las leyes limitan los poderes disciplinarios de la administración fijando las sanciones máximas aplicables, estableciendo procedimientos para su imposición, etc. Pero tales limitaciones deben constar siempre expresamente.
La falta susceptible de sanción disciplinaria es todo acto u omisión del funcionario, intencional o culposo, que viole los deberes funcionales.
Su gravedad es apreciada discrecionalmente por la administración, a fin de establecer si el hecho merece ser sancionado y qué sanción corresponde aplicar” (SAYAGUÉS LASO, Enrique, “Tratado de Derecho Administrativo”, 8va. Edición, FCU, Montevideo, 2002, p. 310)” (Cf.
Sentencia No. 752/2019).
En atención a los hechos desplegados por la pretensora que meritaron la condena penal por omisión de los deberes inherentes a la patria potestad, al haber adoptado una conducta omisa, indiferente, negadora y obstaculizadora ante un hecho grave de abuso sex ual de uno de sus hijos para con otro menor de edad; teniendo en cuenta el marco jurídico y consideraciones precedentes, no puede compartirse lo manifestado por la reclamante acerca de que no se ve comprometida su idoneidad moral para el desempeño de su cargo o el decoro y dignidad compatibles con la investidura pública.
Por último, la impugnante manifiesta que la demostración de que ostenta idoneidad moral para desempeñar el cargo se verifica por la circunstancia de que al dictarse sentencia penal no se dispuso su inhabilitación para desempeñar el cargo público, sino que se la encomendó a cumplir funciones en la policlínica ginecológica del Centro Auxiliar de Nueva Helvecia. Resulta llamativo que, a su conveniencia, la pretensora independice o no las jurisdicciones penal y administrativa. Véase, en tal sentido, que la condena fue sustituida por un régimen de libertad a prueba con imposición de servicios comunitarios.
La prestación de servicios comunitarios está estipulada por la Ley No.
17.726 que dispone que serán prestados en organismos públicos o en organizaciones no gubernamentales y, la circunstancia de que haya existido por dicho período un desempeño adecuado, como se informa por parte de la Dirección del Centro, no es óbice para que la Administración, en el marco de sus facultades, aprecie los hechos y concluya que la accionante carece de idoneidad moral.
En virtud de lo anterior, tampoco cabe amparar el agravio fincado en la insuficiencia de motivación.
La motivación de la decisión emerge claramente de la parte expositiva del acto que alude a que la inconducta de la profesional, si bien se ha producido en la esfera privada, repercute en el ámbito administrativo, en tanto -como destaca el TCA - la experienc ia moral del ciudadano como funcionario y del particular en tanto colaborador de la Administración, constituye el punto de partida de la investigación en la ciencia de la ética pública, lo que supone la exigibilidad de ciertos valores deseables, respecto de la conducta de los agentes públicos. (Considerando II).
Asimismo, se establece en el Considerando III) que: “el principio de probidad que rige el comportamiento de los agentes o servidores públicos implica la rectitud, integridad en su accionar, razón por la cual la Administración tiene plena competencia para juzgar en el curso del sumario el elemento subjetivo constitutivo de la falta administrativa”.
También resulta motivación válida y eficaz, las actuaciones que le preceden. En el caso, si bien el instructor y la División Investigación y Sumarios propusieron una sanción inferior a la finalmente adoptada, ello no implica ausencia de motivación ni arbit rariedad, desde que tales informes no resultan vinculantes para el jerarca, el que, en ejercicio de su discrecionalidad, puede apartarse fundando la decisión, como lo hizo.
Por último, sobre el quantum sancionatorio, la reprimenda expulsiva se justifica a la luz de la conducta adoptada por la pretensora, como viene de analizarse, descartándose la arbitrariedad alegada. Por su parte, cabe destacar que la ONSC se pronunció de modo favorable a la destitución, previamente a emitirse el acto encausado, conforme consta del dictamen y resolución agregados a fs. 157-161 A.A.
En este tópico, reiteradamente ha expresado el Tribunal que “las sanciones administrativas están al servicio de un orden cuyo mantenimiento pertenece a los órganos que administran y no corresponde al Tribunal determinar la medida de la sanción aplicada ni la adecuación de la pena disciplinaria con las faltas probadas, salvo que la desproporción de aquélla con relación a éstas, revele claramente que la correspondiente resolución haya sido dictada por motivos ajenos a la regularidad del servicio”; lo que no se avizora en la especie.
Se trató de una conducta que no puede revelarse menor, sino que, como se ha examinado, revela ausencia de idoneidad para el desempeño del cargo. La actora no cumplió con los deberes inherentes a la patria potestad respecto de su menor hijo, accionar que afecta el ejercicio de su profesión, que tiene como propósito la protección de sus pacientes.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).