Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 625/2025
12 de noviembre de 2025
- Ficha (IUE)
- 653/2024
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 12 de noviembre de 2025.
No. 625
VISTOS :
Para resolución, estos autos caratulados: “AA con
ESTADO. MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA.
Acción de Nulidad” (Ficha No. 653/2024).
RESULTANDO :
I) Con fecha 30.09.2024, compareció la parte actora a promover demanda anulatoria (fs. 22 -52), contra la Resolución No. 64 de
20.02.2024, dictada por el Sr. Presidente de la República, mediante la cual, en lo medular, se resolvió: “Revócase la autorización otorgada a AA por el numeral 3º de la Resolución de la Presidencia de la República No. 157/022, de 19 de julio de 2022. (…)” (fs. 2-3 de infolios).
II) Conferido el correspondiente traslado de la demanda (Decreto No. 6141/2024, fs. 58), compareció el Dr. BB, en representación del Poder Ejecutivo, quien, además de contestar, opuso como excepción previa la falta de agotamiento de la vía administrativa.
Sostuvo que la resolución impugnada de 20.02.2024, le fue notificada a la actora electrónicamente el día 27.02.2024 y publicada en el diario Oficial el 28.02.2024. El recurso de revocación presentado por la actora data del
4.03.2024.
Sin perjuicio de lo anterior, del expediente administrativo surge que la comparecencia de AA, solicitando un cronograma para el cese de las operaciones ante la revocación dispuesta, sellada y fechada el 27.02.2024, en donde dio cuenta de que había tomado conocimiento del acto dictado y que aquí se acciona de nulidad, por su publicación en el sitio web de la Presidencia de la República, publicación que data de la fecha del acto (20.02.2024).
Apunta que, las expresiones de la actora, por su claridad, no admiten una doble interpretación; AA se presentó ante la Administración y, tras identificar concretamente la resolución que aquí se acciona de nulidad, requirió de un plazo para poder disponer del cese ordenado de sus actividades.
Considera entonces, que en la emergencia se ha intentado disfrazar como conocimiento informal lo que ha revestido pleno y formal conocimiento del acto plasmado, mediante la comparecencia de la actora dándose por notificada del acto el 20.02.2024, fecha de su publicación en el sitio web de Presidencia de la República -publicación a la que alude expresamente- y, solicitando un plazo para organizar el cese de las actividades.
En definitiva, concluye que el recurso fue interpuesto fuera de plazo, no agotándose correctamente la vía administrativa.
III) Por Decreto No. 3459/2025 (fs. 112), se confirió traslado a la parte actora del excepcionamiento opuesto, quien se opuso al mismo.
Sucintamente, indicó que la demandada tergiversa lo dicho en su comparecencia de 27.02.2024. En este sentido, afirmó que jamás manifestó que accedió a la resolución con fecha 20.02.2024, sino que esa es la fecha de la resolución a la que se está haciendo referencia.
Agregó, que en ningún momento reconoció tomar conocimiento de la resolución el día 20.02.2024, esta fecha es la fecha de la resolución, y basta con leer el pasaje citado por la cita para entenderlo en la forma correcta.
La realidad y lo que surge de la prueba agregada en obrados, es que fue notificada de la resolución vía correo electrónico el día 27 de febrero de 2024, al correo xxxxx@xxx.xxx.xx, y es indiscutiblemente desde esa fecha que debe contabilizarse el plazo para recurrirla.
Por todo lo cual, entiende que debe desestimarse la excepción planteada (fs. 114-116).
IV) Por Decreto No. 3895/2025 (fs. 118), se tuvo por evacuado el traslado conferido, disponiéndose el pasaje en vista de los autos a la Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo, quien, por Dictamen No. 525/2025 (fs. 120 -121), se pronunció por desestimar el excepcionamiento opuesto.
Y, por Decreto No. 4293/2025, se llamó para resolución, la que se acordó en legal y oportuna forma (fs. 123).
CONSIDERANDO :
I) El Tribunal, de conformidad con lo dictaminado por la Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo, desestimará la excepción opuesta por la parte demandada y declarará que la vía administrativa se agotó correctamente y que la demanda anula toria se introdujo en plazo.
II) En efecto, no puede reputarse notificación cabal del acto administrativo impugnado, lo mencionado por la actora en su comparecencia por escrito de fecha 27.02.2023 (fs. 264 de los A.A.), de la cual la demandada hace cauda l, y por la cual, dijo textualmente: “ Hemos tomado conocimiento a través de su publicación en el sitio web de Presidencia, de la Resolución del Poder Ejecutivo de fecha 20 de febrero de 2024 (…)”.
Como sostiene la Procuraduría en su asertivo dictamen: “No se advierte (…) que del mencionado escrito se desprenda que el conocimiento se haya verificado el mismo día de la publicación; sino más bien, como lo señala la accionante, la fecha que menciona es la fecha de la resolución a la que está haciendo refere ncia y, en consecuencia, no procede computar desde allí el plazo para interponer válidamente los recursos administrativos.
Al respecto de lo que se viene de señalar, no consta en autos que la publicación en la página institucional de la demandante, haya sido pautada como medio de notificación personal válido en el procedimiento administrativo que se seguía. Asimismo, y no menos importante, tampoco se ha acreditado que, mediante dicha publicación, la actora se haya notificado en forma plena y cabal del contenido del acto administrativo impugnado.
Por lo tanto, solo cabe concluir que la mentada publicación del acto resistido en el sitio web de la Presidencia de la República, claramente no cumple con las debidas garantías como para dar certeza suficiente de la notificación formal y completa del acto emitido por el organismo demandado.
Sabido es que el artículo 91 del Decreto No. 500/991, establece como principio general la notificación personal de todas las actuaciones que puedan causar perjuicio al administrado.
Así pues, atendiendo a la naturaleza de la resolución procesada, y de conformidad con lo previsto por los artículos 317 de la Constitución y el citado artículo 91 del Decreto No. 500/991, se estima que, en el caso, la notificación necesariamente debía ser personal, como efectivamente aconteció el día 27.02.2024 (fs. 260 vto. de los A.A. y 4 de infolios), mediante el correo electrónico enviado a la casilla de la actora (xxxxxx@xxx.xxx.xx).
De tal modo, la notificación personal del acto enjuiciado a la actora - luego de la publicación en el sitio web de la demandada - demuestra que la Administración contaba dentro de su esfera personal con la información necesaria y adecuada para cumplir con la diligencia y dar cima al principio de debido procedimiento.
En consecuencia, la notificación hábil para provocar efectos jurídicos es, en la especie, la notificación personal y no otra, por lo que la contabilización del plazo para la interposición de los recursos administrativos debe efectuarse a partir del día siguiente de efectuada ésta.
III) Con base en lo que antecede, el acto administrativo procesado fue recurrido en tiempo y forma, mediante el recurso de revocación presentado con fecha 4.03.2024 (fs. 281 vto. de los A.A.).
El acto conclusivo de la vía administrativa se produjo mediante denegatoria ficta, la que se configuró a los 150 días siguientes a la interposición del recurso, sin que la Administración dictara resolución expresa, el 1°.08.2024 (art. 5º Ley Nº 15.869, en redacción dada por la Ley
Nº 17.292).
Por consiguiente, la demanda anulatoria debe considerarse incoada válidamente el 30.09.2024, según nota de cargo que luce a fs. 53.
Por lo expuesto, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo en atención a lo dispuesto por los artículos 309 y 310 de la Constitución,
RESUELVE :
Desestimar la excepción previa planteada y declarar bien agotada la vía administrativa respecto del acto impugnado; con costas de la incidencia de precepto a cargo de la parte demandada, sin especial condena en costos.
A prueba por el plazo legal.
Notifíquese personalmente.
Dra. Klett, Dr. Cal, Dr. Reyes (r.).
Dra. Mariella Saettone (Sec. Letrada).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).