Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 2do. Turno
Sentencia Interlocutoria N° 317/2025
19 de noviembre de 2025
- Ficha (IUE)
- 570/2025
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
Montevideo, 19 de noviembre del 2025.
SENTENCIA Nº 317/2025
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
VISTOS: Para Sentencia Interlocutoria estos autos caratulados “ AA. contra Administración Nacional de Puertos Acción de nulidad ” (Ficha: 570/2025), venidos a conocimiento de este Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 2º Turno , en mérito a lo dispuesto por el art. 166 del CCA.
RESULTANDO:
1) En estas actuaciones se tramita la pretensión anulatoria ejercitada por AA en relación con la Resolución N°517/4228 dictada por el Directorio de la Administración Nacional de Puertos el 5 de setiembre del 2024. Por dicha volición, la Administración actuante revocó lo dispuesto por Resolución N° 748/3954 del 14 de noviembre 2018, por la cual se había autorizado a AA a realizar publicidad en la Terminal de Pasajeros del Puerto de Colonia (fs. 3).
2) En su demanda, la accionante sostiene que el acto es ilegítimo por lo que reclama su nulidad. En tal sentido, señala que el acto se encuentra viciado en sus motivos por atender a cuestiones que no han sucedido aún y por considerar que la tarifa era baja, sin haber revisado ello en lugar de disponer la revocación. A su juicio, este último argumento permitía fundar la modificación de la tarifa, pero no el dejar sin efecto la autorización concedida, ya que fue un precio fijado por ANP y podía redefinirse; agre gando que no se advierte cuáles serían los costos que tal tarifa no permitiría cubrir. Por otra parte, sostiene que la argumentación relativa a un nuevo proceso competitivo no se ajusta a la realidad, pues éste no se ha instrumentado.
Separadamente, señala que el inicio de la actividad autorizada es facultativo para el autorizado, agregando que no pudo coordinarse la implementación de la publicidad por razones arbitrarias. También señala que la precariedad de la autorización no implica que fuese meramente r evocable, pues el acto siempre debe ser fundado; y que la no reparabilidad de los daños no es un argumento válido para fundar la decisión. En definitiva, entiende que la motivación es falsa o errónea, insuficiente, incongruente e inexacta, lo que determina su nulidad.
3) Conferido traslado por Decreto N°1297/2025, se presentó la Administración Nacional de Puertos (“ANP”), sosteniendo que ha actuado conforme a Derecho. Al respecto, explica que la firma solicitó comenzar las operaciones, pero no recibió respuesta, pues el De partamento Colonia y la División Desarrollo Comercial advertían de la inconveniencia de mantener la autorización y el escaso aporte que implicaba la tarifa fijada. Por tal motivo se elaboró un nuevo llamado para contratar un servicio de publicidad global. Sostiene que el accionante no tenía derechos adquiridos, sino una mera expectativa de poder realizar la publicidad . Por otra parte, argumenta que el acto encausado no tiene contenido lesivo, pues entiende que el acto originario fue la denegatoria ficta de la primera petición presentada; de manera que afirma que la Resolución impugnada es meramente reiterativa. Asimismo, alega que no hubo error en los motivos y que la decisión se encuentra amparada en varios informes técnicos contenidos en los expedientes administrativos. En este sentido, explica que se trató de un acto revocable por razones de mérito o conveniencia que fueron explicitadas y que le inicio de la actividad siempre estuvo condicionado a la aprobación por el Departamento de Colonia, lo que no ocurrió; lo que también hace a la inexistencia de derec hos adquiridos. De tal forma, entiende de buena administración el haber revocado la autorización y llamar a un procedimiento competitivo, cuyo pliego está en preparación.
4) Por Decreto N° 1676/2025, se admitió la contestación de demanda y se abrió el expediente a la etapa probatoria. En tal oportunidad, se presentó la demandada ofreciendo los antecedentes administrativos ya aportados (fs. 27). Mientras que la accionante ofreció documental que adjuntó (fs. 29 a 37), las resultancias de autos, prueba en poder de la contraria, Luego, por Decreto N° 195 4/2025, se confirió el plazo para la proposición de contraprueba o prueba sobre prueba, sin que ninguna de las partes se presentara.
5) De tal manera, los autos fueron puestos al despacho el día 7 de noviembre a los efectos del dictado de la presente Sentencia Interlocutoria, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 166 del CCA.
CONSIDERANDO:
1) Previo a disponer acerca de la prueba, corresponde delimitar el objeto del proceso, atendiendo a que es a su respecto que habrán de probarse los hechos. El proceso anulatorio que se sigue en estos autos se rige por la iniciativa de parte y el principio de contradicción (art. 3 lit. d y f), por lo que su objeto está delimitado por lo que las partes dispongan en sus escritos. En concreto, a aquel los extremos que , siendo controvertibles, se encuentren efectivamente controvertidos.
Por tanto, atendiendo a las alegaciones de las partes, el objeto del proceso se ha de establecer en determinar si la Resolución N°517/4228 dictada por el Directorio de la Administración Nacional de Puertos el 5 de setiembre del 2024 , lo ha sido acorde a derecho, o en cambio, debe anularse por ilegitimidad según los agravios esgrimidos. No obstante , atendiendo a las defensas opuestas, deberá determinarse previamente si el acto atacado es un acto procesable ante esta jurisdicción.
2) A su vez, tomando en consideración lo anterior, la actividad probatoria habrá de delimitarse en cuanto a: (i) si el acto impugnado tiene carácter lesivo o es reiterativo; y en su caso, (ii) si el acto se encuentra debidamente motivado, (iii) si los motivos expresados para la adopción de la decisión se ajustan a las circunstancias fácticas.
3) En mérito a lo antes expuesto, corresponde en esta instancia pronunciarse acerca de la admisibilidad de los medios probatorios ofrecidos a los efectos de su diligenciamiento en sede jurisdiccional, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 167 del CCA. En tal sentido, se admiten y, en consecuencia, se agregan los antecedentes administrativos aportados en formato digital (en cumplimiento de lo dispuesto por el art. 161 lit. b), conteniendo los expedientes N° 181710, 213281, 242009, 191758, 192521, 202240, 240458 y 242059 (según nota de fs. 24). Asimismo, se agrega la documental aportada por la actora de fs. 29 a 37.
En cuanto a la prueba documental en poder de la contraparte se dispone la intimación a ANP para que informe de acuerdo a lo requerido a fs. 38, confiriéndole un plazo de 15 días.
En cuanto a las resultancias de autos , la Sede entiende que no se trata de medios de prueba, sino que son el resultado del diligenciamiento de otros medios.
Por tanto, son cuestiones que habrán de analizarse, eventualmente, en el momento de valoración de la prueba producida en autos.
Por los fundamentos que vienen de exponerse, RESUELVO:
1. Fijar el objeto del proceso en determinar si la Resolución N°517/4228 dictada por el Directorio de la Administración Nacional de Puertos el 5 de setiembre del 2024, lo ha sido acorde a derecho, o en cambio, debe anularse por ilegitimidad según los agravios esgrimidos.
2. Establecer el objeto de la prueba en determinar: (i) si el acto impugnado tiene carácter lesivo o es reiterativo; y en su caso, (ii) si el acto se encuentra debidamente motivado, (iii) si los motivos expresados para la adopción de la decisión se ajustan a las circunstancias fácticas.
3. En su mérito, se agregan los antecedentes administrativos aportados y la documental de fs. 29 a 37, y se admite la intimación solicitada.
4. Consentida o ejecutoriada, intímese a la ANP en los términos solicitados a fs. 38, con plazo de 15 días.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).