Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Sentencia N° 339/2005
27 de junio de 2005
- Procedimiento
- Suspensión de la ejecución del acto
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Fallo: no suspende
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 27 de junio de 2005.
No. 339 VISTOS en el Acuerdo:
Para resolución, esta incidencia sobre suspensión de la ejecución del acto administrativo, en los autos caratulados:
“BURGUEÑO, ANA con BANCO DE SEGUROS DEL ESTADO.
Suspensión de ejecución” (No. 771/04).
RESULTANDO :
I) Que la parte actora promovió demanda de nulidad (fs.
33-44), contra la resolución No. 3080/2003, de fecha 17/12/2003, dictada por el Directorio del Banco de Seguros del Estado, por la que se resuelve efectuar una observación a la accionante, con motivo de su inadecuada conducta funcional.
II) La actora al plantear su pedido de suspensión de la ejecución del acto impugnado, expresa que, en la especie, se configura ilegalidad manifiesta del acto administrativo impugnado, en todos sus elementos esenciales, y que, además, el dictado de tal resolución le causa perjuicios graves e irreparables.
III) La demandada, evacuando el traslado de la demanda incidental, expresa, en síntesis, que corresponde desechar lo solicitado por cuanto la suspensión de ejecución de los actos administrativos es un régimen de excepción a la regla general que dispone como principio su ejecución; que en el caso la Administración actuó dentro del marco establecido por las leyes; que tampoco opera en el caso concreto la configuración de perjuicios graves e irreparables, atento a que la accionante no expresa ni menciona cuáles son los perjuicios concretos que le causan la resolución impugnada.
IV) Se oyó al Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo (Dictamen No. 195/2005), por lo que se citó para resolución, la que se acordó en legal forma.
CONSIDERANDO :
I) Coincidiendo plenamente con el dictamen del Sr.
Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, el Tribunal considera que no se dan en la especie las condicionantes requeridas por la normativa de la Ley 15.869, art. 2o., a las cuales debe sujetarse a los efectos del otorgamiento del beneficio impetrado.
II- No resulta probado en autos que la ejecución de dicho acto cause a la actora daños graves que superen, en alcance y entidad, a los que la suspensión puede causar al organismo, circunstancia que no permite hacer el balance de los daños que puede sufrir la actora si se ejecuta el acto y los daños que se causen a la demandada si se suspende su ejecución.
III) Tampoco resulta de autos que el acto impugnado aparezca inicialmente como manifiestamente ilegal.
Por ello, y lo dictaminado por el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, el Tribunal
RESUELVE :
No hacer lugar a la solicitud de suspensión del acto administrativo impugnado.
Dra. Battistella, Dr. Mercant, Dr. Rochón.
Dra. Petraglia (Sec. Letrada).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).