Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 335/2005
27 de junio de 2005
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 27 de junio de 2005.
No. 335
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“COMPAÑÍA INDUSTRIAL DE TABACOS MONTE PAZ S.A. con
ESTADO - MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA.
Acción de Nulidad” (Fa. No. 591/02).
RESULTANDO :
I) Que la parte actora promovió demanda de nulidad (fs.
4-5), contra la resolución de fecha 21/11/2001, dictada por la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial, por la que se concedió el registro de la marca “ARTIGAS” (ETIQUETA), solicitado por la firma BATMark Limited para proteger los PRODUCTOS de la clase int. 34, sin derechos privativos sobre los términos Corte y Fino (Art. 7 de la ley 17.011).
Expresa, en síntesis, que es fabricante de artículos de la clase en la cual el registro fuera otorgado; que el acto impugnado es violatorio del art.
2 (numeral 1) de la ley No. 9.956 (vigente a la fecha de la solicitud) y contraría lo dispuesto por el art. 4 de la ley 17.011, actualmente vigente, así como lo establecido en el art. 9 (numeral 2) de la ley No. 17.052 (Protocolo de Armonización de Normas sobre Propiedad Intelectual en el
MERCOSUR).
II) La Administración demandada, contestando el traslado conferido (fs. 8-9), expresa que la ley 17.052 no fue invocada al interponerse los recursos administrativos, y la misma había sido publicada en el D.O. de fecha 8/1/1999, por lo que en virtud de la aplicación del principio de congruencia, la litis quedó centrada en el fundamento de derecho invocado al deducirse la oposición al registro; que de la lectura de las normas referidas y aplicables al caso, no se desprende que no pueda usarse el nombre de un prócer como marca, ni tampoco el nombre de un departamento, ni el de una calle, habiendo innumerables registros de este tipo; solicita se dé traslado de la demanda a BATMark Limited, y que en definitiva se confirme el acto impugnado.
III) Se dio noticia del pleito al tercero denunciado, el que evacuó el traslado a fs. 16-17, concluyendo en que el registro del signo marcario “ARTIGAS” ha sido concedido de conformidad a la normativa vigente; se abrió el juicio a prueba, habiéndose diligenciado la que luce certificada a fs. 32; alegaron las partes por su orden, fs. 34-35, 38 y 41-42, respectivamente; se oyó al Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo (Dictamen No. 383/2004), por lo que se citó para sentencia, la que se acordó en legal forma.
CONSIDERANDO :
I) Que desde el punto de vista formal, se han cumplido adecuadamente los presupuestos exigidos por las normas respectivas, para que pueda entrarse al fondo del asunto.
II) Se impugna la Resolución de la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial, de fecha 27/11/01, por la cual se concede el registro de la marca “ARTIGAS” (etq), por el conjunto sin derechos privativos sobre los términos “CORTE FINO”, a favor de la firma BATMark Limited, de Inglaterra, solicitada bajo Acta No. 304.577, para distinguir los productos comprendidos en la Clase Int. 34 (AA, pieza 23 fs., solicitud de fs. 12/12v. y resolución de fs. 23/23v.).-
La parte actora se agravia por entender que el acto administrativo impugnado es violatorio de lo dispuesto por el art. 2 de la ley 9956 (vigente a la fecha de la solicitud), al tiempo que contraría lo dispuesto por el art. 4 (numeral 1) de la ley 17.011 y el art. 9 (numeral 2) de la ley 17.052 (Protocolo de Armonización de Normas sobre Propiedad Intelectual en el Mercosur).-
Por consiguiente, solicita que en definitiva se anule el acto de referencia, por inhabilidad del signo para ser considerado como marca (demanda, fs. 4/5 de autos).-
En el alegato de bien probado, reafirma que el término “ARTIGAS”, “por el solo hecho de ser el nombre de nuestro prócer nacional es una palabra que usa y debe usar el Estado, por lo que la prohibición es clara en tal sentido”.- Y que “No parece lógico ni adecuado que el nombre del prócer y eventualmente su imagen que su sola mención evoca, sea utilizada para distinguir cigarros o cigarrillos, sin violar la norma mencionada” (fs.
34/35v. de autos).-
III) El Tribunal adhiere a la posición sustentada por el tercerista, titular de la marca solicitada, tanto en su comparecencia de fs.
16/17v. como en su alegato de fs. 41/42v., y al dictamen del Sr. Procurador del Estado (fs. 45/45v.), en cuanto a considerar que no le asiste razón al actor y que el acto impugnado no está viciado de ilicitud alguna.-
Surge de los antecedentes administrativos que con fecha 9/6/98, la firma BATMark Limited, solicitó el registro de la marca mixta “ARTIGAS” (diseño), para proteger los productos comprendidos en la Clase Int. 34.-
La marca está formada por un rectángulo de color azul, que presenta un ribete de color amarillo.- En el sector central se observa el contorno de un óvalo de color blanco, con la denominación “ARTIGAS” escrita con letras de diseño especial en color amarillo.- Sobre este conjunto se aprecian tres hojas entrelazadas en color amarillo.- Debajo de la palabra “ARTIGAS” aparece la denominación “CORTE FINO”, en letras de imprenta y color blanco (AA, pieza cit., fs. 12/12v.).-
III) Al respecto cabe reiterar los fundamentos expresados por la Sala en reciente pronunciamiento (sentencia No. 226/05), que recayera en caso idéntico, seguido entre las mismas partes (autos Ficha 350/02).-
En primer lugar, corresponde señalar que en autos no se invoca ni justifica agravio concreto alguno, en el sentido de que el registro solicitado resulta lesivo de algún derecho o interés directo del cual sea titular el actor, por lo que habría que concluir que éste carece de legitimación para accionar de nulidad en la presente instancia.-
En segundo lugar, aun dejando de lado el aspecto formal reseñado la demanda tampoco puede prosperar en cuanto al fondo.-
Como señala el tercerista, el vocablo “ARTIGAS” no es el nombre del Estado, ni de un Gobierno Departamental, ni es un símbolo nacional o departamental, ni un escudo o distintivo que los identifique.-
Corresponde rechazar, entonces, el argumento de que el nombre “ARTIGAS”, por coincidir con el apellido del Prócer, es un símbolo nacional, como sostiene la accionante.-
Por consiguiente, dicho vocablo no ingresa en las prohibiciones establecidas en el art. 2º, inc. 2, de la ley 9956 (disposición vigente a la fecha de la solicitud) ni en la actual previsión del art. 4º, inc. 1º, de la ley
17.011.-
Conclusión acorde, además, con el hecho de que el nombre “ARTIGAS” es utilizado en varios registros que coexisten en el mercado, circunstancia que no sería posible si estuviera vedada su inscripción.-
IV) A mayor abundamiento, similares razones abonan el rechazo de la demanda en cuanto pudiera fundarse en la prohibición de utilizar el nombre de un gobierno departamental como marca.-
Al respecto, puntualiza la doctrina que en cuanto a los Gobiernos Departamentales la prohibición debe referirse no al mero nombre geográfico incluido en la denominación del departamento, sino a expresiones tales como “Gobierno Departamental de....”, o “Intendencia Municipal de.....”, o “Departamento de.....” (ver Merlinski-Salaverry: Las Marcas en el Uruguay, pág. 14/15).-
V) Conforme a lo expresado anteriormente, estima el Tribunal que el registro del vocablo “ARTIGAS” no viola ninguna norma marcaria vigente en nuestro país, ni aún la disposición del art. 9, inc. 2º, de la ley 17.052 que cita el actor, por cuanto es evidente que en el orden interno no se dan los supuestos requeridos para su aplicación en el caso concreto, esto es, la referencia a un símbolo nacional de cualquier país.-
Siendo así, se impone concluir que la marca solicitada constituye un signo registrable, con características de novedad y especialidad, en la medida que cumple con la función individualizadora que debe tener toda marca, en tanto permite al consumidor identificar plenamente los productos para la que fue gestionada y así distinguirlos de los demás productos del rubro, existentes en el mercado.-
Por tales fundamentos y los concordantes del Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, el Tribunal,
FALLA :
Confirmando el acto administrativo impugnado.-
Sin especial sanción procesal.-
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios de los abogados de las partes actora y tercerista en la suma de $14.000 (pesos uruguayos catorce mil), cada uno.
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, y archívese.
Dra. Battistella, Dr. Mercant, Dr. Baldi, Dr. Brito del Pino, Dr. Rochón (r.).
Dra. Petraglia (Sec. Letrada).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).