Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 334/2005
27 de junio de 2005
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 27 de junio de 2005.
No. 334
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“SERRÓN SILVEIRA, CARLOS ALBERTO con INTENDENCIA MUNICIPAL DE CANELONES. Acción de nulidad”(No. 781/01).
RESULTANDO :
I) Que la parte actora promovió demanda de nulidad (fs.
2), contra la Resolución No. 4017, de fecha 17/8/2001, dictada por la Intendencia Municipal de Canelones, por la que se designa al accionante, por vía de regularización en la nueva estructura, en el cargo de Oficinista II, Administrativo Ad Ingeniería de Tránsito.
Aduce, en síntesis, que le corresponde al cargo de Inspectivo II perteneciente a la Dirección General de Tránsito de Canelones, por cuanto ejerció y tiene el cargo presupuestal que reclama conforme a derecho, ya que es presupuestado en el mismo de dicha Dirección General, y la actualización de tareas que tuvo en cuenta o debiera tener en cuenta el Tribunal Coordinador, refrenda su aspiración a dicho cargo en la nueva estructura administrativa.
II) La Administración demandada, contestando el traslado conferido (fs. 17-19), expresa que por Resolución No. 3407 de 20/7/2001, se creó el Tribunal Coordinador, con el cometido de realizar las asignaciones de aquellos funcionarios que aún no hubieran sido ubicados en la nueva estructura; que la Resolución No. 4619 de 29/12/98 reglamentó la Asignación Directa; que en virtud de dicha resolución el Tribunal Coordinador realizó las asignaciones ajustándose a la disponibilidad de puestos de trabajo; que el accionante no se presentó a concurso alguno efectuado en función del decreto 89/98 de la Junta Departamental, motivo por el cual se le asignó un puesto por asignación directa; que la mencionada asignación fue realizada dentro de las normativas legales y prerrogativas de funcionamiento, lo que implica un mejor funcionamiento de la Comuna.
III) Se abrió el juicio a prueba, habiéndose diligenciado la que luce certificada a fs. 57; alegó la parte actora (fs. 70-71), habiendo solicitado en dicha oportunidad la agregación de prueba documental al amparo de lo dispuesto por el art. 374 del C.P.C., lo que fue resistido por la demandada (fs. 74), y evacuado el traslado conferido (fs. 79), la oposición fue desestimada por sentencia No. 662 de fecha 24/11/2003 (fs. 83); alegó la demandada a fs. 90; se oyó al Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo (Dictamen No. 441/04), por lo que se citó para sentencia, la que se acordó en legal forma.
CONSIDERANDO :
I) Que ha existido correcto agotamiento de la vía administrativa y la pretensión anulatoria ha sido introducida dentro del plazo legal, por lo que procede, entonces, ingresar al análisis del aspecto sustancial de la cuestión planteada.
II) Se impugna la Resolución del Sr. Intendente Municipal de Canelones, de fecha 17/8/01, en cuanto designó al aquí actor, por vía de regularización, para desempeñar el puesto No. 545, como Oficinista II, Esc. Administrativo, Grado Ad, en la Unidad Ingeniería de Tránsito (AA, pieza A, fs. 11).-
La vía administrativa fue agotada correctamente, habiendo desestimado el Sr. Intendente, mediante Resolución de fecha 21/9/01, el recurso interpuesto por el Sr. Carlos Alberto Serrón Silveira (pieza A, fs.
1v. y 3v.).-
En el presente accionamiento funda sus agravios expresando que la resolución que se impugna lesiona el interés directo, personal y legítimo del compareciente, ya que le corresponde el cargo de Inspectivo II, perteneciente a la Dirección General de Tránsito, por cuanto ejerció y tiene el cargo presupuestal que reclama conforme a derecho, ya que es presupuestado en el mismo.-
Considera que la actualización de tareas que tuvo en cuenta o debió haber tenido en cuenta el Tribunal Coordinador, refrendaba su aspiración a dicho cargo, en la nueva estructura administrativa (ver demanda de fs.
2/2v.).-
Al contestar la demanda, la Intendencia Municipal de Canelones sostuvo que por Resolución 3407, de 20/7/01, dictada en expte. A 248.746, se crea el Tribunal Coordinador, integrado por siete miembros, con el cometido de “realizar las asignaciones de aquellos funcionarios que aún no hubieran sido ubicados en la nueva estructura”, en virtud del art. 6 de la Resolución No. 4619, de fecha 29/12/98.-
Señala que el Tribunal Coordinador realizó las referidas asignaciones, ajustándose a la disponibilidad de puestos de trabajo.-
Finalmente, puntualiza que la Comuna implementó una reestructura de cargos a través del Dec. 89/98, de la Junta Departamental.- Y que el Sr.
Carlos Serrón no se presentó a concurso alguno efectuado en función del antes mencionado Dec. 89/98, motivo por el cual se le asignó un puesto por designación directa (ver contestación de la demanda, fs. 17/19).-
III) Entiende el Tribunal que no le asiste razón al accionante y que corresponde confirmar el acto administrativo en proceso.-
Surge de los antecedentes administrativos que antes de la reestructura el actor era titular del cargo No. 453 y que se presentó a concurso únicamente para el cargo No. 499 de la nueva estructura, en el que ocupó el lugar No. 13º (AA, pieza A, formulario de fs. 65, informe de fs. 61, resultado de fs. 62).-
Es parcialmente erróneo el citado informe de fs. 61 respecto a que habría concursado para otros tres puestos, siendo que quien lo hizo fue un hermano, de nombre Mario Serrón.-
Lo anterior demuestra que no es cierto lo afirmado en la contestación, de que el actor no se presentó a concurso alguno.-
En realidad se presentó, siendo el Concurso para Jefe de Departamento, en la Dirección General de Tránsito y Transporte, aunque no clasificó (ver lista de prelación en pieza A, fs. 62, de fecha 24/5/00).-
Pero sí es cierto lo que dice la Administración en cuanto a que conforme a los Decretos 89/98 y 92/98, de la Junta Departamental, y Resolución No. 4619/98, de 29/12/98 (Reglamento de Asignación Directa), al actor podía serle asignado directamente un nuevo cargo en la reestructura, por vía de regularización.-
Se trata de una facultad del Gobierno Departamental de realizar directamente las restantes asignaciones de los puestos de trabajo previstos en la nueva estructura (Dec. 89/98, art. 42).-
IV) Independientemente del resultado del Concurso para el puesto No. 499, también resulta de autos que el Tribunal Evaluador, con fecha 21/6/00, asignaba al actor el puesto No. 504, relacionado con un Cargo “Inspectivo” de Tránsito en Canelones (pieza A, fs. 68).-
Aunque no consta que dicha propuesta haya sido recogida por resolución alguna del jerarca.-
La demandada al alegar no cuestiona específicamente lo anterior, pero sostiene que el Tribunal Coordinador, creado por Resolución 3407, de 20/7/01, tuvo por cometido efectuar las propuestas para las designaciones directas de aquellos funcionarios que aún no hubieran sido ubicados en la nueva estructura (punto en el que le asiste razón).-
Como también le asiste razón en cuanto afirma que el actor no estaba ubicado en la nueva estructura, siendo que no consta que se hubiera dictado resolución que recogiera la propuesta del Tribunal Evaluador a que se hizo referencia anteriormente.-
Por eso al actor se le asigna otro cargo “....ajustándose a la disponibilidad de los puestos de trabajo”.-
V) Si bien no está claro qué ocurrió con el puesto No.
504 (cargo Inspectivo), porque las partes nada detallaron al respecto, es probable que haya sido objeto de otra resolución, designando a otro funcionario.- Pero lo concreto es que no sólo no surge de autos la existencia de dicha resolución, sino tampoco que el actor la hubiere recurrido en caso de haberle sido desfavorable.-
Ciertamente, si se tiene presente que el actor siempre desempeñó funciones inspectivas de tránsito desde su ingreso a la Administración, parecería que la asignación de un cargo de Oficinista II, Administrativo, no “encaja” como regularización en la nueva estructura.- Pero aún así, no consta que la demandada haya incurrido en algún tipo de ilegalidad, siendo que la asignación del nuevo puesto de trabajo se hizo de conformidad a “los criterios aplicados por el Tribunal Coordinador en cuanto a la distribución de los puestos de trabajo”.-
Por otra parte, en el caso no está acreditado que la asignación del nuevo cargo haya producido algún daño en la situación funcional del actor, siendo que sus haberes salariales no fueron afectados.-
Corrobora esta conclusión el hecho de que el reclamante no haya formulado la opción de permanencia en el cargo anterior, a que refieren los arts. 9 y 10 de la Resolución No. 4619, de 29/12/98.-
Por tales fundamentos y no obstante lo dictaminado por el Sr.
Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, el Tribunal,
FALLA :
Desestimando la demanda y, por consiguiente, se confirma el acto administrativo impugnado.-
Sin especial sanción procesal.-
A los efectos fiscales se estiman los honorarios del abogado de la parte actora en la suma de $ 10.000 (pesos uruguayos diez mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.
Dra. Battistella, Dr. Mercant, Dr. Baldi, Dr. Brito del Pino, Dr. Rochón (r.).
Dra. Petraglia (Sec. Letrada).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).