Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Sentencia N° 342/2005
27 de junio de 2005
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
- Fallo: falta de agotamiento
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 27 de junio de 2005.
No. 342 VISTOS en el Acuerdo:
Para resolución estos autos caratulados: “BARREIRO, CLAUDIA con UNIVERSIDAD DE LA REPÚBLICA. Acción de Nulidad” (Fa. No. 755/04).
RESULTANDO :
I) Que la parte actora promovió demanda de nulidad (fs.
1-7), contra la Resolución No. 71, de fecha 30/12/2003, dictada por el Consejo de la Facultad de Medicina, por la cual se resuelve no acceder a la solicitud de relación presentada por la accionante, en el cargo de Profesora Adjunta de la Clínica Quirúrgica “1”.
Expresa que con fecha 11/3/2004 se entera en forma extraoficial, al no haber mediado notificación personal en legal forma, de la resolución impugnada, habiendo interpuesto contra la misma recursos de revocación y jerárquico en subsidio, en fecha 11/3/2004, art. 4 de la ley 15.869.
II) La Administración demandada, evacuando el traslado conferido (fs. 10-11), interpone excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa.
Expresa que la actora fue notificada de la resolución en cuestión con fecha 18/2/2004, habiendo interpuesto los recursos correspondientes en fecha 11/3/04, cuando había vencido con exceso el plazo de diez días corridos establecido legalmente.
III) De la cuestión formal planteada se dio traslado a la actora, la que contestó a fs. 14-15; se oyó al Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo (Dictamen No. 210/2005), por lo que se citó para resolución, la que se acordó en legal forma.
CONSIDERANDO :
I) Que el Tribunal, compartiendo plenamente el dictamen del Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, estima que en el caso no se ha agotado en debida forma la vía administrativa.
II) Se procesa en autos la resolución No. 71 de fecha 30/12/2003, dictada por el Consejo de la Facultad de Medicina (fs. 39 antecedentes administrativos).
De los antecedentes administrativos agregados surge que con fecha 18/2/04 se presentó ante el Departamento de Personal de la Facultad de Medicina, negándose a notificarse de la resolución de fecha 30/12/2003, firmando para constancia dos funcionarios (fs. 41 antecedentes administrativos).
El art. 11 de la Ordenanza de Actos Administrativos dispone: “...si quien es personalmente notificado no quiere o no puede firmar se deberá dejar constancia en el expediente, firmada por dos testigos que hayan presenciado la notificación”.
Por consiguiente, la actora quedó notificada de la resolución impugnada en fecha 18/2/04, por lo que a partir de dicha fecha comenzó a correr el plazo de diez días corridos para deducir la recurrencia administrativa, habiendo vencido dicho plazo en fecha 1/3/04 por aplicación de lo dispuesto por el art. 10 de la ley 15.869.
La accionante planteó los recursos pertinentes en fecha 11/3/04 (fs.
44 antecedentes administrativos), cuando había vencido con exceso el plazo correspondiente, por lo que al no haber procedido a recurrir en tiempo y forma el acto que impugna, permitió que se configurara el incumplimiento de uno de los presupuestos de orden público que subordinan la validez del accionamiento anulatorio, o sea el debido agotamiento de la vía administrativa previa.
Por lo expuesto, y lo dictaminado por el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, el Tribunal
RESUELVE :
Declárase que la actora no pudo entablar válidamente la acción anulatoria, por no haber agotado regularmente la vía administrativa.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la suma de $ 10.000 (pesos uruguayos diez mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, y archívese.
Dra. Battistella, Dr. Mercant, Dr. Baldi, Dr. Brito del Pino, Dr. Rochón.
Dra. Petraglia (Sec. Letrada).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).