Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 2do. Turno
Sentencia Interlocutoria N° 318/2025
19 de noviembre de 2025
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
- Firmantes
- 4. Consentida o ejecutoriada
- cítese a los testigos en los domicilios denunciados a fs. 2714
- 2714 vto.; intímese a la demandada en los términos solicitados a fs. 2713 vto.
- con plazo de 15 días
- cometiendo la diligencia a la Sra. Alguacil de la Sede ;
- exhórtese al TCA de acuerdo a lo solicitado a fs. 2714 vto
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
Montevideo, 19 de noviembre del 2025.
SENTENCIA Nº 318/2025
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
VISTOS: Para Sentencia Interlocutoria estos autos caratulados “AA con Estado – Ministerio de Economía y Finanzas. Acción de nulidad ” (Ficha: 473//2025), venidos a conocimiento de este Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 2º Turno , en mérito a lo dispuesto por el art. 166 del CCA.
RESULTANDO:
1) En estas actuaciones se tramita la pretensión anulatoria ejercitada por la AA en relación con la Resolución Nº 702/2024 dictada por la Dirección General de Rentas el 1º de abril del 2024. Por dicha volición, la Administración actuante determinó adeudos de IRAE (saldo y anticipos) por el período 06/2018 a 11/2021 sobre la accionante, la declaró incursa en mora y le impuso multas por mora y contravención (fs. 35 a 37 vto.) con los recargos correspondientes.
2) En su demanda, la accionante sostiene que el acto es ilegítimo por lo que reclama su nulidad. En tal sentido, explica que las actuaciones inspectivas tuvieron su origen en una denuncia formulada por una cámara empresarial y tras ello, la Administración entendió que AA -sociedad sin fines de lucro - debía tributar IRAE. No obstante, en su momento la accionante había consultado acerca del tratamiento tributario que le correspondía a su actividad y se le respondió desde el Ministerio de Economía y Finanzas, en 1981, que gozaba de exoneración subjetiva respecto al impuesto a la renta (en aquel momento, IRIC) y que estaba gravada por IV A, en acto que no fue revocado y al que ajustó su actuar desde entonces. De forma que, durante 40 años no hubo objeción de parte de la demandada, pues la exoneración tiene apoyatura en el art. 22 del Título 3 del T.O. 2023. En tal sentido, sostiene que la Resolución impugnada no tiene jerarquía suficiente para desconocer lo dispuesto por una resolución ministerial. A su vez, si la Administración hubiese cambiado su criterio, debió haber cumplido con lo dispuesto por el art. 74 del CT, contribuyendo a la seguridad jurídica, tras los derechos adquiridos por la resolución ministerial y la práctica inalterada durante 40 años, pero no lo hizo.
Por otra parte, en cuanto a los adeudos determinados, se agravia en cuanto a que no se consideraron los créditos incobrables que debieron deducirse para estimar la renta neta; lo que se admitió a texto expreso en el acta final de inspección. Por lo que la base de cálculo considerada violenta la ley. Al respecto, también explica que, como las liquidaciones se hacían sobre la exoneración de AA, no existían criterios para el castigo de incobrables , pues se seguían exclusivamente las reglas contables (no fiscales). Agrega que la Administración no puso en tela de juicio la información financiera de la sociedad. Y sostiene que la Administración, a lo menos, pudo haber implementado criterios para la deducción de incobrables y no ignorarlos, pues contaba con información suficiente para ello.
3) Tras el dictado de la Sentencia N° 127/2025, revocada como consecuencia de la interposición de recursos por la actora, se confirió traslado de la demanda (Decreto N° 973/2025). Así, se presentó el Ministerio de Economía, defendiendo la legitimidad de su ac tuación. Sobre el punto, expresó que AA desarrolla actividades comerciales (relativas a insumos y materiales) y productivas, que durante inspección la sociedad fue poco colaborativa, y que lo que se efectuó fue una reliquidación de las declaraciones juradas que habían sido presentadas en cero, considerando no sólo la naturaleza jurídica del contribuyente, sino el tipo de renta obtenida. De forma que lo actuado se fundamenta en l os lits. D y C del art. 65 del CT, efectuando la liquidación sobre base cierta, y que no se admitió la deducción por pérdida de incobrables porque AA informó no implementar criterios fiscales a su respecto.
Sostiene la demandada que AA es contribuyente de IRAE en función de lo dispuesto por los arts. 18 y 12 del Título 4 del T.O.2023, considerando las rentas no alcanzadas por la exoneración, ya que de los balances de AA surge enriquecimiento propio. Por tanto, tampoco se ha revocado ninguna exoneración, sino que se ha liquidado el impuesto correspondiente por actividades no exoneradas, a lo que agrega que no se aportó la resolución ministerial a la que se refiere, sino u n dictamen en copia simple que no pudo ser ubicado por la Administración. En consecuencia, no hubo cambio de criterio ni vulneración a la seguridad jurídica, sino que AA realizó actividades lucrativas que excedieron el ámbito o fin de la exoneración otorgada. En cuanto a la liquidación practicada, sostiene que el proceder respecto a los créditos incobrables fue ajustado a Derecho porque la inspeccionada no pudo acreditar los criterios utilizados para su consideración contable; de manera que no podía establecerse el cumplimiento de los requisitos para considerar el crédito como incobrable a efectos fiscales. También señala que este agravio no fue ejercitado en la vía administrativa.
4) Por Decreto N° 1377/2025, se admitió la contestación de demanda y se abrió el expediente a la etapa probatoria. En tal oportunidad de se presentó la accionante aportando documentación (fs. 2707 a 2711vto.) y solicitando prueba trasladada y documental en po der de la contraria y ofreciendo prueba testimonial. La demandada, en cambio , no ofreció prueba, pero había aportado los antecedentes administrativos que figuran de fs. 51 a 2694. Luego, por Decreto N° 1588/2025 se confirió el plazo para el ofrecimiento de contraprueba o prueba sobre prueba, sin que ninguna de las partes se presentara.
5) En consecuencia, por Decreto N° 1727/2025 se dispuso el pase de los autos para Resolución y así, el expediente fue puesto nuevamente al despacho el día 22 de octubre a los efectos del dictado de la presente Sentencia Interlocutoria, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 166 del CCA.
CONSIDERANDO:
1) Previo a disponer acerca de la prueba, corresponde delimitar el objeto del proceso, atendiendo a que es a su respecto que habrán de probarse los hechos. El proceso anulatorio que se sigue en estos autos se rige por la iniciativa de parte y el principio de contradicción (art. 3 lit. d y f), por lo que su objeto está delimitado por lo que las partes dispongan en sus escritos. En concreto, a aquellos extremos que , siendo controvertibles, se encuentren efectivamente controvertidos.
Por tanto, atendiendo a las alegaciones de las partes, el objeto del proceso se ha de establecer en determinar si la Resolución Nº 702/2024 dictada por la Dirección General de Rentas el 1º de abril del 2024 , lo ha sido acorde a derecho, o en cambio, debe anularse por ilegitimidad según los agravios esgrimidos.
2) A su vez, tomando en consideración lo anterior, la actividad probatoria habrá de delimitarse en cuanto a: (i) si AA se encuentra exonerada en relación al impuesto a la renta (antes IRIC, ahora IRAE), y en su caso, la naturaleza y alcance de tal exoneración; esto es, valorando también si todas las actividades de AA se encuentran amparadas a tal exoneración; (ii) si existieron créditos que debieron haber sido valorados como “incobrables” por la Administración al efectuar la determinación de impuestos y los criterios aplicables a ello.
3) En mérito a lo antes expuesto, corresponde en esta instancia pronunciarse acerca de la admisibilidad de los medios probatorios ofrecidos a los efectos de su diligenciamiento en sede jurisdiccional, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 167 del CCA. En tal sentido, se admiten y, en consecuencia, se agregan los antecedentes administrativos aportados en formato físico (en cumplimiento de lo dispuesto por el art. 161 lit.b), y que obran de fs. 51 a 2694. Asimismo, se agrega la documental aportada por la actora de fs. 2707 a 2711 vto.
En cuanto a la prueba documental en poder de la contraparte (MEF) se habrá de disponer la correspondiente intimación de acuerdo con lo solicitado en el numeral 2 (ii) de fs. 2713 vto., con plazo de 15 días. Al respecto, se deja constancia de que los documentos de fs. 2707 a 2711 vto. de los que ya se entregó copia (fs. 2718 vto.) tienen por finalidad facilitar a ubicación de la documentación requerida.
En relación con la prueba trasladada, se hace lugar, debiéndose requerir al TCA la remisión del expediente caratulado “ AA (“AA”) con Estado – Ministerio de Economía y Finanzas” que tramitó bajo la Ficha N° 127/2025, el que deberá incluir las carpetas de prueba de cada una de las partes.
Por otra parte, se hace lugar a la prueba testimonial ofrecida por la actora, fijando audiencia para recibir la declaración de BB, CC, DD y EE para el viernes 6 de febrero a las 9: 30. Los testigos habrán de declarar de acuerdo con los objetos establecidos a fs. 2714 y 2714 vto.
Por los fundamentos que vienen de exponerse, RESUELVO:
1. Fijar el objeto del proceso en determinar si la Resolución Nº 702/2024 dictada por la Dirección General de Rentas el 1º de abril del 2024, lo ha sido acorde a derecho, o en cambio, debe anularse por ilegitimidad según los agravios esgrimidos.
2. Establecer el objeto de la prueba en determinar: (i) si AA se encuentra exonerada en relación al impuesto a la renta (antes IRIC, ahora IRAE), y en su caso, la naturaleza y alcance de tal exoneración; esto es, valorando también si todas las actividades de AA se encuentran amparadas a tal exoneración; (ii) si existieron créditos que debieron haber sido valorados como “incobrables” por la Administración al efectuar la determinación de impuestos.
3. En su mérito, se agregan los antecedentes administrativos aportados , la documental de fs. 2707 a 2711 vto.; se admite la prueba trasladada, la documental en poder de la contraria y la testimonial ofrecidas.
4. Consentida o ejecutoriada, cítese a los testigos en los domicilios denunciados a fs. 2714 y 2714 vto.; intímese a la demandada en los términos solicitados a fs. 2713 vto., con plazo de 15 días , cometiendo la diligencia a la Sra. Alguacil de la Sede ; y exhórtese al TCA de acuerdo a lo solicitado a fs. 2714 vto.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).