Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Sentencia N° 331/2005
27 de junio de 2005
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 27 de junio de 2005.
No. 331 VISTOS en el Acuerdo:
Estos autos caratulados: “MONTALDO, OSCAR con BANCO CENTRAL DEL URUGUAY. Acción de nulidad” (No. 717/04).
Para resolución el recurso de reposición interpuesto por la parte demandada contra el Decreto No. 1668/05, de 5 de abril de 2005, en cuanto hizo lugar al diligenciamiento de la intimación referida en el numeral 3o. A) del escrito de ofrecimiento de prueba de la parte actora;
YCONSIDERANDO :
I) Que la recurrente funda su agravio en el hecho de que el Tribunal sólo debe analizar la legalidad de un acto dictado en el marco del art. 31 de la Ley 17.613, centrando el objeto del proceso en determinar si la resolución denegatoria a la petición de incorporar un depósito que fuera transferido al Trade Commerce Bank (TCB), al pasivo del Banco de Montevideo (Sociedad en liquidación), fue con consentimiento o no del depositante.
Expresó que la prueba ofrecida debió ser rechazada de acuerdo a lo dispuesto por el art. 74 del Decreto-Ley 15.524, al resultar improcedente, ya que la documentación solicitada se dirige a un objeto diferente de lo aquí planteado: “esto es, la regularidad del contralor ejercido por el Banco Central del Uruguay”.
II) Que el Tribunal rechazará el recurso interpuesto confirmando el decreto en cuanto fue objeto de impugnación por estimar que, en la especie, no se dan los extremos previstos en el art. 74 del DL
15.524, para rechazar “in limine” las probanzas solicitadas por la parte actora.
En efecto, no se trata de prueba prohibida por la ley, esto es, de prueba inadmisible.
Por otra parte, el ejercicio de la facultad de rechazo liminae conferido al Tribunal por el artículo citado, está condicionado por la notoriedad del propósito dilatorio o entorpecedor de los medios probatorios propuestos o de su impertinencia a la materia litigiosa (cf. Sentencia 788/02).
Y, en una apreciación provisoria como todas aquellas a realizarse en el ejercicio de las facultades de contralor liminar, la Sede estima que no emerge palmaria, manifiesta o notoria la ajenidad de la medida cuestionada respecto al objeto litigioso.
Además, de que tratándose de una intimación que agota sus efectos en sí misma, corresponde su diligenciamiento, sin perjuicio de la oportuna valoración que efectúa la Sede respecto a la efectiva posibilidad del cumplimiento de la misma.
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal
RESUELVE :
Desestimar el recurso de reposición interpuesto por la parte demandada, y en su mérito, confirmar el decreto No. 1668/05, de fecha 5 de abril de 2005.
Dra. Battistella, Dr. Baldi, Dr. Rochón.
Dra. Petraglia (Sec. Letrada).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).