Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 2do. Turno
Sentencia Interlocutoria N° 319/2025
20 de noviembre de 2025
- Ficha (IUE)
- 546/2025
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
Montevideo, 20 de noviembre del 2025.
SENTENCIA Nº 319/2025
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
VISTOS: Para Sentencia Interlocutoria estos autos caratulados “AA contra Banco de Previsión Social. Acción de nulidad ” (Ficha: 546/2025), venidos a conocimiento de este Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 2º Turno, en mérito a lo dispuesto por el art. 166 del CCA.
RESULTANDO:
1) En estas actuaciones se tramita la pretensión anulatoria ejercitada por AA en relación con la Resolución por la cual el Directorio del Banco de Previsión Social, dispuso el otorgamiento de la jubilación común, efectuando la liquidación de haberes (R.D. N° 31 -28/2024 del 25 de setiembre del 2024) . La vía recursiva se ejercitó ante la advertencia del criterio liquidatorio utilizado en el “Detalle de Recibo” del 30/10/2024, (fs. 2), sin haberse resuelto por parte del organismo.
2) En su demanda, el actor se agravia en el criterio liquidatorio adoptado por el Banco de Previsión Social (“BPS”). En tal sentido, manifiesta que el procedimiento secuencial es de orden público y queda excluido de cualquier interpretación discrecional. Para el actor, la interpretación lógico sistemática de la norma supone efectuar, en primer lugar, la liquidación de asignación jubilatoria, luego corresponde la aplicación del 0,9 al sueldo básico y si sobrepasa el tope legal se le abate dicha asignación hasta dicho tope (fs. 9); lo que hubiese implicado un monto jubilatorio más alto. De forma que, a su juicio, la interpretación efectuada por la Administración es contraria a la Ley, violentando el art. 16 de la Ley N° 19.590.
3) Conferido traslado por Decreto Nº 1172/2025, compareció el BPS a contestar la demanda (fs. 17), sosteniendo que la Administración ha actuado conforme a la legalidad (fs. 20). Al respecto, sostuvo que la norma instituyó un gravamen a quienes habiendo quedado incluidos en el régimen mixto, quisieran volver al régimen de transición (fs. 2 0 vto.). De tal manera, el gravamen se aplica sobre el sueldo básico jubilatorio, después de determinado éste con la aplicación de los topes individuales que correspondiesen, puesto que el régimen estatuido incluye tales topes, ya que la norma no los excluyó expresamente. Por otra parte, señaló que acoger la pretensión implicaría vulnerar el principio de igualdad entre “Cincuentones”, en tanto se aplicaría el coeficiente a quienes no lleguen al tope, lo que no fue voluntad del legislador (fs. 22 vto.). En efecto, el criterio liquidatorio seguido, implicó calcular el sueldo básico jubilatorio, para luego aplicar el monto máximo establecido por ese régimen y finalmente, aplicar el coeficiente de ajuste del 0,9 (fs. 22 vto. a 23 vto.).
4) Por Decreto Nº 1 538/2025 se admitió la contestación de demanda y se abrió el expediente a la etapa probatoria. En tal oportunidad se presentó el accionante (fs. 3 0) ofreciendo los antecedentes administrativos y documental ya aportados y prueba por informe dirigido a la contraparte. Mientras que el BPS, ofreció la documental ya aportada y las resultancias de autos (fs. 3 2). Luego, por Decreto N° 1766/2025, se confirió el plazo para el ofrecimiento de contraprueba o prueba sobre prueba, sin que ninguna de las partes se presentara (fs. 36).
5) De tal manera, se dispuso el pase de los autos para el dictado de Resolución (Decreto N° 1928/2025) y el expediente fue puesto nuevamente al despacho el día 3 de noviembre a los efectos del dictado de la presente Sentencia Interlocutoria, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 166 del CCA.
CONSIDERANDO:
1) Previo a disponer acerca de la prueba, corresponde delimitar el objeto del proceso, atendiendo a que es a su respecto que habrán de probarse los hechos. El proceso anulatorio que se sigue en estos autos se rige por la iniciativa de parte y el principio de contradicción (art. 3 lit. d y f), por lo que su objeto está delimitado por lo que las partes dispongan en sus escritos. En concreto, a aquellos extremos que , siendo controvertibles, se encuentren efectivamente controvertidos.
En consecuencia, en función de las alegaciones de las partes, se releva que no se ha controvertido que el actor hizo la opción de jubilarse por el régimen de transición habilitado por el art. 1º de la Ley 19.590. Tampoco existe controversia respecto a la aplicación de la detracción (multiplicar por 0,9) ni la aplicabilidad del tope máximo jubilatorio. No se controv ierte que el primer cálculo a realizar en el procedimiento liquidatorio refiere al monto al que habría ascendido la jubilación del sujeto según el régimen de transición. Por lo que la controversia se sitúa en determinar si el paso siguiente en este procedimiento consiste en aplicar el tope máximo jubilatorio (como hizo BPS) o en aplicar el coeficiente del 0,90 (como sostiene el actor).
Por tanto, el objeto del proceso se ha de establecer en determinar si el criterio aplicado para calcular el monto jubilatorio que se materializa en la decisión impugnada lo ha sido acorde a derecho, o en cambio, debe anularse ésta por su ilegitimidad.
2) En su mérito, la actividad probatoria habrá de referirse a cuál es el criterio liquidatorio que impone la normativa vigente y aplicable al caso, y su concordancia o discordancia con el criterio aplicado.
3) En función de lo antes expuesto, corresponde en esta instancia pronunciarse acerca de la admisibilidad de los medios probatorios ofrecidos a los efectos de su diligenciamiento en sede jurisdiccional, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 167 del CCA. En tal sentido, se admiten y, en consecuencia, se agregan los antecedentes administrativos aportados en formato digital (en cumplimiento de lo dispuesto por el art. 161 lit.b), conteniendo los archivos identificados como “Asesoramiento por desafiliación al am paro de la Ley 19590 del 28 -12-2017 parte 1”, “Asesoramiento por desafiliación al amparo de la Ley 19590 del 28 -12-2017 parte 2” y los expedientes 2024-28-1-109958 y 2024-28-1-141428 (según surge de nota a fs. 27).
En relación con la prueba solicitada por informes, si bien parte de la información ya ha sido proporcionada al contestar la demanda, considerando especialmente que no existe oposición de parte de BPS, se habrá de hacer lugar. Por lo que se intima a BPS a informar en los términos solicitados a fs. 30 y 30 vto. en el plazo de 15 días; pudiendo -a tales efectos- remitir al documento ya aportado del cual surja la información que se solicita.
En cuanto a las resultancias de autos , la Sede entiende que no se trata de medios de prueba, sino que son el resultado del diligenciamiento de otros medios y habrán de valorarse al momento de la consideración del asunto de fondo.
Por los fundamentos que vienen de exponerse, RESUELVO:
1. Fijar el objeto del proceso en determinar si el criterio aplicado para calcular el monto jubilatorio que se materializa en la decisión impugnada lo ha sido acorde a derecho, o en cambio, debe anularse ésta por su ilegitimidad.
2. Establecer el objeto de la prueba en determina r cuál es el criterio liquidatorio que impone la normativa vigente y aplicable al caso, y su concordancia o discordancia con el criterio aplicado
3. En su mérito, se agregan los antecedentes administrativos aportados y se admite la prueba por informes.
4. Consentida o ejecutoriada, intímese a BPS a informar en los términos solicitados a fs. 30 y 30 vto., con plazo de 15 días.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).