Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 2do. Turno
Sentencia Interlocutoria N° 329/2025
25 de noviembre de 2025
- Ficha (IUE)
- 511/2025
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
Montevideo, 25 de noviembre del 2025.
SENTENCIA Nº 329/2025
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
VISTOS: Para Sentencia Interlocutoria estos autos caratulados “AA contra Estado – Ministerio del Interior. Acción de nulidad” (Ficha: 511/2025), venidos a conocimiento de este Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 2º Turno , en m érito a lo dispuesto por el art. 166 del CCA.
RESULTANDO:
1) En estas actuaciones se tramita la pretensión anulatoria ejercitada por AA en relación con la Resolución dictada por el Ministro del Interior, en ejercicio de atribuciones delegadas, el 4 de agosto del 2023, en el expediente N° 2019-4-
26-0001036. Por dicha volición, la Administración actuante clausuró el sumario administrativo instruido respecto al funcionario, disponiendo su destitución por ineptitud (fs. 2 a 4).
2) En su demanda (fs. 19), el accionante sostiene que el acto es ilegítimo por lo que reclama su nulidad. En tal sentido, explica que la sanción fue impuesta por inasistencias injustificadas durante el período 18/12/2018 al 20/05/2019, lo que se interpretó como “renuncia tácita”. No obstante, a juicio del actor, ello es ajeno a la verdad material , pues había caído en depresión, ataques de pánico e inestabilidad emocional; así, explica que solicitó la baja el 18 de febrero de 2019 , sin que ésta fuera aceptada. Asimismo, informa haber solicitado el traslado, por razones personales, lo que tampoco fue dispuesto. También sostiene que no percibió su salario. Luego, se reintegró a las funciones, lo que fue permitido por la Administración. Por otra parte, afirma que violentó el debido proceso, el derecho de defensa, la honra y la dignidad del funcionario, y que nunca se le informó la posibilidad de destitución. De tal forma, sostiene que los fundamentos no se adecuan a lo acontecido. Por otra parte, refiere a la responsabilidad de la Administración.
3) Conferido traslado por Decreto Nº 1069/2025, se presentó el Ministerio del Interior a contestar la demanda (fs. 32). Al respecto, sostuvo que la destitución se resolvió al amparo del art. 82 de la Ley 19.121 y art. 9 del Decreto N° 222/014, luego de haber intimado el reintegro al funcionario, sin que éste lo hiciera. En tal sentido, sostiene que ante la intimación, el actor solicitó el traslado, y luego la renuncia al cargo. Por otra parte, sostiene que se respetó el derecho de defensa, y controvierte que la motivación sea errónea o que se haya violentado el principio de verdad material.
4) Por Decreto N° 1375/2025 se admitió la contestación de demanda y se abrió el expediente a la etapa probatoria. En tal oportunidad, se presentó el demandado ofreciendo los antecedentes administrativos ya aportados; mientras que el actor aportó prueba documental (fs. 41 a 45) y propuso, las resultancias de autos, prueba en poder de la contraria, prueba testimonial y prueba en poder de terceros (fs. 48 a 49 ).
Luego, se confirió el plazo para ofrecer contraprueba o prueba sobre prueba (Decreto N° 1601/2025) ante lo cual el Ministerio del Interior reiteró en su escrito la prueba ya ofrecida (fs. 53) y aportó documentación en formato digital (fs. 54) , aunque sosteniendo que se trataba de contraprueba (fs. 62) . Por tal motivo, el ofrecimiento escrito se habrá de entender como prueba pues no reviste el carácter de contraprueba y es una mera reiteración del mismo escrito de fs. 39; sin perjuicio de lo que se dispondrá respecto a la documentación digital aportada.
5) De tal manera, se dispuso el pase de los autos para el dictado de Resolución (Decreto N° 1858/2025) y el expediente fue puesto nuevamente al despacho el día 29 de octubre del 2025 a los efectos del dictado de la presente Sentencia Interlocutoria, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 166 del CCA.
CONSIDERANDO:
1) Previo a disponer acerca de la prueba, corresponde delimitar el objeto del proceso, atendiendo a que es a su respecto que habrán de probarse los hechos. El proceso anulatorio que se sigue en estos autos se rige por la iniciativa de parte y el principio de contradicción (art. 3 lit. d y f), por lo que su objeto está delimitado por lo que las partes dispongan en sus escritos. En concreto, a aquellos extremos que , siendo controvertibles, se encuentren efectivamente controvertidos.
Por tanto, atendiendo a las alegaciones de las partes, el objeto del proceso se ha de establecer en determinar si la Resolución dictada por el Ministro del Interior, en ejercicio de atribuciones delegadas, el 4 de agosto del 2023 , por la que se dispuso la destitución del funcionario , lo ha sido acorde a derecho, o en cambio, debe anularse por ilegitimidad según los agravios esgrimidos.
2) A su vez, tomando en consideración lo anterior, la actividad probatoria habrá de delimitarse en cuanto a: (i) si el acto se encuentra debidamente motivado en relación con los hechos acontecidos y las probanzas recabadas, en atención al principio de verdad material; (ii) si se vulneró el debido proceso o el derecho de defensa; (iii) si se violentó la honra o la dignidad del funcionario.
3) En mérito a lo antes expuesto, corresponde en esta instancia pronunciarse acerca de la admisibilidad de los medios probatorios ofrecidos a los efectos de su diligenciamiento en sede jurisdiccional, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 167 del CCA. En tal sentido, se admiten y, en consecuencia, se agregan los antecedentes administrativos aportados en formato digital (en cumplimiento de lo dispuesto por el art. 161 lit.b), contenidos en los expedientes 2023-4-26-0011126, 2019-
4-26-0002111, 2019-4-26-0004491, 2019 -4-26-0001036 y el archivo individualizado como “Legajo AA” (según nota de fs. 36). Asimismo, se admite y se agrega la documental de fs. 41 a 45 aportada por el actor.
En cuanto a la prueba documental en poder de la contraparte que la parte actora pide por intimación (numeral II, fs. 48 vto.), se hace lugar. No obstante, se advierte que la documentación ya fue aportada por el Ministerio del Interior al ofrecer contraprueba (fs. 54), a lo que tuvo acceso la parte actora (fs. 65 vto.) . Por tanto, no se habrá de disponer el diligenciamiento de la intimación, sino que se concede un plazo de 3 días para que el accionante exprese si entiende cumplido lo requerido.
En relación con la prueba documental en poder de terceros que la parte actora solicita por oficios, se hace lugar, debiéndose oficiar a la Asociación Española Primera en Socorros Mutuos de acuerdo con lo solicitado a fs. 49. No obstante, en el mismo plazo de 3 días, el actor deberá comparecer a relevar del secreto sobre sus datos por escrito y con su firma, pues sin ello la Institución no remite la información peticionada.
Por otra parte, se hace lugar a la prueba testimonial ofrecida por el actor, fijando audiencia para recibir la declaración de BB, CC, DD, EE y FF para el 13 de febrero a las 10:00 horas. A su respecto, en el mismo plazo antes referido, el actor deberá cumplir con lo dispuesto en el art. 159 del CGP, fijando el objeto de la declaración.
En cuanto a las resultancias de autos , la Sede entiende que no se trata de medios de prueba, sino que son el resultado del diligenciamiento de otros medios.
Por tanto, son cuestiones que habrán de analizarse, eventualmente, en el momento de valoración de la prueba producida en autos.
Por los fundamentos que vienen de exponerse, RESUELVO:
1. Fijar el objeto del proceso en determinar si la Resolución dictada por el Ministro del Interior, en ejercicio de atribuciones delegadas, el 4 de agosto del 2023, por la que se dispuso la destitución del funcionario, lo ha sido acorde a derecho, o en cambio, debe anularse por ilegitimidad según los agravios esgrimidos.
2. Establecer el objeto de la prueba en determinar: (i) si el acto se encuentra debidamente motivado en relación con los hechos acontecidos y las probanzas recabadas, en atención al principio de verdad material; (ii) si se vulneró el debido proceso o el derecho de defensa; (iii) si se violentó la honra o la dignidad del funcionario.
3. En su mérito, se agregan los antecedentes administrativos aportados y la documental de fs. 41 a 45. A su vez, se confiere un plazo de 3 días para que el actor se pronuncie respecto al cumplimiento de la intimación, releve del secreto sobre sus datos a la AEPSM y cumpla con el art. 159 del CGP respecto a la prueba testimonial, bajo apercibimiento de tenerlo por desistido de los medios probatorios.
4. Se fija audiencia para el día 13 de febrero a las 10:30 horas.
5. Cumplido lo requerido en el numeral 3, ofíciese a la AEPSM de acuerdo a lo solicitado a fs. 49 y cítese a los testigos para la audiencia dispuesta.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).