Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 330/2005
27 de junio de 2005
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 27 de junio de 2005.
No. 330
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“MORALES, MIGUEL con BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL. Acción de Nulidad” (No. 551/03).
RESULTANDO :
I) Que con fecha 10/9/03 compareció Miguel Morales Rodríguez entablando demanda de nulidad contra la Resolución de fecha 22 de marzo de 2002, dictada por la Gerencia de Prestaciones Económicas, en ejercicio de atribuciones delegadas, en virtud de la cual se declaró que por aplicación de lo dispuesto en las Leyes Nos. 11.237 de 8/1/49 y 15.840 de 26/11/86, y art. 77 de la Ley No. 16.713 y R.D. No. 39-1/98, el titular no podrá entrar al goce de la pasividad hasta cancelar la deuda que mantiene por conceptos de aportes, correspondientes a su actividad de carácter no dependiente prestada desde el 18 de julio de 1996 y continua.
La parte actora se agravió respecto del acto en causa, ya que, a su juicio, el mismo es violatorio de la regla de derecho (art. 8 de la Ley No.
15.840; art. 148 de la Ley No. 16.713; arts. 64, 65, 66 y 67 de la R.D. 40- 2/97 de 10/12/97).
Expresó, que el acto en causa fue dictado con desviación de poder en virtud de que no existió una correcta valoración de la prueba por parte del B.P.S., que determinó se considerara que su actividad de carácter no dependiente se extendía más allá de la fecha de cese que se denunciara oportunamente (1996).
Expresa, que no se respetó el principio de razonabilidad, afectando sus derechos consagrados constitucionalmente.
En definitiva, solicitó la nulidad del acto impugnado, alegando la violación de los principios de procedimiento administrativo, tales como el de informalismo, legalidad objetiva y seguridad.
II) Que a fs. 21 compareció el Banco de Previsión Social estableciendo que el acto impugnado se ajusta plenamente a Derecho.
Manifestó que toda la prueba emergente, valorada de acuerdo a las reglas de la sana crítica, revela que el titular continuó la actividad más allá del año 1996, fecha en la que dio clausura a su empresa.
En consecuencia, y conforme a lo establecido por el art. 10 de la ley No. 15.840 y art. 77 de la Ley No. 16.713, no es posible efectivizar el goce de la prestación hasta tanto se cancelen los adeudos con el Organismo, respecto de la actividad probada a posteriori de 1996.
Agregó, que el procedimiento administrativo fue en un todo ajustado a las normas y principios que lo informan, lo cual desvanece los agravios sustentados por el actor.
En definitiva, solicitó se desestime la demanda.
III) Que se abrió el juicio a prueba por el término legal a fs. 28, habiéndose producido la que obra certificada a fs. 39.
IV) Que alegaron las partes por su orden a fs. 41 y 46, respectivamente.
Fue oído el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, quien por Dictamen No. 478/2004 de fs. 50 a 51, aconsejó desestimar la demanda, confirmando la resolución impugnada.
V) Que citadas las partes para sentencia (fs. 53), se dispuso el pase a estudio de los Sres. Ministros, quienes la acordaron en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) Que, en la especie, conforme a lo establecido en la normativa vigente (arts. 4 y 9 de la Ley No. 15.869), se han satisfecho debidamente los presupuestos habilitantes para el accionamiento en nulidad.
II) Se agravia el actor pues estima que la resolución de 22 de marzo de 2002, dictada por la Gerencia de Prestaciones Económicas, en ejercicio de funciones delegadas, en virtud de la cual se declaró que no podrá, el gestionante, entrar en el goce de su pasividad hasta que se cancele la deuda que, por concepto de aportes correspondientes a su actividad de carácter no dependiente, prestada el 18 de julio de 1996 y continua, fue dictada con desviación de poder en virtud de no existir por parte del B.P.S.
una correcta valoración de la prueba cuando extendió su actividad más allá de 1996.
III) Es necesario determinar si el demandante luego del 17 de julio de 1996 en que declaró su cese continuó desarrollando su actividad tal como lo sostiene la Administración (Cf. A.A. fs. 3 rojo).
En la declaración que presta el 27 de marzo de 2000 reconoce haber continuado desarrollando su actividad (Cf. A.A. fs. 7 en rojo), además es importante señalar que de las declaraciones testimoniales realizadas de oficio por la Administración en el año 2001 (Cf. A.A. fs. 31, 35 vta.). De acuerdo a las probanzas aportadas y conforme al criterio de la sana crítica se concluye que el actor continuó con su actividad posteriormente a la fecha que da como cese en el año 1996.
Por todo lo expuesto, lo dictaminado por el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, el Tribunal
FALLA :
Desestimando la demanda y, por ende, confirmando el acto impugnado.
A los efectos fiscales, fìjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la suma de $ 10.000 (pesos uruguayos diez mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, y archívese.
Dra. Battistella (r.), Dr. Mercant, Dr. Baldi, Dr. Brito del Pino, Dr. Rochón.
Dra. Petraglia (Sec. Letrada).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).