Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Sentencia N° 343/2005
27 de junio de 2005
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Fallo: falta de agotamiento
Texto de la sentencia
//tevideo, 27 de junio de 2005.
No. 343 VISTOS en el Acuerdo:
Para resolución, estos autos caratulados: “ECHENAGUCIA, MIGUEL con INTENDENCIA MUNICIPAL DE DURAZNO. Acción de Nulidad” (No. 812/04).
RESULTANDO :
I) Que la parte actora promovió demanda de nulidad contra la denegatoria ficta configurada al no resolver el Intendente Municipal de Durazno la petición formulada el 22/10/03, a los efectos de que se lo designara en el cargo de Secretario de la Junta Local de Sarandí del Yí.
Fundó su solicitud en su calidad de funcionario municipal con mayor antigüedad, desempeñándose en la categoría Administrativa “B”, Grado 8, con antigüedad calificada desde el año 1990, prestando servicios en la actualidad de la División de Asesoría Letrada, como Director Interino.
Se agravió ya que en su lugar le asignaron funciones de “Secretario” a quien no revistía la calidad de funcionario municipal, violentándose claramente los arts. 34 y 39 del Estatuto del Funcionario Municipal.
II) Evacuando el traslado conferido, la demandada a fs.
9 plantea como cuestión formal, la falta del debido agotamiento de la vía administrativa, en virtud de que por Resolución No. 16.239 de fecha 25/9/02, designó en carácter de “interino” en la Secretaría de la Junta Local de la ciudad de Sarandí del Yí, al Sr. Miguel Irrazabal, designación que no fue impugnada en tiempo y forma por el ahora accionante, habiendo quedado firme.
III) De la cuestión formal planteada se dio traslado (fs.
13), el que resultó evacuado a fs. 14 y ss.
IV) Se oyó al Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, quien se expidió por dictamen No. 258/05 de fs. 18; se citó para resolución, la que se acordó en legal forma.
CONSIDERANDO :
I) Que el Tribunal, compartiendo plenamente el dictamen del Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, se ve impedido de ingresar al examen del tema de fondo planteado, por cuanto el incumplimiento de aspectos formales que hacen a la admisibilidad del accionamiento, así lo impiden -impedimentos que no coinciden absolutamente con los alegados por la demandada.
En efecto: surge de autos y de los antecedentes administrativos agregados oportunamente, por la demandada que la parte actora peticionó ante el Intendente Municipal de Durazno -de acuerdo al art. 30 de la Constitución- se lo designara como Secretario de la Junta Local de Sarandí del Yí, con fecha 22 de octubre de 2003 (fs. 52/53 vto. A.A.).
El Intendente no se expidió expresamente en relación a lo solicitado en el plazo estipulado por el art. 8º de la Ley No. 15.869, por lo que al transcurrir 150 días se configuró la denegatoria ficta de la petición, que coincidió con el día 20 de marzo de 2004.
Ahora bien: configurada la denegatoria ficta, el actor disponía de 10 días corridos para deducir la recurrencia administrativa (arts. 4º y 10º de la Ley No. 16.869), plazo que venció indefectiblemente el 31/3/04.
Por el contrario, recién interpuso el recurso de reposición el 5/5/04 (fs. 55/56 A.A.), en forma por demás tardía y cuando el acto administrativo verdaderamente lesivo ya se encontraba firme, resultando el recurso extemporáneo.
Por los fundamentos expuestos y los concordantes del Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, el Tribunal
RESUELVE :
Declarar que la acción de nulidad no pudo ser ejercitada válidamente, por no haberse agotado la vía administrativa previa.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la suma de $ 10.000 (pesos uruguayos diez mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados y archívese.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).