Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Sentencia N° 344/2005
27 de junio de 2005
- Procedimiento
- Suspensión de la ejecución del acto
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Fallo: no suspende
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 27 de junio de 2005.
No. 344 VISTOS en el Acuerdo:
Para resolución esta incidencia sobre suspensión de la ejecución del acto administrativo, en los autos caratulados: “REG SOCIEDAD ANÓNIMA con BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL.
Suspensión de Ejecución” (No. 858/04).
RESULTANDO :
I) En autos se procesa demanda de nulidad contra el acto administrativo No. 857956/03 a 857973/03, dictado por la Asesoría Tributaria y Recaudación del Banco de Previsión Social, de fecha 3/5/03 (respecto al avalúo 4026453), por los cuales se establecen la liquidación de Tributos adeudados por la parte actora.
II) La accionante solicita el pedido de suspensión de la ejecución del acto impugnado, expresando que el mismo le causa graves daños y/o daños de difícil reparación.
III) Conferido traslado, la demandada sostiene que no corresponde la suspensión, ya que en el caso de autos, la actora no ilustra los presupuestos para lograr la suspensión, no ha probado la existencia de grave perjuicio o de que el mismo sea irreparable.
IV) Oído el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo (Dictamen No. 231/05), aconseja no hacer lugar a la suspensión solicitada; se citó para resolución, la que fue acordada en legal forma.
CONSIDERANDO :
Coincidiendo plenamente con el dictamen del Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, el Tribunal considera que no se dan en la especie las condicionantes requeridas por la normativa de la Ley No. 15.869, art. 2º, a las cuales debe sujetarse a los efectos del otorgamiento del beneficio impetrado.
No resulta probado en autos que la ejecución de dicho acto cause a la actora daños graves que superen, en alcance y entidad, a los que la suspensión puede causar al organismo, circunstancia que no permite hacer el balance de los daños que puede sufrir la actora si se ejecuta el acto, y los daños que se causen a la demandada si se suspende su ejecución.
Tampoco resulta de autos que el acto impugnado aparezca inicialmente como manifiestamente ilegal.
Por ello, y lo dictaminado por el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, el Tribunal.
RESUELVE :
No hacer lugar a la solicitud de suspensión del acto administrativo impugnado.
Dra. Battistella, Dr. Mercant, Dr. Rochón.
Dra. Petraglia (Sec. Letrada).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).