Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Interlocutoria N° 624/2025
12 de noviembre de 2025
- Ficha (IUE)
- 616/2024
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 12 de noviembre de 2025 No. 624
VISTOS :
Para resolución, el incidente de oposición formulado por la actora a la contraprueba propuesta por la parte demandada, en autos caratulados: “AA y OTROS con PODER EJECUTIVO. Acción de Nulidad” (Ficha No. 616/2024).
RESULTANDO :
I) Con fecha 13 de setiembre de 2024 (fs. 45 -59 de infolios), la accionante entabla demanda de nulidad contra la resolución del Poder Ejecutivo S/N/023 de fecha 6 de diciembre de 2023 (fs. 99 -100 infolios).
La resolución atacada designa en cargos provisorios en las Unidades Ejecutoras del Ministerio de Ambiente, conforme lo dispuesto por el artículo 5 de la Ley N o. 19.996, a personal que relaciona la propia Resolución en documento adjunto (ANEXO).
La parte actora está conformada por funcionarios individuales y representantes de los funcionarios del Ministerio de Ambiente (AA), que se consideran afectados por la resolución que entienden ilegítima, en tanto funcionarios del Estado que ven menoscabados sus derechos, así como la Asociación que los nuclea.
En escueta síntesis, la acción anulatoria está basada en que la actora entiende que es una situación de ilegitimidad manifiesta, designar en cargos provisorios a personas contratadas en forma directa, arbitraria y sin cumplir ningún proceso de selección.
II) Por Decreto No. 6940/2024, de 2 de diciembre de 2024 (fs. 95 infolios), se determinó la apertura a prueba de la causa.
III) Por Decreto No. 401/2025, de 11 de febrero de 2025 (fs. 106 infolios), se ordenó diligenciar la prueba ofrecida por la parte actora, oficiándose respecto de los informes solicitados.
IV) Con fecha 25 de febrero de 2025, de fs. 114 -120 de infolios, se presentó la demandada interponiendo Recurso de Reposición contra el Decreto N o. 401/2025, oponiéndose a la prueba propuesta por la accionante y ofreciendo contraprueba.
V) Al evacuar el traslado conferido por Decreto No.
933/2025 de 7 de marzo de 2025, la actora formula oposición a la contraprueba propuesta por entender que no guarda relación alguna con el objeto del proceso.
VI) El incidente de oposición formulado por la demandada fue resuelto por Resolución No. 241/2025 de 10 de junio de 2025 (fs. 130-136). En efecto, por dicha interlocutoria, se desestimó la oposición deducida por la parte demandada respecto de la declaración en calidad de testigos de: BB, CC, DD, EE y FF; teniéndose por admitida la prueba testimonial y se revocó parcialmente el Decreto N o. 401/2025 en cuanto admitía la declaración como testigo de “ quien designe la Corporación Nacional para el Desarrollo CND y haya actuado en la gestión del convenio con el Ministerio de Ambiente y se haya encargado de las contrataciones en virtud del mismo o gestionado las mismas ”, no admitiéndose, por ende, tal prueba. A su vez, se desestimó la oposición deducida contra la prueba por informe en los términos solicitados al Ministerio de Ambiente, Corte Electoral y Corporación Nacional para el Desarrollo, teniéndose por admitidas las referidas.
VII) La demandada interpone recursos de aclaración y ampliación contra la Sentencia No. 241/2025, los que fueron desestimados por Resolución No. 281/2025 de 30 de junio de 2025 (fs. 141-142).
VIII) Por Decreto N o. 4113/2025 de 1 de setiembre de 2025, se confirió traslado a la demandada de la oposición a la contraprueba formulada por la actora (fs. 151), quien lo evacuó (fs. 153-154).
IX) Por Decreto No. 4210/2025, de 8 de setiembre de 2025, se citó para resolución (fs. 156).
CONSIDERANDO :
I) El Tribunal, por las razones que expondrá, desestimará la oposición deducida.
II) En oportunidad de ofrecer la contraprueba, la Administración expuso que para el caso de que el Tribunal admita la prueba testimonial ofrecida “se solicitará que aquellos testigos que fueron ofrecidos por la contraria para declarar “sobre el ingreso y la selección de los funcionarios que surgen de la resolución atacada”, también depongan sobre el ingreso y selección de aquellos funcionarios que fu eron designados en cargos provisorios al amparo del artículo 52 de la Ley N° 20.212 (también como excepciones al sistema de reclutamiento y selección de funcionarios) mediante Resolución del Poder Ejecutivo S/N/023, de 6 de diciembre de 2023, Asunto E/1288”.
Peticiona, además, que para el caso de que se admita el oficio a la Corte Electoral solicitado por la contraria, se oficie a dicho organismo “a efectos de que informe si alguna de las personas designadas en cargos provisorios al amparo del artículo 52 de la Ley N° 20.212 (…) fueron incluidas en la integración de listas en las elecciones internas, nacionales y/o departamentales o si actuaron como delegados partidarios (generales o circuitales) ante comisiones receptoras de votos en las elecciones del año 2009 y todas las sucesivas, indicando, en caso afirmativo, partido y hoja de votación que integran, o en su caso, circuito en el que acreditaron su participación y partido al que respondió su actuación como delegados” En último lugar, la Administración solicita que -para el caso de que la Corporación hiciera lugar a la agregación de testimonios de expedientes del Ministerio de Ambiente propuesta por la actora - como contraprueba se le permita agregar el listado y testimo nio de los expedientes en los que se tramitaron compensaciones de los funcionarios que fueron designados en cargos provisorios al amparo del art. 52 de la Ley No. 20.212 (fs. 118, 119 y vta.).
III) La actora al oponerse a la contraprueba adujo que ella no guarda relación alguna con el objeto del proceso y , por ende , con la pretensión anulatoria que refiere a las contrataciones que luego derivaron en cargos presupuestados sin contar con ningún tipo de proceso de selección (fs. 124 vta.).
IV) El Tribunal por Resolución N o. 241/2025 de 10 de junio de 2025, hizo lugar a la prueba testimonial y a la prueba por informe a la Corte Electoral y al Ministerio de Ambiente, por lo que se configuran los supuestos para los cuales se peticionó la contraprueba.
V) A efectos de la resolución de la oposición, importa encuadrar el asunto desde las coordenadas del principio de libertad en materia de prueba.
Al analizar el alcance de dicho principio, y su trascendencia a efectos de rechazar en forma liminar un medio probatorio, se ha señalado que: “ La cabal comprensión del principio justifica el criterio judicial que debe mediar al examinar la admisibilidad de los medios prueba.
La calificación que se efectúa -de regla- en la audiencia preliminar u otro acto similar, concerniente a su admisibilidad, conducencia, pertinencia y necesariedad (arts. 24, nral. 6, 144 y 341 nral. 6 del CGP) debe ser respetuosa del principio en examen. E l rechazo liminar debe ser estricto porque puede afectar el derecho de defensa en juicio y se corre riesgo de incurrir en prejuzgamiento.
Por ende, en caso de duda y en estricta aplicación del principio de libertad de la prueba, corresponde admitir el medio probatorio y -en todo caso- volver a examinar el tema al momento del dictado de la sentencia definitiva (…)” (así: Selva KLETT, Cecilia BALUGA, Federico ÁLVAREZ, Juan CASTILLO - “Principios de prueba en el sistema procesal civil” en Revista Uruguaya de Derecho Procesal, N o. 1/2000, FCU, Montevideo, p.
88).
El referido criterio ha sido reconocido por la jurisprudencia constante de la Corporación, analizada a nivel de doctrina, donde se ha expresado:
“(…) siempre debe optarse, en caso de duda por la solución más favorable a la incorporación de elementos probatorios convictivos, sin perjuicio de su oportuno examen y posterior exclusión fundada, pues el interés prioritario es la recepción con amplitud de la p rueba solicitada, sin desmedro del derecho de defensa, como forma de que el Tribunal llegue al conocimiento de la legitimidad o no del acto administrativo impugnado ” (Sentencia No.
3/2016, citado por Ignacio SOBA BRACESCO en “Procedimiento Probatorio en el Proceso Contencioso Anulatorio” en Procesos Constitucionales, Revista Uruguaya de Derecho Procesal, FCU, Montevideo, 2018, p. 714; y Sentencias N os. 95/2019, 305/2025 y 435/2025).
VI) En síntesis, es interés prioritario del Tribunal la recepción con amplitud de las pruebas solicitadas por las partes, sin menoscabo del derecho de defensa, como forma de que el Tribunal llegue al conocimiento de la legitimidad o no del acto administrativo impugnado.
En definitiva, por los fundamentos expuestos, el Tribunal,
RESUELVE :
Desestímase la oposición deducida por la actora.
Sin sanción procesal específica.
Notifíquese personalmente.
Dra. Rossi, Dra. Klett, Dr. Reyes (r.).
Dra. Mariella Saettone (Sec. Letrada).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).