Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 326/2005
27 de junio de 2005
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 27 de junio de 2005.
No. 326
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“NOGUERA, HERMELINDA con BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL.
Acción de nulidad” (No. 511/03).
RESULTANDO :
I) Que la parte actora promovió demanda de nulidad (fs.
8-14), contra la Resolución No. DP-72/2002, de fecha 21/11/2002, dictada por la Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión Social, por la que se denegó solicitud de Jubilación por edad avanzada, gestionada por la accionante.
Aduce, en síntesis, que el acto impugnado estima que no se configura causal jubilatoria respecto de la actora, al estimar como no probados los servicios prestados en el período 15/1/54 al 20/12/1983, durante el cual trabajara como empleada doméstica; que por resolución DR 4649/99, de fecha 28/12/99, se declara prescrito el crédito del B.P.S. por los adeudos tributarios generados durante la relación laboral entablada entre la actora y su empleadora.
Agrega, que es clara la contradicción en que incurre la Administración, en cuanto la declaración de prescripción extintiva de su crédito por aportes no efectuados por el período de servicio doméstico denunciado, supone necesariamente el reconocimiento de la existencia y duración de tales servicios; que todo ello revela la manifiesta antijuridicidad de la resolución impugnada.
II) La Administración demandada, contestando el traslado conferido (fs. 20-28), expresa que no basta con haber realizado los aportes al organismo previsional, o -como en el caso- haber obtenido una resolución de A.T.Y.R., mediante la cual se declaró prescripto el derecho al cobro de los adeudos tributarios generados durante el período denunciado, sino que es también imprescindible acreditar fehacientemente haber cumplido la actividad laboral que se denunció; que la prueba testimonial recogida en estos procedimientos es contundente en cuanto a descartar que la actividad laboral denunciada sea cierta; que las actuaciones que conforman los antecedentes administrativos revelan, sin hesitación, que el acto administrativo ha sido dictado conforme a derecho.
III) Se abrió el juicio a prueba, habiéndose diligenciado la que luce certificada a fs. 34; alegaron las partes por su orden, fs. 36-39 y
40-43, respectivamente; se oyó al Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo (Dictamen No. 406/2004), por lo que se citó para sentencia, la que se acordó en legal forma.
CONSIDERANDO :
I) Que, desde el punto de vista formal, se han cumplido adecuadamente con los presupuestos respectivos para que pueda entrarse al análisis del fondo del asunto (arts. 4 y 9 de la ley 15.869).-
II) Se impugna la Resolución No. DP 72/2002, de fecha 21/11/02, dictada por la Gerencia de Prestaciones Económicas -Área Pasivos- del Banco de Previsión Social, que denegó a la accionante la jubilación por edad avanzada, por no contar con años de servicio suficientes (AA, fs. 68, en rojo).-
Fundando sus agravios, dijo la actora: Si bien la Administración en el acto objeto de la presente acción, ha concluido que no se configura causal jubilatoria, al estimar como no probados los servicios prestados en el período denunciado (15/1/54 al 20/12/83), durante el cual trabajara como empleada doméstica de la Sra. Elida Fontana, anteriormente, por resolución dictada el 28/12/99, de ATYR, se declaró prescripto el crédito del BPS por los adeudos tributarios generados durante la relación laboral entablada entre Hermelinda Nogueira y Elida Beatriz Fontana, Registro No.
3.705.347, durante el período 15/1/54 al 20/12/83 (AA, fs. 74, en rojo).-
Destaca la clara contradicción en que se incurre por la Administración, en cuanto la declaración de prescripción extintiva de su crédito por aportes no efectuados supone necesariamente el reconocimiento de la existencia y duración de tales servicios.-
También sostiene que hay prueba suficiente de su prestación de servicios en el período señalado, derivada de las declaraciones testimoniales de la Sra. Beatriz Sienra Fontana, hija de su patrona, y de la propia Elida Fontana en la solicitud de prescripción de adeudos.-
Concluye que reunidos todos los requisitos exigidos por el art. 20 de la ley No. 16.713, para la configuración de la causal jubilatoria por edad avanzada (tener 70 años de edad y 20 años de prestación de servicios), corresponde acceder a lo solicitado, anulándose el acto impugnado.-
III) En opinión del Tribunal, no siendo de recibo el planteo de la parte actora, el acto objeto de este proceso debe ser confirmado.-
Surge de los antecedentes administrativos que la Sra. Noguera, nacida el 17/3/33, solicitó con fecha 3/7/00 la obtención de una jubilación por edad avanzada, declarando a tales efectos la prestación de servicios domésticos para la Sra. Beatriz Fontana, desde el 15/1/54 hasta el 15/12/83.-
A su vez, la Sra. Beatriz Fontana, el 9/12/99 se presentó ante el BPS para afiliarse como empresa y declarar a su cargo el servicio doméstico de la accionante, en el período antes referido (AA, fs. 16; contestación de la demanda, fs. 21v.).-
Por aplicación de la normativa vigente, la Asesoría Tributaria y Recaudación, con fecha 28/12/99, declaró la prescripción de los respectivos aportes (AA, fs. 15 y 74).-
IV) La parte actora no aportó prueba en esta sede anulatoria, razón por la cual los únicos elementos de convicción a considerar son los que resultan de los respectivos antecedentes administrativos.-
Al respecto, tal como lo destaca el Sr. Procurador del Estado en su fundado dictamen (fs. 46/47 de autos), valorados los mencionados antecedentes a la luz de las reglas de la sana crítica, claramente cabe concluir que en la especie la actora no ha logrado acreditar fehacientemente que la actividad que denunciara fue realmente cumplida durante el extenso período indicado.-
En este sentido, los dichos de la propia hija de la supuesta empleadora (ver declaración de la Sra. Beatriz Sienra, AA, fs. 36/37v.), dejan en evidencia un desconocimiento de datos y hechos vinculados a la supuesta relación laboral que no puede ser explicado razonablemente, especialmente si se considera que se trata de un período de casi treinta años.-
Adviértase que no recuerda “....ni el período en que la titular trabajó en la casa de mi madre, ni si en el momento en que yo me fui para Angola (1975) la titular trabajaba en la casa de mi madre” (AA, fs. 36v.).-
Sólo recuerda a la titular entre los años 1970 y 1973, cuando sus hijos eran chicos, pero después no recuerda (AA, fs. 36v. y 37).-
Por su parte, la titular expresó, respecto al núcleo familiar de la supuesta empleadora, que en ese momento tenían una hija, Beatriz, que tendría unos 8 años, y que no recuerda cuando nació la segunda hija, Mireya, y la última que fue Cecilia.-
Pero según declara Beatriz (AA, fs. 36), su hermana Mireya nació el 27/7/46 y Cecilia el 26/9/53.- Es decir que al inicio de la supuesta relación laboral, en el hogar de la Sra. Elida Beatriz Fontana había tres hijas de corta edad y no una hija como declara la accionante, dato suficientemente relevante como para no pasar desapercibido a una empleada doméstica.-
V) Finalmente, tampoco es de recibo el restante fundamento invocado por la accionante para impetrar la nulidad del acto administrativo impugnado.-
En efecto, la actora sustenta su pretensión básicamente en la contradicción que supone que la Administración, por un lado, no le reconoce la actividad laboral denunciada, y por otro lado, declara prescriptos los créditos por la falta de aportes de la Sra. Fontana en el período considerado.-
Como bien destaca la demandada en su contestación, no existe la contradicción que invoca la actora.-
Conclusión que sustenta en el hecho de que no basta con haber realizado los aportes al Organismo Previsional, o -como ocurrió en el caso- haber obtenido una resolución de ATYR mediante la cual se declaró prescripto el derecho al cobro de los adeudos tributarios generados durante el período 15/1/54 al 15/12/83, por la empresa Elida Fontana.- Es imprescindible, en todo caso, acreditar fehacientemente haber cumplido la actividad laboral que se denunció (ver contestación, fs. 26).-
Esta prueba, acerca de la efectiva prestación de los servicios domésticos en el período que se denuncia, no existe en el caso, razón concluyente para confirmar el acto en causa.-
Por tales fundamentos y los concordantes del Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, el Tribunal
FALLA :
Confirmando el acto impugnado.-
Sin especial sanción procesal.-
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.
Dra. Battistella, Dr. Mercant, Dr. Baldi, Dr. Brito del Pino, Dr. Rochón (r.).
Dra. Petraglia (Sec. Letrada).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).