Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 2do. Turno
Sentencia Interlocutoria N° 327/2025
24 de noviembre de 2025
- Ficha (IUE)
- 554/2025
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
Montevideo, 24 de noviembre del 2025.
SENTENCIA Nº 327/2025
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
VISTOS: Para Sentencia Interlocutoria estos autos caratulados “AA contra Banco de Previsión Social. Acción de nulidad” (Ficha: 554 /2025), venidos a conocimiento de este Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 2º Turno, en mérito a lo dispuesto por el art. 166 del CCA.
RESULTANDO:
1) En estas actuaciones se tramita la pretensión anulatoria ejercitada por AA en relación con la Resolución RSDT N° 1687/2024 dictada por la Sub Dirección Técnica de la Asesoría Tributaria y Recaudación del Banco de Previsión Social el 23 de octubre del 2024 (art. 152 del CCA) . Por dicha volición, la Administración actuante declaró que no le correspondía exoneración de aportes patronales a la seguridad social a la institución por no tratarse de una institución cultural ni de enseñanza (fs. 34 vto.).
2) En su demanda, la accionante sostiene que el acto es ilegítimo por lo que reclama su nulidad. En tal sentido, expresa que la institución se encuentra registrada ante el MEC como institución cultural y de enseñanza y que el BPS le está exigiendo los requerimientos establecidos para asociaciones civiles y no para una institución educativa como la que acciona. Así, explica porqué BB debe ser considerado una institución que realiza actividad educativa o cultural y explica que se aportó toda la documentación que respalda dicho entendimiento.
3) Conferido traslado por Decreto Nº 1212/2025, se presentó el Banco de Previsión Social (“BPS”) a contestar la demanda (fs. 53). Al respecto, sostuvo que el artículo 69 de la Constitución limita la exoneración a los “impuestos”, por lo que no alcanza otros tipos tributarios como lo son las contribuciones a la seguridad social. A lo que agrega que tampoco es de aplicación lo dispuesto por el art. 90 de la Ley N° 18.083, ya que no cumple con ser una institución cultural de acuerdo con el art. 448 de la Ley N°
16.226 y el Decreto N° 166/2008. Sobre este punto sostiene que la actividad cultural que se realiza, en todo caso, no es única ni predominante, habiendo declarado que se trata de un taller de “expresión plástica y cerámica” lo que – a juicio de la demandada- no ingresa como “difusión de cultura” y agrega que el registro en el MEC no es vinculante para BPS.
4) Por Decreto N° 1606/2025 se admitió la contestación de demanda y se abrió el expediente a la etapa probatoria. En tal oportunidad, se presentó la demandada (fs. 61) ofreciendo los antecedentes administrativos ya aportados y a fs. 63 se presentó la actora ofreciendo la documental aportada de fs. 45 a 49 vto. y las resultancias de autos. Luego, por Decreto N° 1805/2025 se confirió a las partes el plazo para el ofrecimiento de contraprueba o prueba sobre prueba, sin que éstas se presentaran.
5) De tal manera, se dispuso el pase de los autos para Resolución y el expediente fue puesto nuevamente al despacho el 7 de noviembre del 2025 a los efectos del dictado de la presente Sentencia Interlocutoria, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 166 del CCA.
CONSIDERANDO:
1) Previo a disponer acerca de la prueba, corresponde delimitar el objeto del proceso, atendiendo a que es a su respecto que habrán de probarse los hechos. El proceso anulatorio que se sigue en estos autos se rige por la iniciativa de parte y el principio de contradicción (art. 3 lit. d y f), por lo que su objeto está delimitado por lo que las partes dispongan en sus escritos. En concreto, a aquellos extremos que , siendo controvertibles, se encuentren efectivamente controvertidos.
Por tanto, atendiendo a las alegaciones de las partes, el objeto del proceso se ha de establecer en determinar si la Resolución RSDT N° 1687/2024 dictada por la Sub Dirección Técnica de la Asesoría Tributaria y Recaudación del Banco de Previsión Social el 23 de octubre del 2024, lo ha sido acorde a derecho, o en cambio, debe anularse por ilegitimidad según los agravios esgrimidos.
2) A su vez, tomando en consideración lo anterior, la actividad probatoria habrá de delimitarse en cuanto a: si la institución BB (empresa unipersonal de la actora) desarrolla actividad educativa o cultural contemplada en las normas que disponen exoneraciones en materia de contribuciones a la seguridad social.
3) En mérito a lo antes expuesto, corresponde en esta instancia pronunciarse acerca de la admisibilidad de los medios probatorios ofrecidos a los efectos de su diligenciamiento en sede jurisdiccional, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 167 del CCA. En tal sentido, se admiten y, en consecuencia, se agregan los antecedentes administrativos aportados en formato digital (en cumplimiento de lo dispuesto por el art. 161 lit.b), conteniendo el expediente 2024-28-1-096420 (según nota de fs. 58). Asimismo, se admite y se agrega la documental ofrecida por la actora de fs.
24 a 29 vto.
En cuanto a las resultancias de autos , la Sede entiende que no se trata de medios de prueba, sino que son el resultado del diligenciamiento de otros medios.
Por tanto, son cuestiones que habrán de analizarse, eventualmente, en el momento de valoración de la prueba producida en autos.
Por los fundamentos que vienen de exponerse, RESUELVO:
1. Fijar el objeto del proceso en determinar si la Resolución RSDT N° 1687/2024 dictada por la Sub Dirección Técnica de la Asesoría Tributaria y Recaudación del Banco de Previsión Social el 23 de octubre del 2024, lo ha sido acorde a derecho, o en cambio, debe anularse por ilegitimidad según los agravios esgrimidos.
2. Establecer el objeto de la prueba en determinar si la institución BB (empresa unipersonal de la actora) desarrolla actividad educativa o cultural contemplada en las normas que disponen exoneraciones en materia de contribuciones a la seguridad social.
3. En su mérito, se agregan los antecedentes administrativos aportados y la documental obrante de fs. 24 a 29 vto.
4. Consentida o ejecutoriada, vuelvan para proveer sobre la continuación del trámite.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).