Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 337/2005
27 de junio de 2005
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 27 de junio de 2005.
No. 337
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: “ACOSTA RODRÍGUEZ, NÉLIDA TERESA con BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL. Acción de Nulidad” (No. 210/02).
RESULTANDO :
I) Que a fs. 9 compareció Nélida Teresa ACOSTA RODRÍGUEZ, demandando la nulidad de la resolución dictada por la Gerencia de Prestaciones Económicas del B.P.S., en virtud de la cual se deniega la pasividad solicitada por la actora por imposibilidad física.
Señaló que el acto impugnado vulnera lo dispuesto en el art. 19 de la Ley No. 16.713, dado que se verifican, en el caso, todos los extremos requeridos en dicha disposición, ya que el tiempo de trabajo efectivo supera ampliamente los mínimos exigidos por la ley para acceder a la jubilación por incapacidad.
Manifestó que la enfermedad que sufre es de carácter progresivo, de manera que sus dolencias se van incrementando día a día sin posibilidad de mejora alguna.
Que por resolución del BPS del 20 de octubre de 2000, se declararon reconocidos los servicios documentados por el período 2 de enero de 1979 al 11 de enero de 2000, por un total de 17 años, 2 meses y 8 días de trabajo, por lo que se estaría dando cumplimiento al requisito exigido por la Ley No. 16.713.
Expresó que considera arbitrario el dictamen médico del BPS que determinó la resolución recurrida en cuanto a la calificación y asignación de puntaje a sus dolencias, ya que el mismo no toma la debida consideración en la determinación de los impedimentos físicos y circunstancias particulares de la misma, ampliamente probados en la historia clínica.
En definitiva, solicitó la nulidad del acto impugnado.
II) Que conferido el correspondiente traslado compareció a fs. 18 el Banco de Previsión Social contestando la demanda.
Señaló que tal como surge de los antecedentes administrativos, los profesionales médicos del BPS, encargados de dictaminar acerca de la incapacidad de la actora, concluyeron que la enfermedad alegada no provoca una pérdida de la capacidad de trabajo igual o superior al 50% de invalidez, lo que fue confirmado el 21 de febrero de 2002, por lo que no se configuran los presupuestos habilitantes para que la titular pueda acceder a la pasividad solicitada.
En definitiva, solicitó la confirmación del acto impugnado.
III) Que abierto el juicio a prueba se produjo la que luce certificada a fs. 103.
IV) Que alegaron de bien probado las partes por su orden (fs. 108/111 y 113/116).
V) Que conferida vista al Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, aconsejó por dictamen No. 401/2004 la confirmación del acto impugnado.
VI) Se dispuso el pase a estudio y se citó a las partes para sentencia, la que se acordó en legal forma.
CONSIDERANDO :
I) Que desde el punto de vista formal se han cumplido adecuadamente con los presupuestos respectivos para que pueda entrarse al análisis del fondo del asunto (arts. 4 y 9 de la Ley No. 15.869 y art. 41 de la Ley No. 17.292).
II) Se impugna la resolución aprobada por Relación No.
484, de fecha 12/7/01, de la Gerencia de Prestaciones Económicas del BPS, en cuanto denegó la pasividad solicitada por la actora, al no considerar probada la causal de imposibilidad física invocada (A.A., fs. 78, en rojo).
Habiendo sido presentados los recursos administrativos en tiempo y forma (A.A., fs. 81/83), la Administración demandada no emitió pronunciamiento al respecto, quedando agotada por denegatoria ficta la etapa administrativa.
La actora se agravia porque a su entender el acto impugnado vulnera lo dispuesto por el art. 19 de la ley No. 16.713, dado que su enfermedad, de carácter progresivo, le inhabilita en forma absoluta y permanente para todo trabajo remunerado.
Por su parte, la demandada alega que no fue probada la incapacidad absoluta para todo trabajo, es decir, que implique un 66% o más de invalidez, como lo requiere el Dec. 381/98.
III) El Tribunal, compartiendo el dictamen del Sr.
Procurador del Estado, entiende que los agravios articulados por la actora no enervan la legitimidad del acto en proceso, pues la Administración actuó ajustada a derecho, razón por la cual debe confirmarse la resolución impugnada.
Surge de los antecedentes administrativos que la accionante solicitó pasividad por imposibilidad física el 1º/12/99 (A.A., fs. 3 y 37).
La Comisión Técnica del Área de Medicina Laboral, en sesión de fecha 24/5/00, resolvió “No otorgar imposibilidad física, por cuanto la/s enfermedad/es alegada/s no provocan una pérdida de la capacidad de trabajo igual o superior al 50%.......de invalidez” (A.A., fs. 38).
Por este motivo la Administración demandada dictó el acto de referencia, por el cual si bien la titular obtuvo el reconocimiento de 18 años, 2 meses y 27 días de servicios, vio denegada su solicitud.
Interpuestos los recursos administrativos, el 21/2/02 vuelve a expedirse la Comisión Técnica Médica en los siguientes términos: “No aporta nuevos elementos patológicos que requieran reconsideración.-
Solicitud denegada.- Se mantiene resolución anterior” (A.A., fs. 94).
Por consiguiente, en sede administrativa no se acreditó una incapacidad absoluta y permanente para todo trabajo, razón suficiente para desestimar la pasividad solicitada.
Debe señalarse que el art. 7º del Dec. 382/98, establece la intervención preceptiva del Área de Medicina Laboral a los efectos de la elaboración del dictamen correspondiente y que el Dec. 381/98 prevé en su art. 2º que “La incapacidad absoluta para todo trabajo se configurará con un 66% o más de invalidez.....”.
No se configuran, pues, los elementos habilitantes para que la titular pueda acceder a la pasividad solicitada.
IV) La probanza incorporada por la actora en autos, en apoyo a sus invocaciones, no resulta hábil para enervar lo dictaminado por los Servicios Médicos del BPS, único órgano competente en la materia.
No existe pues prueba que acredite una entidad mayor, más severa, de su patología, que justifique consecuencias diversas a las asignadas en los antecedentes administrativos. Más aún, la prueba pericial que en obra en autos, producida a propuesta de la actora, establece una invalidez total del 34%, corroborando lo dictaminado por el Servicio Médico de la demandada (A.A., fs. 84/87).
En virtud de ello, y al no haber probado la actora la incapacidad absoluta y permanente para todo trabajo, como pretendía, la decisión denegatoria de la Administración aparece ajustada a derecho.
Por tales fundamentos y de conformidad a lo dictaminado por el Sr.
Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, el Tribunal
FALLA :
Confirmando el acto administrativo impugnado.
Sin especial sanción procesal.
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.
Dra. Battistella, Dr. Mercant, Dr. Baldi, Dr. Brito del Pino, Dr. Rochón (r.).
Dra. Petraglia (Sec. Letrada).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).