Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 332/2005
27 de junio de 2005
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
- Fallo: anula
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 27 de junio de 2005.
No. 332
VISTOS :
Para Sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“RODRÍGUEZ FEBRER, ALEXIS con ESTADO. MINISTERIO DEL INTERIOR. Acción de Nulidad” (No. 280/03).
RESULTANDO :
I) Que a fs. 10 compareció Alexis RODRÍGUEZ FEBRER, demandando la nulidad de la resolución dictada por el Gerente General del Centro Nacional de Rehabilitación el 26 de setiembre de 2002, por la cual se lo sanciona con 6 días de arresto a rigor.
Relató los hechos que motivaron las imposición de la sanción impugnada, destacando que la misma se impuso vulnerando lo prescripto por los arts. 76, 170, 171 y 5 del Decreto 500/91 y art. 66 de la Constitución de la República.
Manifestó al respecto que no se respetó el derecho a ser oído, no se le dio oportunidad de alegar sus medios de defensa antes de emitirse el acto, como derechos y garantías del debido proceso, no se presumió su inocencia y tampoco se le dio oportunidad para presentar pruebas de descargos.
Agregó, que se vulneró lo prescripto por el art. 28, literal G, del Decreto 611/71, pues la presunta falta se habría cometido al vencimiento de los 30 días concedidos y la sanción es aplicada el 26 de setiembre de 2002, cuando había operado la prescripción.
En definitiva, solicitó la nulidad del acto impugnado.
II) Que conferido el correspondiente traslado compareció a fs. 19 el Ministerio del Interior, contestando la demanda.
Expresó, que conforme el régimen disciplinario policial está legalmente regulado en los arts. 82 a 87 de la Ley No. 13.963 Orgánica de la Policía, constatada la falta, el funcionario investido de facultad para ejercer la potestad sancionatoria, debe aplicar la condigna sanción “acorde con la entidad de la falta cometida”.
Que el actor fue formalmente intimado a reponer un bien del Estado, perdido por culpa del propio funcionario, y vencido el término, la intimación no se cumplió, hecho objetivo determinante de la infracción sancionada mediante el acto resistido. La afirmación del actor en el sentido de que se vulnera de esa forma el principio “non bis in idem”, carece de fundamento, puesto que en uno se sanciona la negligencia, la irresponsabilidad con que actuó el Sub Comisario y que tuviera como consecuencia la pérdida del arma de reglamento que se le confiara; en el otro, se sanciona el incumplimiento de una orden, cual es la de reponer el arma, en tiempo y forma.
En definitiva, solicitó la confirmación del acto impugnado.
III) Que abierto el juicio a prueba, las partes no produjeron prueba alguna (fs. 34).
IV) Que conferida vista al Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, aconsejo por dictamen No. 377/2004, la confirmación del acto impugnado.
V) Se dispuso el pase a estudio y se citó a las partes para sentencia, la que se acordó en legal forma.
CONSIDERANDO :
I) Que desde el punto de vista formal se han cumplido adecuadamente con los presupuestos respectivos para que pueda entrarse al análisis del fondo del asunto (arts. 4 y 9 Ley No. 15.869).
II) En lo sustancial se acciona de nulidad contra la Resolución No. 004/02, de fecha 26/9/02, dictada por el Gerente General del Centro Nacional de Rehabilitación, por la cual se sanciona al actor con seis días de arresto a rigor, por no reponer el arma de reglamento en el tiempo oportunamente concedido, y se le intima la reposición del arma extraviada en el plazo perentorio de 15 días, bajo apercibimiento del inicio de acciones legales (A.A., fs. 139).
Expresando agravios dijo el Sub-Comisario Antonio Rodríguez Febrer lo siguiente: Considera que esta nueva sanción estaría violando el principio “non bis in idem” (art. 173 del Dec. 500/91), pues si bien no sería la misma causa en términos literales, artificiosamente se estaría sancionando nuevamente la falta original (extravío del arma), respecto a la cual ya se aplicó una sanción de cinco días de arresto a rigor.
Añade que esta postura la confirma el dictamen 197/02, de fecha 6/2/02, recaído en expte. 875/02, del Depto. Jurídico del Ministerio del Interior, donde se sugiere que la no entrega en plazo del arma sería un agravante de la sanción por la pérdida, lo que estaría descartando que fuera una nueva falta administrativa.
También sostiene que en la imposición de esta sanción se ha vulnerado lo prescripto por los arts. 5, 76, 170 y 171 del Dec. 500/91 y art.
66 de la Constitución, norma ésta que debió ser aplicada, dado que la disposición legal pertinente dice “sin perjuicio de lo prescripto por el art.
66 de la Constitución de la República”, al referirse a las formalidades previas a la aplicación de sanciones disciplinarias que no requieren de sumario administrativo, como la aquí impugnada.
Por ende, se habría violado la legislación mencionada, debido a que no se respetó el derecho a ser oído previamente, privándole de la oportunidad de alegar sus defensas antes de emitido el acto, así como de presentar pruebas de descargo.
Finalmente, alude a que el acto habría sido dictado por motivos ajenos al deber, en violación de lo dispuesto por el art. 6º del Dec. 644/71 (Reglamento General de Disciplina).
Por tales consideraciones, solicita que se anule el acto en proceso.
III) El Tribunal entiende que asiste razón al actor y que corresponde anular el acto impugnado por violación del debido proceso (falta de vista previa).
Surge de los antecedentes administrativos que el 6/1/02 al actor le fue hurtada el arma de reglamento del interior de su automóvil (A.A., fs. 4, 6 y 9).
El 19/2/02 se le impuso una sanción de cinco días de arresto a rigor por “demostrar falta de cuidado con las prendas del Estado al haberle sido hurtada su arma de reglamento......”, acto que fue dictado por el Jefe del Departamento de Seguridad de la Jefatura de Montevideo (A.A., fs. 38 y
39), a solicitud de la Dirección Nacional de Bomberos (A.A., fs. 11), la que fue consentida.
Posteriormente, a partir del dictamen del Departamento Jurídico del Ministerio del Interior, de fecha 6/2/02 (A.A., fs. 14), hay todo un procedimiento dirigido a obtener la reposición de un arma de similares características o el resarcimiento por la pérdida.
El trámite culmina con la notificación de fecha 30/5/02, por la cual, atento a lo dispuesto por Oficio 66/2002, de la DNB, se le intima al Sub- Comisario Rodríguez Febrer la reposición del arma extraviada en un plazo de 30 días, bajo apercibimiento de que vencido dicho plazo, sin que se efectúe la reposición, se le descontará el importe del precio del arma en ocho cuotas mensuales (A.A., fs. 120 y 123).
Es entonces que el actor presenta la nota de fecha 28/6/02, en la que expresa que viene a reponer el arma, ofreciendo un revólver cuyas características adjunta, adquirida al Capitán Montero, cuya documentación a nombre de la DNB promete adjuntar a la brevedad (A.A., fs. 22 y 55).
Estas actuaciones culminan con la efectiva entrega del arma ofrecida, con la documentación correspondiente, hecho que se materializa el 15/11/02 (A.A., fs. 74 y 79).
Simultáneamente, a partir del vencimiento del plazo de 30 días otorgado por la intimación de fecha 30/5/02, se suceden dictámenes, informes, notas, en los que intervienen la Dirección Nacional de Bomberos (ver A.A., fs. 20/20v., 128/128v., 129, 136/136v., 137), la Dirección Nacional de Policía (A.A., fs. 138), la Junta Asesora de Servicios Policiales (fs. 131 y 133), la Inspección Nacional de Policía (A.A., fs. 130, 132, 134 y
138) y, finalmente, el Centro Nacional de Rehabilitación, órgano que aplica la sanción en proceso (A.A., fs. 139).
Cabe consignar que habiendo sido impugnada dicha resolución por el actor (A.A., fs. 48 y 67/73), la misma fue mantenida por el órgano emisor (A.A., fs. 89) y confirmada por el Ministerio del Interior (A.A., fs. 94/94v., con las rectificaciones que lucen a fs. 98/98v.).
IV) Entiende el Tribunal que la sanción de seis días de arresto no pudo imponerse sin el debido proceso que dispone el art. 66 de la Constitución, circunstancia que sin duda afecta de nulidad el acto en causa, al haberse omitido toda vista previa para que el actor pudiera presentar sus descargos y articular sus defensas.
Adviértase que no obstante el extenso trámite relacionado, es recién después de dictado el acto administrativo impugnado que a solicitud del actor se dispuso dar vista de las actuaciones (véase A.A., fs. 51, 53v. y 54).
Conforme al art. 84 del Texto Ordenado (Dec. 75/72), la sanción de arresto simple o de rigor, entre otras, podrá imponerse sin otra formalidad que la de notificar al sancionado y dejar constancia de los datos pertinentes en su Legajo Personal, “sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 66 de la Constitución de la República cuando corresponda”.
Quiere decir, entonces, que en ciertos casos, si bien se puede prescindir del sumario, la sanción no puede ser aplicada sin observar las mínimas garantías que configuran el debido proceso legal, entre las que se cuenta la vista previa al inculpado de una falta administrativa.
Sin duda que el caso de autos, se cuenta entre aquéllos en que la sanción no pudo ser aplicada sin las garantías de un proceso en forma, porque aún prescindiendo del sumario, los hechos a considerar no configuran una infracción flagrante, donde sí se aplica la sanción en el acto y sin oír al inculpado.
La demandada no levanta el argumento del actor; sólo se limita a decir que es “pacífica opinión” (fs. 24v. in fine de autos), de que no se da vista previa cuando se trata de faltas disciplinarias por infracción a los deberes policiales (fs. 25). Pero no aporta ningún fundamento jurídico eficaz para desvirtuar el vicio de nulidad que se invoca.
En conclusión, de acuerdo a lo expuesto, estima el Tribunal que corresponde la anulación del acto administrativo en causa, por los motivos formales reseñados.
Por tales fundamentos y no obstante lo dictaminado por el Sr.
Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, el Tribunal
FALLA :
Anulando el acto administrativo impugnado.
Sin especial sanción procesal.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la cantidad de $14.000 (pesos uruguayos catorce mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.
Dra. Battistella, Dr. Mercant, Dr. Baldi, Dr. Brito del Pino, Dr. Rochón (r.).
Dra. Petraglia (Sec. Letrada).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).