Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 325/2005
27 de junio de 2005
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 27 de junio de 2005.
No. 325
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“CASTILHOS, JIM con ADMINISTRACIÓN DE LAS OBRAS SANITARIAS DEL ESTADO. Acción de nulidad” (No. 460/03).
RESULTANDO :
I) Que con fecha 13/8/03, compareció el actor, entablando demanda de nulidad contra la Resolución No. 923/02, de fecha 25/9/02, dictada por el Directorio de O.S.E., por la cual se dispuso la intervención provisoria de la Sección Liquidación de Haberes y su traslado al Departamento de Suministros.
La parte actora se agravia de la resolución en cuestión, por cuanto la misma es arbitraria y contradice reglas de derecho, en especial las que garantizan a los funcionarios la permanencia en la función y el cargo al cual corresponde esa función.
Expresa que el traslado implica un cambio sustancial en su situación funcional, ya que de ocupar un cargo de relevancia en la estructura administrativa del ente (Jefe de Liquidación de Haberes del Departamento de Recursos Humanos), se le relega a prestar funciones de apoyo en la Gerencia de Suministro.
Agrega que dicha resolución carece de motivo, es decir que no contiene los fundamentos fácticos y jurídicos que llevaron a su adopción.
Lo que se buscó fue provocar artificiosamente la acefalía del cargo de Jefe de la División y así poder llamar a concurso como se hizo, ya que no especifican en forma clara cuáles son las supuestas irregularidades ni se dispuso ni efectuó investigación alguna, apartándose de lo establecido por el reglamento sobre Procedimiento Administrativo y el Procedimiento Disciplinario.
Finalmente agrega que la facultad discrecional de la Administración para organizar el servicio no es absoluta ni implica un actuar fuera de las reglas establecidas, resultando evidente el carácter de sanción que tiene dicho traslado.
II) La parte demandada comparece a fs. 16 a 19, evacuando el traslado conferido, manifestando que el actuar de la Administración ha sido oportuno y conveniente y que no ha hecho más que realizar eficazmente su potestad dentro de los límites objetivos y reglamentarios y con discrecionalidad plausible.
Expresa que el traslado de que fue objeto el actor no es arbitrario o inmotivado, por el contrario, la Administración obró en forma razonable y basada en la conveniencia del fin del mejor servicio público, basado en el actuar omiso y premeditado del actor respecto a las funciones que por su cargo de Jefatura le correspondían, lo que implicó un claro resentimiento del servicio.
Finalmente agrega que por los hechos ocurridos (no liquidación de horas extras del mes de agosto/2002, de algunas áreas del Organismo), la Administración dispuso de uno de sus instrumentos de política administrativa de urgencia para paliar la situación.
III) Abierto el juicio a prueba, se produjo la que obra certificada a fs. 34, alegando las partes por su orden a fs. 36 a 38 y fs. 41 a 43, respectivamente.
IV) Oído el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo (Dictamen No. 484/04, fs. 46), quien aconsejó el rechazo de la demanda y la consiguiente confirmación del acto procesado, se llamó para sentencia pasando los autos a estudio de los Sres. Ministros, quienes la acordaron y dictaron en forma legal.
CONSIDERANDO :
I) Que, en la especie, conforme a lo establecido en la normativa vigente (arts. 4 y 9 de la Ley 15.869), se han satisfecho debidamente los presupuestos habilitantes para el accionamiento en nulidad.
II) Se agravia la parte accionante, pues, sostiene que se le destinó a una función inferior a la del cargo que desempeñaba como funcionario presupuestado. Expresa que la resolución impugnada carece de motivación suficiente y si bien la intervención es provisoria, no se establece si el traslado lo será igualmente. Considera que el traslado tiene un carácter de sanción, no habiéndose cumplido con los procedimientos correspondientes.
III) La Sala, por unanimidad y de conformidad con lo expresado con el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, entiende que la intervención tuvo un carácter cautelar, al igual que el traslado, lo que de manera alguna excede las facultades de la Administración, y con fecha 29 de enero de 2003, la resolución No. 2247 da finalizada la Intervención Provisoria de la División Liquidación de Haberes y ordena implementar un llamado a concurso para la provisión transitoria del cargo de la Jefatura de División, y con posterioridad el 22 de octubre de 2003 se revoca el llamado a concurso, disponiendo el reintegro del funcionario Jim Casthilos al desempeño de su cargo presupuestal de Jefe de la Unidad Liquidación de Haberes (Cf. A.A., letra B -fs. 19 y 30/vta.).
IV) En cuanto a la falta de motivación, según se manifiesta en los agregados, que al no liquidarse la totalidad de las horas extras a funcionarios correspondientes al mes de agosto, como medida cautelar, el Directorio decide la intervención provisoria de la Sección Liquidaciones (cf. A.A. letra A, fs. 10), por lo que la Administración actuó en atención a las circunstancias de hecho existentes, que determinaron su intervención.
El acto administrativo no fue lesivo, ya que la Administración cumplió con los procedimientos y formas que el derecho le impone para la formulación del acto, y, además, en momento alguno se afectó su categoría funcional, ni su grado, ni su retribución, y conforme a lo que surge de autos su traslado fue realizado dentro de las facultades de la Administración y con carácter transitorio.
No corresponde declarar que la pretensión carece de objeto, ya que el funcionario no fue retornado a sus funciones por razones de derecho, sino que la Administración entendió que, siendo el demandante un funcionario presupuestado, no se han dado las circunstancias que dieran mérito al alejamiento en forma permanente.
Por todo lo expuesto, lo dictaminado por el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, el Tribunal
FALLA :
Desestimando la demanda y confirmando el acto administrativo impugnado.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la cantidad de $ 10.000 (pesos uruguayos diez mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.
Dra. Battistella (r.), Dr. Mercant, Dr. Baldi, Dr. Brito del Pino, Dr. Rochón.
Dra. Petraglia (Sec. Letrada).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).