Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 2do. Turno
Sentencia Interlocutoria N° 323/2025
21 de noviembre de 2025
- Ficha (IUE)
- 284/2025
- Procedimiento
- Recurso de apelación
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
Montevideo, 21 de noviembre del 2025.
SENTENCIA Nº 323/2025
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
VISTOS: Para Sentencia Interlocutoria estos autos caratulados “AA con Intendencia Departamental de Paysandú” (Ficha: 284/2025), venidos a conocimiento de esta Sede en función de la interposición de recurso de apelación contra la Sentencia Interlocutoria N°254/2025.
RESULTANDO: 1) La Sentencia N° 254/2025 resolvió no acoger la excepción de caducidad interpuesta por la demandada, atendiendo a las particularidades del caso.
2) Contra dicha decisión, se interpuso recurso de apelación por la Intendencia de Paysandú (fs. 128), sosteniendo que la adjudicación fue efectuada por el Intendente y que, por tanto, sólo debía interponerse recurso de reposición y así la acción fue presentada fuera de plazo. De manera que entiende que no aplica el principio de tutela jurisdiccional en el caso. También alega haber sido agraviado por la Sentencia en sí misma.
3) Conferido traslado por Decreto N° 1943/2025, se presentó la actora evacuando el traslado y adhiriendo a la apelación. En cuanto a lo primero, aboga por el mantenimiento de la Sentencia, y en cuanto a lo segundo, se agravia considerando que la decisión no amparó su pretensión de condena en costas y costos a la demandada;
al respecto, sostiene que el Tribunal debe sancionar las conductas contrarias a la buena fe procesal.
4) De la adhesión a la apelación se confirió traslado por Decreto N° 2110/2025 y éste fue evacuado a fs. 147, sosteniendo que no corresponde la aplicación de la condena en costas y costos a la demandada, puesto que la Intendencia se ha limitado a ejercer sus defensas, de acuerdo con los derechos que le asisten, sin violentar principio alguno. Asimismo, sostiene que no litigó con ligereza culpable, malicia temeraria o sin razón.
5) El expediente fue puesto al despacho con dicho escrito el 19 de noviembre y la Sede, al amparo de lo dispuesto por el art. 250 inc. 2 del CGP (art. 196 del CCA), habrá de pronunciarse acerca del agravio esgrimido en vía de adhesión.
CONSIDERANDO: 1) En primer lugar corresponde aclarar que, si bien no se ha interpuesto recurso de reposición, ni de ampliación, en función de la facultad otorgada por el art. 250 inc. 2 del CGP, la Sede puede no sólo proceder a revocar la Sentencia Interlocutoria impugnada, sino que puede también ampliar o aclarar aquellos términos que hayan suscitado agravio en el recurrente. Tal es así que, en el caso, se advierte que asiste razón al adherente en cuanto a que esta Sede omitió pronunciarse respecto a la condena en costas y costos solicitada; esto es, no se rechazó ni admitió la misma, sino que se omitió el pronunciamiento, en un error involuntario. De tal forma que, advertido el error y existiendo oportunidad procesal para su corrección, se habrá de proceder acorde con ello.
2) En este sentido, más allá de las razones que han esgrimido las partes para sustentar o repudiar una eventual condena en costas y costos; es decir, la imposición de una condena procesal por la conducta desplegada durante el litigio, esta Sede entiende que no existe norma que la habilite para tal condenación. De tal manera, se compartiesen o no los argumentos dados, la decisión habría sido denegatoria, en función de los argumentos que pasan a desarrollarse.
3) El CCA supone un régimen normativo procesal que regula el proceso contencioso anulatorio. Si bien se ha sostenido su autosuficiencia, a juicio de la Sede, son varios los aspectos en los que este Código demuestra ser insuficiente y requiere de su integración con otras normas, especialmente, con el CGP. Es así que el CCA incluye varias remisiones expresas a dicho cuerpo normativo (art. 167 y art. 196, por ejemplo) y una remisión genérica en el art. 207 que se encuentra igualmente limitad a a aquello que sea “pertinente”. Pues bien, dicho giro semántico, obliga a realizar un análisis de pertinencia en cuanto a la aplicación de la normativa subsidiaria que allí se enumera.
4) Por otra parte, también entiende la Sede que, cuando se hace referencia a “normativa subsidiaria” lo que se está haciendo es una referencia expresa a normas con las que puede integrarse la normativa del CCA, en términos similares a lo establecido en el ar t. 5. Es decir, si se recurre a normas “subsidiarias” es porque en la norma aplicable existe un vacío que requiere de integración.
5) A su vez, resulta insoslayable la similitud de la regulación procesal del CCA con la del CGP, al punto que es posible vincular artículos de ambos cuerpos que contienen disposiciones incluso idénticas y, además, en algunos casos se ha mantenido incluso el orden dado por el CGP a las diferentes disposiciones.
6) Sin embargo, los artículos 56 a 61 del CGP no encuentran similar en el CCA, como si lo hacen los que le anteceden (arts. 53 y 55 del CGP, reflejados en los arts. 64 y 65 del CCA, por ejemplo) y varios de los que le suceden (arts. 62 al 65 del CGP, que se reflejan en los arts. 76 a 79 del CCA). De forma que no parecería haber un olvido o descuido del legislador, sino una decisión expresa de no incluir ese capítulo en la nueva regulación.
7) A su vez, el CGP, cuando regula el contenido de la Sentencia, establece que ésta deberá pronunciarse sobre “las condenaciones en costas y costos” (art.
198); algo que no recoge el art.177 del CCA. De hecho, el CCA sólo refiere en casos puntuales a la condena en costas y costos: art. 125 en sede de medidas cautelares, art. 141 en el incidente de acumulación y en el art. 72 en materia de representación. Es decir, cuando el legislador quiso regularlo, lo hizo específicamente.
8) A ello se agrega que la herramienta del art. 207 no parece pertinente en el caso, puesto que es un principio ampliamente reconocido que no corresponde la integración normativa en materia sancionatoria. Ello deriva directamente de los principios de legalidad y tipicidad sobre los que se asienta el derecho sancionatorio (en cualquier ámbito en que se aplique) , ampliamente estudiados en la doctrina y jurisprudencia. Esto es, los principios son aplicables en materia sancionatoria, ámbito más amplio que el de l Derecho Penal y que abarca también a las sanciones procesales. P or tanto, no habiendo norma expresa que imponga la sanción, la Sede no puede recurrir a otra norma para sancionar una conducta que no está tipificada en el cuerpo normativo aplicable al proceso.
Al respecto, ha sostenido la doctrina que “la presente dimensión del principio de legalidad, apunta a la seguridad jurídica y tiene carácter absoluto.
Esta exigencia demanda que no exista infracción, ni sanción sin la existencia de una ley cierta y previa, estando vedado la analogía y la interpretación extensiva en perjuicio del sancionado .” (ABARNO, A. y PIEGAS, S.; “Principios de legalidad y tipicidad en el régimen administrativo sancionatorio” en Derecho Administrativo Sancionatorio ; FCU: Mdeo. , 2019; p. 34). Lo que resulta enteramente aplicable al caso; pues , se trata de una condena procesal, netamente vinculada al desempeño de las partes en litigio y por ello, corresponde atenerse a la norma que regula a éste y no a otras, dado que tal integración no se entiende pertinente a la luz de los principios fundamentales aplicables. Por tanto, no procede la imposición de costas y costos en este proceso, más allá de cual haya sido la conducta de las partes.
Por lo expuesto, RESUELVO:
1) Ampliar la Sentencia N° 254/2025, rechazando la condena en costas y costos solicitada por el actor contra el demandado, por las razones expuestas.
2) Tener por interpuesta la apelación y la adhesión a la apelación, con efecto diferido (art. 342.2 del CGP y art. 196 del CCA).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).