Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 2do. Turno
Sentencia Definitiva N° 325/2025
24 de noviembre de 2025
- Ficha (IUE)
- 64/2025
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
Montevideo, 24 de noviembre del 2025.
SENTENCIA Nº 325/2025
SENTENCIA DEFINITIV A
VISTOS: Para Sentencia Definitiva estos autos caratulados “AA con Estado - Ministerio de Economía y Finanzas. Acción de nulidad ” (Ficha:
64/2025), venidos a conocimiento de este Juzgado Letrado en lo Contencioso Anulatorio de 2º Turno.
RESULTANDO:
1) En estas actuaciones se tramit ó la pretensión anulatoria ejercitada AA en relación con la sanción de suspensión por tres días impuesta por Resolución del 6 de noviembre del 2023, dictada por la Dirección Nacional de Aduanas (“DNA”), sujeta a aprobación por el Ministerio de Economía y Finanzas (“MEF”). Luego, el 4 de agosto d el 2024, se dictó la Resolución N° 13764 por la cual dicho Ministerio resolvió “sancionar” a la actora (fs. 13). La sanción impuesta fue ejecutada (fs. 8 vto.) al día siguiente de recibida la notificación, del 16 al 18 de agosto (fs. 14).
2) En el accionamiento, se señal ó que la Administración actuó en contravención de la regla de derecho y con vicios en la motivación. En este sentido, afirmó la accionante que la sanción no recibió la aprobación del MEF de acuerdo a lo requerido por el art. 41 del CAROU, ya que la Resolución del MEF no tuvo por contenido “aprobar” una sanción sino “sancionar”, no pudiendo entenderse como aprobación tácita (fs. 12 a 13 vto.). Asimismo, refirió que no se le notificó el acto dictado por la DNA que era el único acto legítimo para la sanción, sino la Resolución del MEF (fs. 14 y 14vto.). Además, sostiene que el procedimiento estuvo viciado, habiéndose ocultado la existencia de la inspección y generando prueba para el sumario de forma oblicua (fs. 14 vto.), violentando el derecho de defensa (fs. 15 vto.), ocultando la finalidad real tras el pedido de documentación (fs. 16), efectuando un “sumario” bajo la apariencia de una “investigación administrativa” (fs.16), sin control ni acceso por parte de la empresa investigada (fs. 16 vto.), todo lo cual configura una “desviación del procedimiento” (fs. 18). También alegó que no hubo prueba qu e acreditara la comisión de infracción alguna (fs. 18 a 19 vto.). Finalmente, sost uvo que el acto careció de adecuada motivación (fs. 19 vto. a 20).
3) Superado el control liminar de la demanda, se confirió traslado por Decreto N° 42/2025, y éste fue evacuado por la DNA a fs. 277. En su contestación, la DNA defendió la legitimidad del acto, sosteniendo que el mismo surtió efectos desde el momento de la aprobación (fs. 281 vto.) que efectivamente existió (fs. 282 vto.), más allá de la “mera cuestión semántica” que se invoca en la demanda (fs. 283). Agrega que no existe falta de motivación, sino que ésta proviene de la inves tigación administrativa desarrollada y de los informes de instrucción (fs. 287 vto.).
En el mismo sentido señal ó que la sanción impuesta fue en función de la constatación del ingreso de ochenta guías en infracción que fue tipificada como “falta grave” (fs. 282). También refi rió que el procedimiento desarrollado por la DNA fue una investigación administrativa (fs. 284) en la que la reserva de las actuaciones resulta fundamental “ a efectos de evitar cualquier menoscabo o puesta en peligro de la propia investigación” (fs. 284 vto.) y no se vio lentó con ello el derecho de defensa, puesto que no había reproche subjetivo de responsabilidad (fs. 284 vto.); máxime considerando que, levantada la reserva, se procedió a la notificación (fs. 285 vto.). Agrega que no exist ió disposición normativa que permita efectuar un sumario administrativo (fs. 286 vto.), por lo que no hubo “desviación del procedimiento”.
4) Por Decreto N° 249/2025 se abrió la causa a la etapa probatoria y por Sentencia Interlocutoria N° 49/2025 se fijó el objeto del proceso y de la prueba, admitiendo los antecedentes administrativos como única prueba aportada al proceso. Luego, se citó a las partes a formular sus alegatos y se dispuso el pase a la Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo (Decreto N° 547/2025).
5) Así, se presentó la demandada, reiterando que AA, como operador postal, realizó 80 entregas de envíos internacionales sin transmitir los datos al sistema “Lucía” como correspondía de acuerdo con las normas aplicables. Tal accionar obstaculizó el debido control de la Administración y expuso a la sociedad a peligros sanitarios y de seguridad.
Luego sostiene que el acto fue aprobado por el MEF de acuerdo a lo exigido por el art. 41 num. 3 del CAROU. También sostiene que no hay vicio en el motivo, pues el acto responde a la detección de una falta grave en grado de reiteración (80 guías en 45 días). En cuanto al procedimiento, afirma que se llevó a cabo una investigación administrativa. Por su parte, la actora alegó a fs. 315, reiterando que el acto administrativo impugnado carece de válida aprobación por el MEF, puesto que éste dispuso “sancionar” y no “aprobar la sanción”, lo que no tiene idéntico significado y supone un actuar alejad o del principio de legalidad y un “uso ilegítimo del poder punitivo” (fs. 317).
También reitera que no hubo notificación de la decisión de la DNA (la que entiende como acto originario y autónomo), sino de la del MEF, que se ejecutó al día siguiente. Asimismo, vuelve sobre lo que entiende como vicios formales en el procedimiento, por haberse ocultado la inspección, entendiendo inaplicable el Decreto N° 222/201 4 y el Decreto N° 500/991.
De forma que se violentó el derecho de defensa y el debido proceso, pues además se falsearon las razones por las que se solicitó información a la accionante y no se comunicó el desarrollo de un sumario. También reitera que no dem ostró el incumplimiento y que el acto carece de adecuada motivación.
6) Por otra parte, la Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo, sugirió la confirmación del acto en su Dictamen N° 532/2025. En tal sentido señala que el acto dictado por la DNA era un acto preparatorio respecto al cual no correspondía su notificación y que no se recurrió la Resolución aprobatoria 2/8/245; sin perjuicio de lo cual entiende bien agotada la vía administrativa. A su vez, entiende que la falta de notificación alegada por la actora no le generó perjuicio alguno y que, durante el trámite administrativo, la empresa fue citada a prestar declaración y también presentó descargos al evacuar la vista conferida; de manera que no se vulneró el derecho de defensa. Asimismo, entiende que se ha fundado la comisión de la falta administrativa.
7) Por Decreto N° 1445/2025, se dispuso el pase de los autos para el dictado de Sentencia Definitiva, y el expediente fue puesto nuevamente al despacho el 26 de setiembre del 2025. No obstante, se deja constancia de que la suscrita se encontró amparada a licencia entre el 3 y el 17 de octubre, por lo que el plazo para el dictado de la presente se vio suspendido (art. 182 inc. 1°).
CONSIDERANDO:
1) Esta Sede, considerando las alegaciones de las partes, las resultancias del cúmulo probatorio y la normativa aplicable, habrá de desestimar la pretensión ejercitada.
2) El objeto del proceso que se sigue en estas actuaciones. De acuerdo con lo dispuesto por el art. 175 inc. 3 corresponde, en primer término, referir al objeto del proceso que se ha fijado en estos autos, conteniendo los puntos litigiosos y sometidos a decisión. Así por Sentencia Inyterlocutoria N° 49/2025 se fijó el objeto del proceso en determinar si “la sanción de suspensión impuesta a AA que motiva estas actuaciones, lo fue acorde a Derecho o, en cambio, debe ser anulada por ilegítima, considerando tanto los aspectos formales como sustanciales”.
A su vez, el objeto de la prueba quedó circunscripto a la demostración de (i) si existió adecuada motivación del acto; (ii) si se vulneró el derecho de defensa; (iii) si hubo desviación del procedimiento; (iv) si la prueba recabada lo fue legítimamente y si demostró la comisión de la infracción imputada. Por lo que habrán de analizarse las probanzas aportadas a los efectos de dilucidar tales extremos bajo cuestionamiento.
3) Los hechos que se tienen por ciertos y los que se encuentran probados (art. 175 inc. 3). En cuanto a los hechos que se han tenido por ciertos o no han resultado controvertidos, son todos aquellos que no han conformado el objeto del proceso y de la prueba; por tanto, corresponde analizar únicamente aquellos que se encontraban cuestionados en es tos autos. A tales efectos se habrá de recurrir exclusivamente al antecedente administrativo aportado y agregado en autos de fs. 26 a 276.
De dicho expediente surge el inicio de la investigación como consecuencia de la entrega de un pedido no ingresado en el sistema (fs. 27), respecto a lo cual se informó que por error no se habían ingresado (fs. 28). A su vez, a partir de ese hallazgo se detectó que entre el 01/07/2022 y el 14/08/2022 hubo 304 guías en situación irregular (fs. 28), involucrando a 6 operadores postales (fs. 28 vto.). Por tal motivo, se sugirió comenzar una investigación administrativa (fs. 12 vto.) ante la eventual comisión de la infracción aduanera (fs. 15). Luego, se sugirió evaluar la aplicación del art.
42 del CAROU (FS. 35). Finalmente , la Asesoría Jurídica sugiere decretar una investigación administrativa al amparo de lo dispuesto por los arts . 25, 27 y 29 del Decreto N° 222/014 (fs. 36 vto. y 37) . Ello es resuelto por la DNA el 31 de octubre de 2022 (fs. 38 vto. y 39).
Luego, se recomendó realizar una inspección o auditoría en las empresas involucradas (fs. 79 vto.) y así se dispuso el 31 de octubre del 2022 (fs. 80). De fs. 41 vto. surge que no se hizo una inspección en la accionante sino que se solicitó información a “ BB” sobre las guías en presunta infracción, BB proporcionó parte de la información y luego se solicitó información a la actora, el 23 de enero del 2023, quien manifestó no contar con más datos (fs. 41 vto.).
En abril del 2023 se levantó la reserva de las actuaciones (fs. 85) y el 10 de mayo del mismo año se citó a la accionante (en la persona de CC) a prestar declaración en el contexto de la investigación administrativa efectuada (fs. 93); asimismo, se citó a BB (fs. 95). Se tomó declaración a la Sra. CC el 17 de mayo y en ese marco se le instruyó de los motivos que determinaron su citación (fs. 103); sin perjuicio de que del interrogatorio se desprende el objeto de la investigación y cuál era la conducta bajo análisis;
también se tomó declaración a DD (fs. 136 vto.) en relación con la infracción detectada en guías entregadas por “BB”.
Luego, del análisis de la prueba recabada, se concluyó que la accionante (y otros operadores) había realizado entregas de envíos internacionales sin haber realizado la transmisión de datos al sistema Lucía de la DNA. En consecuencia, se entendió que había cometido la falta prevista en el art. 42 numeral 1 literal A del CAROU, por la transgresión de lo dispuesto por el Decreto N° 356/014 y las Resoluciones Generales 93/2015 y 30/2019, en relación con 80 envíos internacionales (fs . 155 vto.). Ello, habría obstaculizado los controles aduaneros con riesgo de pérdida fiscal, pero con eventuales riesgos para la seguridad y la salud de la población (fs.
155 vto.), lo que habría sucedido en un período de 45 días. A fs. 157 vto. se le confirió vista del informe a la accionante, la que fue evacuada a fs. 162 a 164 vto. Los descargos fueron analizados (fs. 174 vto. a 177 vto.) y se realizó informe jurídico en el que se concluye que los operadores no habían cumplido con sus obligaciones, sugiriendo la imposición de la sa nción de suspensión por 3 días (fs. 180 y 180 vto.).
El 21 de agosto (fs. 186) se vuelve a conferir vista a la accionante de dicho informe jurídico, lo que se cumplió el 24 de ese mes (fs.
188) y la vista fue evacuada (fs. 190 vto. a 193). Ello conlleva la realización de un nuevo informe jurídico analizando los descargos (fs. 194 vto. a 196 vto.).
Tras ello se dicta la Resolución del 6 de noviembre del 2023, por la que la Dirección Nacional de Aduanas sanciona a la actora con 3 días de suspensión “sujeto a la aprobación del Ministerio de Economía y Finanzas” (fs. 198 vto.). En consecuencia, el expediente es remitido al Ministerio y allí se realiza un nuevo informe jurídico (fs. 203 a 205) donde se sugiere mantener la sanción establecida en la Resolución referida. De forma que se emit e la Resolución del 2 de agosto del 2024, por la cual el MEF decidió “ sancionar al Operador Postal AA con 3 (tres) días de suspensión” (fs. 210 vto. a 212). Así, se cita a la accionante a notificarse de dicha Resolución el 6 de agosto del 2024 (fs. 216) y la notificación se cumple el 15 de agosto del mismo año (fs. 223) . Posteriormente se interponen recursos administrativos contra la Resolución del 6 de noviembre del 2023 (la dictada por la DNA, fs. 233 vto. a 235 vto.) antes de que ésta le fuera notificada (lo que cumplió el 13 de noviembre del 2024., fs. 230) , recursos que son resueltos a fs. 243 vto. y 2 44 y fs. 269 y 269 vto. , en forma denegatoria.
4) Ahora bien, analizadas las actuaciones como únicas probanzas allegadas a la causa, corresponde analizarlas de acuerdo con los agravios esgrimidos y la normativa aplicable. No obstante, previo a ingresar en el asunto de fondo, se referirá al agotamiento de la vía administrativa en atención a la naturaleza del acto administrativo. En este sentido, si bien ninguna de las partes ha hecho referencia a la cuestión, siendo un extremo atinente a la admisibilidad de la acción, corresponde el pronunciamiento de la Se de, especialmente atendiendo a las características del caso y a que el punto fue tratado en el Dictamen efectuado en la causa.
Sobre el agotamiento de la vía administrativa . La naturaleza del acto administrativo impugnado. La Procuraduría del Estado sostiene que el impugnado es un “ acto complejo donde para su nacimiento se requiere la participación de más de un órgano conde sus voluntades conforman una sol a” (fs. 339), por lo que entiende que el acto debe contra con la iniciativa de la DNA y la posterior aprobación del MEF.
A su vez, refiere que el actor solamente interpuso recursos contra la Resolución de la DNA y no contra la resolución aprobatoria, pero que “ el actuar de la Administración indujo o pudo haber inducido a error al accionante l punto que la Resolución que confirma el acto resistido fue dictada por el Ministerio de Economía y Finanzas en ejercicio de atribuciones delegadas con lo que, con su actuar, cohonestó el actuar del promotor” lo que la lleva a entender que “ no existen objeciones desde el punto de vista formal” (fs. 335 vto. y 336).
Esta Sede habrá de tener por bien agotada la vía administrativa también, pero bajo diferentes fundamentos. De acuerdo con el art. 41.3 del CAROU “ Las sanciones de suspensión y de inhabilitación deberán ser aprobadas por el Ministerio de Economía y Finanzas ”. Por su parte, el art. 152 inc. 2 del CCA dispone: “Cuando los actos administrativos de un órgano [DNA] requieren para su formulación o eficacia la iniciativa, el consentimiento, la anuencia, la autorización, la aprobación o la colaboración de otro [MEF] se considerarán, a los efectos de su impugnación, como dictados exclusivamente por el órgano mencionado en primer término”. De manera que se entiende que el acto encausado no es un acto complejo, sino que es un acto cuya eficacia se encontraba sujeta a la condición suspensiva de su aprobación por el MEF.
En este sentido, se debe tener presente que la “aprobación” es el acto administrativo que se dicta con posterioridad a otro y que tiene por fin aceptar el acto dictado por otro órgano. Tal es así que “La falta de aprobación impide que el acto necesitado de ella produzca efectos” (RUOCCO, G. y DELPIAZZO, C. (Dir.); Tratado Jurisprudencial y Doctrinario. Actos y Contratos de la Administración , Tomo I; Ed. La Ley Uruguay: Mdeo., 2013; p. 100). Es decir, el acto inicial queda sujeto a una condición suspensiva que se cumple con el dictado del acto de aprobación.
En el caso de las normas bajo estudio, la situación condice con este entendimiento, pues no se trata de un acto que colabore con el perfeccionamiento, sino que la sanción no opera hasta tanto haya aprobación.
Esto es, la sanción la impone la DNA dentro de sus competencias y atribuciones, pero ésta no es efectiva y no puede ejecutarse sin el acto conforme del MEF. Por tanto, no es un acto complejo, supuesto en el que “Las manifestacion es necesarias para la configuración de la voluntad administrativa constituyen en realidad un solo acto administrativo, integrado por las declaraciones de voluntad de dos autoridades distintas, en ejercicio de la función administrativa, con unidad de contenido y unidad de fin” en donde “dichas declaraciones se fusionan en una unidad, para darle nacimiento o perfeccionar el acto, sin que ninguna de ellas pueda considerarse como un acto de trámite respecto de la otra de voluntad administrativa que acepta como bueno un acto de otro órgano, completando así su eficacia jurídica.” (RUOCCO, G. y DELPIAZZO, C. (Dir.); Tratado Jurisprudencial y Doctrinario. Actos y Contratos de la Administración , Tomo I; Ed. La Ley Uruguay: Mdeo., 2013p. 118).
De tal manera, el caso ingresa en el supuesto recogido por el art. 152 inc. 2 como acto para cuya eficacia se requiere un acto de aprobación, y así, la vía administrativa debía agotarse impugnando el acto de la DNA, como se hizo. Esto implica también disentir con lo informado a fs. 241, cuando se sostiene que el acto administrativo definitivo recurrible era la Resolución del MEF, al considerar que “la Resolución de esta DNA de fecha 06/11/2023, constituye un acto administrativo de procedimiento… ”.
De acuerdo al citado artículo del CCA el acto procesable ante esta jurisdicción es el dictado por el primer órgano; por lo que haber interpuesto los recursos contra éste y haber dirigido con éste la acción de nulidad fue acorde con lo allí establecido.
Luego, en relación con el agravio referido a la no notificación de ese acto, a juicio de esta Sede tal ausencia de notificación no determina nulidad del acto ni una irregularidad que vicie el procedimiento.
En este sentido, se advierte que la Resolución le fue notificada en forma posterior al acto administrativo de aprobación, pero ello no impidió que se dedujeran las defensas en tiempo y forma. Es decir, la notificación omitida no supuso una afectación del derecho de defensa ni, en términos más amplios, del debido proceso. Pues, de hecho, la propia existencia de este proceso jurisdiccional y el dictado de Sentencia Definitiva a su respecto, demuestra que no hubo detrimento a los derechos del accionante en cuanto al agotamiento de la vía administrativa y a la posibilidad de acceder a la instancia de control jurisdiccional del acto.
En este punto, también se habrá de referir al cuestionamiento de la accionante en cuanto a la validez del acto aprobatorio.
A su respecto, se ha sostenido en la demanda que “ el acto administrativo adolece de una aprobación valida legalmente requerida ” (fs. 12) y ello se basaría en que la Resolución del MEF dispuso “sancionar” a la empresa y no “aprobar la sanción” dispuesta por la DNA. En efecto, AA afirma que la Resolución del MEF “ no aprueba la sanción, sino que la impone ” (fs. 13 vto.). Es decir, se trata de un cuestionamiento semántico que, a juicio de la Sede, no afecta en nada la validez de la aprobación y su operatividad. En efecto, lo que requiere el acto de la DNA es una manifestación de voluntad conforme por parte del MEF, requiere de un “visto bueno”, de una expresión que demuestre asentimiento de la sanción impuesta por parte del Ministerio.
Y ello se obtiene ya sea con una formal “aprobación de la sanción” como con un acto que refiere coincidir con la voluntad de “sancionar”. De forma que, si bien puede compartirse que la redacción pudo haber sido más ajustada, no se advierte que por tal razón haya habido una extralimitación en los poderes conferidos al MEF (sancionando por sí), ni que el acto de aprobación sea inválido como tal. Antes bien, se ha de entender que se ha cumplido con la norma en la medida en que se emitió el acto aprobatorio posterior.
Superado lo anterior, se ingresará en el análisis puntual de cada uno de los agravios esgrimidos por el accionante. El primero de ellos refirió a si existió adecuada motivación del acto . En el caso, el acto administrativo recurrido recoge en forma resumida, pero suficiente , lo actuado en el procedimiento administrativo, explicando las razones de hecho y de derecho que llevan a la adopción de la decisión, citando las normas sobre las cuales se asienta la potestad sancionatoria que ejerce. En concreto, explicita que la sanción se impone por la verificación de la realización de entregas de “ envíos internacionales a sus clientes sin haber realizado la correspondiente transmisión de datos al Sistema Lucía de la Dirección Nacional de Aduanas y por ende, sin contra con la autorización y libramiento aduanero, contraviniendo la normativa vigente en materia de envíos postales internacionales” (fs. 3).
De manera que el acto aparece en sí mismo motivado, sin perjuicio de que, como se ha sostenido en forma reiterada por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo la motivación puede no surgir directamente del acto que se impugna, pero sí derivar de las actuaciones que precedieron su dictado. En tal sentido, citando a Marienhoff se ha sostenido que “ la motivación del acto administrativo – aunque ella fuera obligatoria – puede resultar acreditada en cualquiera de los dos momentos que integran o pueden integrar la forma del acto, en el proceso de ‘formación’ o en el de ‘expresión’ de la voluntad de la Administración pública.
En otras palabras, la motivación puede ser concomitante o contemporánea con la expresión de dicha voluntad o anterior a tal expresión apareciendo en este último caso en el proceso de formación de la voluntad administrativa. En suma, debe tratarse de una mo tivación idónea y eficaz, para lo cual se requiere que ella sea ‘suficiente’ para apreciar con exactitud los motivos determinados del acto (Op. Cit. págs. 334/336)’ (Cf.
Miguel S. Marienh off, “Tratado de Derecho Administrativo”, tomo II, Abeledo Perrot, Buenos Aires, p. 330 a 332) (sentencias Nos. 21/2006, 881/2010, 374/2011, 342/2018, 128/2022, 297/2022, 268/2023, 108/2024, entre otras)” (TCA, Sent. N° 191/2025), criterio que se comparte. A ello se agrega que tampoco se advierte que haya vicios en los motivos del acto, tal como se analiza más adelante.
Ahora bien, corresponde referir a las normas que regulan el asunto tramitado y el procedimiento cuestionado con la finalidad de analizar los restantes agravios y puntos que se encuentran sometidos a decisión en la instancia. De acuerdo con el CAROU, los envíos postales internacionales están sujetos a control aduanero (art. 141), lo que implica “la individualización de todos aquellos envíos por los que corresponda abonar derechos tributarios ” (CAFFERA, L. et. al.; Código Aduanero de la República Oriental del Uruguay. Comentado y concordado ; Ed. AMF:
Mdeo., 2016; p. 487) y requiere que tal control pueda ser efectivamente ejercido. Para ello, el artículo 9 del decreto N° 356/014 establece que “ los operadores postales debidamente habilitados, estarán obligados a proporcionar a la Dirección Nacional de Aduanas, toda la información necesaria para el ejercicio de sus funciones de fiscalización y control” para lo cual el operador postal “ deberá incluir en el registro de las operaciones de importación, con carácter obligatori o” una serie de información enumerada por la norma reglamentaria.
Luego, las Resoluciones Generales N° 93/2015 (que aprueba el Procedimiento de despacho en arribo de Encomiendas Postales Internacionales) y 30/2019, establecen el procedimiento a seguir en relación con los envíos postales internacionales. A su vez, establecen que el incumplimiento de lo allí establecido “ podrá dar lugar a la aplicación de sanciones administrativas, tributarias, infraccionales aduaneras y/o penales correspondientes”.
Así, en el caso, se entendió que lo ocurrido ingresaba en lo previsto en el art. 42 inc. 1° lit. A del CAROU, esto es una “falta administrativa” consistente en “El incumplimiento grave o la reiteración de incumplimientos de las normas que rigen las operaciones aduaneras” lo que resulta sancionable con “ apercibimiento, multa o suspensión de hasta sesenta días”, y en el caso se valoró la inexistencia de antecedentes en las empresas sancionadas al momento de establecer quantum sancionatorio . A su vez, para la imposición de sanciones como consecuencia de la comisión de faltas la norma no exige el desarrollo de un sumario, como sucede en el caso de las infracciones aduaneras, ajenas al supuesto que se ventila en obrados. Y , en el caso, no son trasladables las normas referidas a funcionarios públicos, como se ha sostenido, pues el vínculo entre el operador postal (art.
38 del CAROU) y la Dirección Nacional de Aduanas no se asimila a la relación estatutaria de dependencia funcional que determina la aplicación de la Ley N° 19.121 ni del Decreto N° 222/014.
Así, en relación con si se vulneró el derecho de defensa, como se dijo, no se advierte cuál pudo haber sido la afectación en un procedimiento en el que la accionante tuvo activa participación, formuló descargos, éstos fueron considerados, etc. A lo que se agrega que no existe norma que exija desarrollar un procedimiento sumarial en relación con las faltas administrativas. A su vez, la investigación desarrollada inició bajo reserva, lo que hace sentido de acuerdo con los arts. 6 y 7 del CAROU y con la propia finalidad de la inspección, pero luego esa reserva fue levantada (en abril del 2023) y se dio acceso a la totalidad de las actuaciones con antelación al dictado del acto sancionatorio. Además, cuando se toma declaración a la representante de la empresa (en mayo del 2023), no sólo ya se había levantado la reserva sino que se le informa sobre cuál era el procedimiento que se seguía y a qué efectos, por lo que se tuvo cabal acceso a la información en forma oportuna. Tal es así que, como se dijo, se confirió vista en dos oportunidades (fs. 157 vto. y 186) con anterioridad al dictado del acto, y éstas fueron debidamente evacuadas. Por lo que no se advierte vulneración alguna en el derecho de defensa de AA.
La accionante también sostuvo que hubo desviación en el procedimiento . Para ello argumenta que se desarrolló un sumario administrativo bajo la apariencia de una investigación administrativa y cita una Sentencia (N° 100/2024) que refiere en realidad a la baja de un funcionario del Ministerio de Defensa, supuesto que no es trasladable a la empresa accionante, quien -como ya se dijo - no tiene un vínculo funcional estatutario con la DNA ni podría tenerlo.
La desviación de procedimiento implica un vicio invalidante del acto, pues como señala CAJARVILLE “la utilización de un procedimiento especial para un fin distinto a aquel para el cual ha sido instituido o a la inversa, la utilización del procedimiento común para un fin para el cual se ha previsto un procedimiento especial distinto, configura la ilegitimidad que suele denominarse ‘desviación de procedimiento’ ” (CAJARVILLE, J.P.; Sobre Derecho Administrativo, Tomo 2; FCU: Mdeo., 2008; p. 189). Al respecto, t ambién se ha pronunciado GIORGI afirmando que “Hay desviación de procedimiento cuando la administración utiliza para obtener ciertos fines un procedimiento distinto al que correspondía jurídicamente. En vez de aplicarse la vía impuesta legalmente atendiendo a los fines de la Administración, se desplaza a aquella por otra que no se adecúa a dichos fines. Es decir, un procedimiento instituido por la ley se emplea con un objetivo que no es el que persigue la autoridad pública” (Cf.:
GIORGI, Héctor: “La desviación de poder en el procedimiento”, Revista de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales , Facultad de Derecho, Universidad de la República, Año X, Julio -Setiembre de 1959, Nº 3, págs.
808-809).
De manera que para que haya “desviación de procedimiento” debe haberse utilizado un procedimiento diferente al mandatado por la norma de acuerdo con el fin perseguido. Pero, en el caso, el sumario sólo se prevé para el caso de las infracciones aduaneras, no así para las faltas, por decisión legislativa. Esto es, no se prevé la realización de sumario en el caso . Por lo que no puede haber desviación en no haber realizado un procedimiento no previsto. Es más, cuando el Decreto N° 500/991 -al que recurre la act ora- conceptualiza la investigación administrativa (art. 182, dentro del procedimiento disciplinario) establece que “es el procedimiento tendiente a determinar o comprobar la existencia de actos o hechos irregulares o ilícitos dentro del servicio o que lo afecten directamente aún siendo extraños a él, y a la individualización de los responsables”; mientras que al referir al sumario (art. 183) especifica referirse a los “funcionarios”. Por lo que tampoco de allí se desprende que la DNA debiera tramitar el asunto por la vía del sumario. Es decir, no hay presupuesto que habilite considerar que se configuró una “desviación” en el procedimiento, puesto que no hay procedimiento sumarial establecido para el caso.
Sin perjuicio de ello, también debe relevarse que desde que se levantó la reserva de las actuaciones la empresa accionante tuvo acceso al expediente, se le confirió vista, y compareció con asistencia letrada, por lo que tampoco hubo afectación a su derecho de defensa por la forma en la que tramitó el asunto. En consecuencia, se impone el rechazo del agravio a este respecto.
En relación con si la prueba recabada lo fue legítimamente y si demostró la comisión de la infracción imputada , la Sede entiende que no ha existido ilegitimidad en la obtención de pruebas y que las recabadas demuestran que efectivamente se cometió falta administrativa. Sobre el punto, la actora sostuvo que pudo haber un error no comunicado por el sistema operativo al operador postal al momento de ingresar la información . No obstante, no demostró que haya existido error alguno ni produjo prueba para intentar respaldar tal alternativa a modo de “causa extraña” (al amparo del art. 15 inc. 2 del Decreto N° 96/015) ; pues, la responsabilidad por el reporte de la mercadería ingresada, le corresponde legalmente.
En este sentido, la Administración relevó que si bien se la información se transmitió al sistema, ésta no superó las validaciones requeridas, tras lo cual no se subsanaron los errores detectados ni se intentó un nuevo envío, en una actitud ajena a la diligencia pretendida y exigida por lo que existió omisión del responsable. De tal manera, siendo que la responsabilidad le corresponde y que no acreditó una casual externa para el incumplimiento, no puede ampararse el agravio.
Luego, en cuanto a la forma en la que se recabó la prueba, la accionante sostiene que no se le informó para qué se le solicitaba información. Así, releva que en una primera instancia se le dijo “ estamos realizando control a posteriori de determinadas guías áreas”, sin informarle que se estaba desarrollando un sumario. En este aspecto deben efectuarse dos puntualizaciones. La primera de ellas es que lo sostenido por la Administración se ajusta a lo que se estaba desarrollando en el momento de la comunicación. Se estaba verificando que había sucedido con varias guías de varios operadores postales que no figuraban registradas en el sistema. Y ello fue con posterioridad a la entrega de la mercadería . A su vez, la accionante no entregó información, su respuesta fue “no poseo información ni constancia de la entrega de las guías solicitadas” y detalló tres que no le correspondían (fs. 30), copiando a su asesor letrado. Por tanto, tampoco aportó ninguna información que pudiera haber variado el curso de la investigación, ni se encontró en indefensión.
La segunda puntualización debe realizarse en relación con la naturaleza de la investigación que estaba desarrollándose, y así tratándose de una investigación por una posible falta, la reserva inicial de las actuaciones estaba justificada. Asimismo, se reitera que no había un sumario en curso, puesto que éste nunca se desarrolló. Además, una vez analizada la situación, se levantó la reserva y se dio total acceso a lo actuado para que las partes pudiesen deducir sus defensas. Y en tal oportunidad tampoco se demostró que hubiere otra explicación posible para la omisión detectada. De forma que se entiende demostrada la infracción y ello con base en las pruebas recabadas en la investigación desarrollada.
A ello se agrega que la accionante en ningún momento niega que haya existido una omisión, ni en este proceso ni durante el procedimiento administrativo, sino que cuestiona que la omisión haya respondido a un error del sistema, lo que no demostró. De igual manera, nunca aportó la información a la que se comprometió al tomársele declaración a su representante. Además, a fs. 193, al evacuar vista, solicitó que se considerara la aplicación de una sanción de apercibimiento o de suspensión por dos días; es decir, no cuestionó la comisión de la falta , sino que cuestionó el quantum de la sanción, lo que puede interpretarse como tácita admisión de la responsabilidad.
Por otra parte, también queda demostrada la reiteración de la conducta, por tratarse de 80 guías, con lo cual se obstaculizó el control aduanero correspondiente. De tal forma, se entiende aplicable lo dispuesto por el art. 42 del CAROU en el que se ha fund ado la Administración para imponer la sanción y ésta se encuentra dentro de los márgenes legales previstos.
De manera que, por lo expuesto, coincidiendo con el Dictamen de la Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo, se habrá de desestimar la demanda.
5) El cumplimiento de la Sentencia. El artículo 177 inc. 4 impone al decisor la obligación de pronunciarse respecto a todas las causales de nulidad invocadas, agregando que ello debe servir de “orientación a la Administración para su cumplimiento” (art. 177 inc. 4º) , por lo que habrán de referirse pautas generales para la ejecución de la Sentencia. En el caso, considerando que se habrá de confirmar el acto, el cumplimiento de la Sentencia no reporta particularidades que requieran de especial orientación.
6) Sobre la facultad de recomposición del procedimiento. El artículo 190 inc. 2º del CCA, dispone que cuando la irregularidad del acto tenga relación con cuestiones atinentes a formalidades de los actos o a omisiones en el trámite del procedimiento administrativo, “el tribunal deberá señalar si la Administración conserva la potestad de recomponerlo a los efectos de dictar un acto legítimo”. A su vez, limita la posibilidad de recomponer un procedimiento que ya hubiese sido reconstituido. En el caso, se habrá de confirmar el acto sin haber detectado omisiones formales que viciaren el procedimiento; por tanto, no corresponde pronunciarse respecto a la recomposición del mismo.
Por los fundamentos expuestos, al amparo de lo dispuesto por los arts. 175, 176, 177, 179 y 190 del CCA, este Juzgado Letrado en lo Contencioso Anulatorio de 2º Turno, RESUELVE:
1) Desestimar la demanda impetrada, confirmando el acto impugnado.
2) Fijar honorarios fictos de la parte actora en $ 50.500.
3) Oportunamente, archívese.
Victoria Suárez Juez Letrado Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio 2° Turno
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).