Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 2do. Turno
Sentencia Interlocutoria N° 321/2025
21 de noviembre de 2025
- Ficha (IUE)
- 553/2025
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
Montevideo, 21 de noviembre del 2025.
SENTENCIA Nº 321/2025
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
VISTOS: Para Sentencia Interlocutoria estos autos caratulados “AA contra Banco de Previsión Social. Acción de nulidad ” (Ficha: 553/2025), venidos a conocimiento de este Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 2º Turno, en mérito a lo dispuesto por el art. 166 del CCA.
RESULTANDO:
1) En estas actuaciones se tramita la pretensión anulatoria ejercitada por AA en relación con la Resolución AP 292/2024 dictada por la Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión Social el 14 de noviembre del 2024, de la que tomó conocimiento a partir del “Detalle de Recibo” . Por dicha volición, la Administración actuante aprobó la jubilación de la accionante, determinando su monto (fs. 2).
2) La accionante se agravia en relación con la liquidación del monto al que ascienden sus haberes jubilatorios. Al respecto, señala que formuló su desafiliación al sistema previsional mixto a los efectos de percibir una jubilación acorde con el régimen de transición, de acuerdo con lo previsto por el art. 17 de la Ley Nº 19.590 (fs. 8 vto. y 9). En tal sentido, explica que las leyes N° 16.713 y 19.590 (art. 16) establecieron la secuencia en la que debe efectuarse el cálculo del monto jubilatorio correspondiente, lo que implica: determinar el sueldo básico conforme con los arts. 29, 71 y 72 de la Ley Nº 16.713, para luego proceder a la detracción del 10% acorde con el art. 16 de la Ley Nº 19.590, y finalmente, aplicar el tope máximo jubilatorio del art. 76 de la Ley Nº 16.713, si correspondiere (fs. 9 y 9 vto.). La actora explica que ese orden se deduce del análisis gramatical y literal, el contexto semántico y el estudio lógico - sistemático de la norma, y cita jurisprudencia del TCA en su favor. No obstante, la Administración aplicó un criterio diferente, procediendo a la aplicación del tope máximo antes de realizar la detracción.
3) Conferido traslado por Decreto Nº 1214/2025, compareció BPS a fs. 16, defendiendo la legitimidad del criterio liquidatorio aplicado. A tales efectos, sostiene que “la norma instituyó un gravamen, a quienes habiendo quedado incluidos en el régimen mixto, quisieran volver al régimen de transición ” el que se aplica al sueldo básico jubilatorio incluyendo los topes individuales (fs. 18). Sostiene el demandado que para realizar el cálculo se definió primero el sueldo básico jubilatorio acorde con el régimen general y al valor resultante se le aplicó el tope máximo establecido por el art.
76 de la Ley Nº 16.713, para en última instancia aplicar el coeficiente del 0,9 (fs. 19 vto.), procedimiento que, a su juicio, sería el requerido por la normativa vigente. En favor de su entendimiento, cita la discusión parlamentaria (fs. 20). Agrega que se trata de una ley especial que no regula una nueva forma de asignar la jubilación, sino que remite al régimen previsto en la Ley Nº 16.713 y que el acogimiento del criterio de la actora supondría violentar el principio de igualdad.
4) Por Decreto N° 1537/2025, se admitió la contestación de BPS y se abrió el expediente a la etapa probatoria. En tal oportunidad, se presentó la actora solicitando documental en poder de la contraria (fs. 28); mientras que la demandada ofreció los antecedentes administrativos ya aportados y las resultancias de autos (fs. 30). Luego, por Decreto N° 1746/2025, se confirió el plazo para el ofrecimiento de contraprueba o prueba sobre prueba, sin que las partes se presentaran (fs. 34).
5) En consecuencia, se dispuso el pase de los autos para Resolución (Decreto N° 1926/2025) y así , el expediente fue puesto nuevamente al despacho el día 3 de noviembre a los efectos del dictado de la presente Sentencia Interlocutoria, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 166 del CCA.
CONSIDERANDO:
1) Previo a disponer acerca de la prueba, corresponde delimitar el objeto del proceso, atendiendo a que es a su respecto que habrán de probarse los hechos. El proceso anulatorio que se sigue en estos autos se rige por la iniciativa de parte y el principio de contradicción (art. 3 lit. d y f), por lo que su objeto está delimitado por lo que las partes dispongan en sus escritos. En concreto, a aquellos extremos que , siendo controvertibles, se encuentren efectivamente controvertidos.
En consecuencia, atendiendo a las alegaciones de las partes, se releva que no se ha controvertido que la actora hizo la opción de jubilarse por el régimen de transición habilitado por el art. 1º de la Ley 19.590. Tampoco existe controversia respecto a la aplicación de la detracción (multiplicar por 0,9) ni la aplicabilidad del tope máximo jubilatorio. No se controvierte que el primer cálculo a realizar en el procedimiento liquidatorio refiere al monto al que habría ascendido la jubilación del sujeto según el régimen de transición. Por lo que la controversia se sitúa en determinar si el paso siguiente en este procedimiento consiste en aplicar el tope máximo jubilatorio (como hace BPS) o en efectuar la detracción de l0% (como sostiene el actor).
Por tanto, atendiendo a las alegaciones de las partes, el objeto del proceso se ha de establecer en determinar si el criterio aplicado por BPS para calcular el monto jubilatorio que se materializa en la Resolución impugnada , lo ha sido acorde a derecho, o en cambio, debe anularse ésta por ilegitimidad según los agravios esgrimidos.
2) A su vez, tomando en consideración lo anterior, la actividad probatoria habrá de referirse a cuál es el criterio liquidatorio que impone la normativa vigente y aplicable al caso, y su concordancia o discordancia con el criterio aplicado.
3) En mérito a lo antes expuesto, corresponde en esta instancia pronunciarse acerca de la admisibilidad de los medios probatorios ofrecidos a los efectos de su diligenciamiento en sede jurisdiccional, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 167 del CCA. En tal sentido, se admiten y, en consecuencia, se agregan los antecedentes administrativos aportados en formato digital (en cumplimiento de lo dispuesto por el art. 161 lit.b), conteniendo los expedientes 2024-28-1-096985 y 2020 -
28-1-123990 y el documento identificado como 18670350DesafAFAP (según nota de fs.
25).
Asimismo, se hace lugar a la prueba documental en poder de la contraparte solicitada por la actora, disponiendo la intimación a BPS para aportar los documentos requeridos a fs. 28, con plazo de 15 días.
En cuanto a las resultancias de autos , la Sede entiende que no se trata de medios de prueba sino que son el resultado del diligenciamiento de otros medios y habrán de valorarse al momento de la consideración del asunto de fondo.
Por los fundamentos expuestos, RESUELVO:
1. Establecer el objeto del proceso en determinar si el criterio aplicado por BPS para calcular el monto jubilatorio que se materializa en la Resolución impugnada lo ha sido acorde a derecho, o en cambio, debe ésta anularse por su ilegitimidad acorde con los agravios esgrimidos.
2. Establecer el objeto de la prueba en cuál es el criterio liquidatorio que impone la normativa vigente y aplicable al caso, y su concordancia o discordancia con el criterio aplicado en la Resolución impugnada.
3. En su mérito, se agregan los antecedentes administrativos y documentos aportados en formato digital por BPS ; y se admite la documental en poder de la contraria ofrecida por la actora.
4. Consentida o ejecutoriada, intímese acorde con lo requerido a fs.
28, cometiendo la diligencia a la Sra. Alguacil de la Sede.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).