Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Sentencia N° 341/2005
27 de junio de 2005
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 27 de junio de 2005.
No. 341
VISTOS :
Para sentencia, el recurso de revisión interpuesto por la parte actora contra la Sentencia No. 174, de fecha 27 de abril de 2004, recaída en los autos caratulados: “PAGLIARO, MARÍA SILVANA con ESTADO.
MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA. Acción de Nulidad” (No.
142/02).
YCONSIDERANDO :
I) Que el Tribunal, en total concordancia con lo dictaminado por el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, declarará improcedente la recurrencia planteada, al entender que en el caso no se configuran las hipótesis contempladas por los arts. 99 y 100 del Decreto-Ley No. 15.524.
En efecto: la resolución cuestionada No. 9.654, de fecha 15/8/01, dictada por el Consejo Directivo del SODRE dispuso con carácter general y para todos los funcionarios que prestaban funciones en comisión en el Organismo, la forma cómo se repartirían las partidas otorgadas por el art.
288 de la Ley No. 17.296, imponiéndoles el tope dispuesto por el art. 91 del TOCAF.
II) Que los elementos nuevos presentados por la actora en la ocasión, consistieron en la agregación de dos contratos de arrendamiento mediante el pago de “cachet” celebrados entre el Organismo y el Arq. Daniel Barreira y la Maestra Lilián Zetune, quienes desempeñarían las funciones específicamente determinadas en los contratos de: acondicionamiento de las Salas del Sodre y la adaptación de obras musicales, por determinado tiempo y mediante el pago de un “cachet”.
III) Que a criterio de la Sala, dichos elementos no reúnen las notas requeridas por el texto legal que habilitan la modificación de lo dispuesto en la sentencia que se recurre, tratándose meramente de la situación de dos funcionarios vinculados al Organismo a través de sendos contratos para la realización de determinadas tareas previamente acordadas, diferenciándose claramente de la situación que la actora plantea en autos, por lo que no podrían asimilarse.
IV) Que conforme a la reiterada y pacífica jurisprudencia del Cuerpo y al claro texto de la normativa aplicable, el recurso de revisión sólo podrá interponerse en la medida en que se presenten “nuevos elementos de juicio”, de los cuales no hubiese podido hacer uso el recurrente durante el proceso, siendo necesario -además- que dichos elementos “por su naturaleza, puedan determinar la modificación de la sentencia...”, art. 99 del D.L. No. 15.524 (Conf. Anuario de Derecho Administrativo, Tomo VIII, caso 870).
V) Que en el caso de autos, los elementos aportados tienden a demostrar que la Administración actuó en forma arbitraria, en la medida de que no respetó el “tope” que ella misma estableció, aunque en realidad, se trató de una situación absolutamente diferente y por ello no comparable con la de la actora, desprendiéndose -además- de la documentación oportunamente agregada, que los hechos referidos reflejaban una situación “no inusual en el Organismo”, de la que, incluso, tuvo posibilidad de beneficiarse la Esc. Pagliaro (veáse: fs. 140), verificándose -entonces- que los hechos referidos eran ya conocidos con anterioridad a su planteo por la actora.
Por los fundamentos expuestos, lo afirmado por el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo y lo dispuesto por los arts. 99 y 100 del D.L. No. 15.524, el Tribunal, por unanimidad
RESUELVE :
No hacer lugar al recurso de revisión deducido por la actora contra la Sentencia No. 174, de fecha 27 de abril de 2004.
Dra. Battistella, Dr. Mercant, Dr. Baldi, Dr. Brito del Pino, Dr. Rochón (r.).
Dra. Petraglia (Sec. Letrada).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).