Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Penal 4º Tº
Sentencia Interlocutoria N° 337/2026
18 de junio de 2026
Sentencia de segunda instancia que confirma la de primera instancia por la cual se revoca el régimen de libertad a prueba, debiendo el encausado cumplir el saldo en prision efectiva
- Ficha (IUE)
- 680-14/2026
- Procedimiento
- Proceso penal ordinario
- Materia
- Derecho penal
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Derecho procesal penal › Proceso de ejecucion › Régimen de libertad a prueba
Texto de la sentencia
N.º 337
Montevideo, 18 de junio de 2026
VISTOS:
Para Sentencia Interlocutoria de Segunda Instancia estos autos caratulados: “ AA . Un delito de porte y tenencia de arma de fuego en lugares públicos, en reiteración real, con un delito de receptación agravada en calidad de autor.” IUE: 680 - 14 /202 6 , venidos a conocimiento del Tribunal, en mérito al recurso de apelación interpuesto por la Sra. Defensora pública del penado AA, Dra. Silvia Alvarez en subrogación de la Dra. Blanca Van Velthoven, contra la Sentencia Interlocutoria Nº 1568/2026 dictada el día 7 de mayo de 2026, por la Sra. Juez Letrado de Ejecución y Vigilancia de Canelones de 3º turno, Dra. María Ceraolo, con intervención del Sr. Fiscal de Ejecución y Vigilancia de Canelones de 1º turno, Dr. Alfredo Ruiz.
RESULTANDO:
I) a- Por Sentencia Definitiva de Primera Instancia Nº 91/2024, dictada en la audiencia celebrada el 2 de noviembre 2024, en el marco de un proceso abreviado, se falló: “...Condénase a AA, como autor penalmente responsable de un delito de porte y tenencia arma de fuego en lugares públicos, en reiteración real con un delito de receptación agravada, a la pena de 10 meses de prisión con descuento de la detención sufrida a cumplirse bajo el régimen de libertad a prueba (art 295 bis del CPP modificado por la LUC) Medidas
1-Residencia en un lugar determinado donde sea posible la supervisión de la OSLA, fijando domicilio en Cno Del Andaluz km 2.500, Lomas de Toledo, calle 14 y 1 No puerta 0000.
2- La sujeción a la orientación y vigilancia permanente por la referida oficina.
3- La presentación una vez por semana ante la Seccional Policial correspondiente al domicilio fijado.
4-Prestación de servicios comunitarios, con una carga horaria de 2 horas semanales por el plazo de 8 meses.
5- Arresto domiciliario nocturno por el término de los primeros 6 meses en el horario comprendido entre las 21 a 06:00 hs.
Consentida o ejecutoriada comuníquese a ITF, a la corte electoral y a la Jefatura de Policía de Canelones.
Remítase las actuaciones al Juzgado Letrado de Ejecución y Vigilancia que por turno corresponda.
Quedan las partes notificadas por ser sentencia dictada en audiencia y notifíquese a la victima en el plazo de 10 días (art. 273 CP)...” b- Las partes consintieron la sentencia definitiva de primera instancia, por lo que pasó en autoridad de cosa juzgada formal y material.
c- Se remitieron las actuaciones a la Sede de Ejecución y Vigilancia de Canelones de 3º turno.
II)a- Por Decreto N.º 4418/2024 del 19 de diciembre de 2024, se dispuso: “…Asúmese competencia.-
Téngase presente que el penado se encuentra asistido por Defensor público ( art 71.2 CPP).
De la liquidación de pena practicada por la Oficina Actuaria notifíquese a la Fiscalía y a la Defensa, quienes podrán prestar su conformidad en el acto de notificarse.
De no deducirse oposición en el plazo de cinco días (artículo 290 del Código del Proceso Penal), téngase por aprobada Requiéranse los informes de rigor respecto del cumplimiento de las medidas impuestas al penado en autos, comunicándose la Sentencia definitiva recaída en autos a la DINAMA.
Cúmplase las comunicaciones que estuvieren pendientes.
Prosígase con el trámite que corresponda de acuerdo al estado de la causa, cometiéndose a través de la Oficina Actuaria.
Notifíquese…” b- Las partes no impugnaron la decisión adoptada.
III)a- Por Sentencia Interlocutoria N.º 3166/2025 dictada en la audiencia celebrada el 19 de agosto de 2025 se resolvió: “…Ofíciese a DINAMA y a la Seccional 20º de Canelones a los efectos que remita la información solicitada por Oficio N.º 1752/2025 y N.º 1751/2025 respectivamente y que se encuentra pendiente conforme decreto N.º 2297/2025 fs. 42 en el lazo de 10 días dejandose constancia que es reiteración y que en caso de nuevo incumplimiento se citara a responsable para audiencia a los efectos de proporcionar la información requerida.
Recibida la información reliquídese la pena cometiéndose a la Oficina Actuaria, teniendo presente que a la fecha de ésta audiencia el penado se encuentra en plazo de cumplir la condena, cuyo vencimiento estaría fijado por liquidación primaria para el 31/08/2025 Intímese al penado a concurrir ante las oficinas de DINAMA en el plazo de 5 días hábiles, debiéndose comunicar a dicha oficina a los efectos de asignarles tareas comunitarias.
Quedan las partes notificadas en este acto…” b- Las consintieron la resolución
IV)a- Por Informe N.º 1018/2025 del 24 de octubre de 2025, se remitió la libertad a prueba consignándose que las tareas comunitarias a cumplir constituídas por dos horas semanales durante ocho meses, a partir del 29 de setiembre de 2025, vencen el 29 de mayo de 2026.
A su vez, la presentación ante la Seccional Policial del domicilio una vez por semana durante diez meses, vence el 18 de junio de 2026.
b- Por Mandato Verbal N.º 23/2025 del 24 de octubre de 2025, se confirió vista a las partes, quienes no formularon observaciones.
V)a- El día 18 de marzo de 2026, Fiscalía ante los incumplimientos del penado solicitó la convocatoria a audiencia por la eventual revocación del beneficio de la libertad a prueba.
b- Por Decreto N.º 897/2026 del 19 de marzo de 2026, se confirió traslado a la Defensa.
c- Por Dispositivo N.º 1275/2026 del 16 de abril de 2026, se consignó: “...Oficiese a la DINAMA a los efecto de que informe si el penado se presentó ante dichas oficinas con posterioridad al 19 de agosto de 2025, debiendo informar en el plazo de 5 días.
Convócase a la Fiscalía, al condenado a la Defensa de este último, a la audiencia de fecha 7 de mayo 2026 a las 13:30.
Ofíciese a la autoridad policial para la citación del condenado para el día y hora señalado.
Notifíquese a la Fiscalía y a la Defensa a domicilio…”
VI)a- Por Sentencia Interlocutoria N.º 1568/2026 dictada el 7 de mayo de 2026, se resolvió: “...Revocar la libertad a prueba por incumplimiento grave y disponer que AA cumpla con el saldo de pena pendiente, en establecimiento carcelario.
Ejecutoriada, disponese el ingreso del penado al INR, oficiándose a tales efectos.
Fecho, reliquídese la pena, notifíquese personalmente, si no se dedujere oposición se tenga por aprobada y comuníquese.
Oportunamente, vuelven con informe de lugar de reclusión…” b- La Defensa anunció la interposición del recurso de apelación contra la decisión adoptada c- Por Decreto N.º 1569/2026 del 7 de mayo de 2026, se consignó que se estaría a su efectiva interposición.
VII)a- El día 11 de mayo de 2026, la Defensa compareció ante la Sede Judicial exponiendo por escrito los agravios que constituyen el fundamento de la vía impugnativa anunciada en su oportunidad respecto a la providencia N.º 1568/2026.
Sostuvo que se revocó el régimen de libertad a prueba, sin que existiera prueba completa y concluyente de un incumplimiento grave, voluntario y contumaz por parte del penado.
En efecto, la decisión se adoptó sobre la base de lo informado por la seccional policial N.º 20 que expresa no registrar firmas del penado y la comunicación telefónica mantenida en un cuarto intermedio de la audiencia, con el Subcomisario BB, sin constancia documental.
Sin embargo, al momento de la resolución no se contaba con el informe requerido de DINAMA respecto al cumplimiento de tareas comunitarias y plan de intervención, existiendo la versión del penado de que cumplió las medidas impuestas.
La única información negativa incorporada formalmente refiere exclusivamente a la inexistencia de registro de firmas en una dependencia policial, lo que no permite concluir inequívocamente el fracaso total del proceso de cumplimiento ni habilita la revocación automática del instituto.
La ausencia de respuesta de DINAMA no podía operar en perjuicio del condenado menos aún cuando este sostuvo haber concurrido y participado del dispositivo correspondiente.
En definitiva, reclamó que se revoque la hostilizada, disponiéndose la continuidad del régimen de libertad a prueba.
b- Por Dispositivo N.º 1620/2026 del 11 de marzo de 2026, se confirió traslado a Fiscalía.
c- El día 20 de mayo de 2026, el representante del Ministerio Público evacuó el traslado conferido abogando fundadamente por mantener la decisión adoptada.
Afirmó que no compartía la argumentación de la Defensa pues resulta claro que el penado incumplió con la sentencia de condena.
Es así que en forma reiterada, la Seccional Policial del domicilio informa a la Sede que no existen registro de firmas.
Si bien surge disposición de búsqueda y paradero, lo cierto es que el penado no varió su domicilio, por lo tanto la Seccional donde le correspondía cumplir la medida se mantuvo siendo la Seccional N.º 20 de Toledo.
Por otra parte, se desprenden incumplimientos al arresto domiciliario impuesto, los primeros meses de su condena.
En consecuencia, corresponde evaluar que surgen acreditados en forma suficiente y fehaciente dos situaciones de incumplimiento frente a la condena demostrando el penado una conducta contumaz en no cumplir.
En la audiencia, el penado manifestó que no firmó por desgano, no esgrimió motivos concretos respecto al incumplimiento al arresto nocturno.
Respecto a las tareas comunitarias, se comparte con la Defensa que no emerge de las actuaciones informe concreto de cumplimiento de las tareas comunitarias y plan de intervención.
Más allá de las oportunidades que se le han otorgado al penado a efectos de instrumentar mecanismos de reinserción social, estos no han surtido efectos.
En definitiva, reclamó que se mantenga la decisión adoptada.
d- Por Decreto N.º 1781/2026 del 21 de mayo de 2026, se franqueó la apelación con las formalidades de estilo.
VIII) La Sala asumió competencia, disponiéndose el estudio simultáneo por los integrantes y acordándose sentencia en legal forma.
CONSIDERANDO:
I) La Sala con la unánime voluntad de sus miembros naturales, confirmará la Sentencia Interlocutoria Nº 1568/2026 dictada en la audiencia celebrada el día 7 de mayo de 2026, por la que se dispuso la revocación del régimen de libertad a prueba, debiendo el penado AA cumplir el saldo que le resta en prisión efectiva.
Las razones de sucumbencia articuladas por el titular de la acción penal son de recibo pues tienen la virtualidad jurídica necesaria para hacer decaer lo resuelto.
Lo expuesto es en mérito a las consideraciones que se expondrán.
II) En el aspecto formal, las partes han contado con las garantías del debido proceso, en particular el pleno ejercicio del derecho de defensa.
III) Corresponde consignar que la libertad a prueba es una modalidad de cumplimiento de la pena privativa de libertad.
Consiste en someter al penado a un programa de actividades para la reinserción social en el ámbito personal, comunitario y laboral, a través de la intervención individualizada y la aplicación de condiciones especiales.
Esto bajo la orientación y vigilancia permanente de la DINAMA.
IV) Se condenó a AA como autor penalmente responsable de un delito de porte y tenencia de arma de fuego en lugares públicos, en reiteración real, con un delito de receptación agravada, a la pena de 10 meses de prisión, con descuento de la detención cumplida en régimen de libertad a prueba, bajo las condiciones que se estipularon.
Sin embargo, lejos de honrar el beneficio otorgado, lo que hizo fue incumplir las obligaciones impuestas.
Ello determinó que se lo convocara a audiencia para el día 19 de agosto de 2025, donde se le intimó concurrir a DINAMA a fin que le fueran asignadas las tareas comunitarias correspondientes.
A su vez, la Seccional Policial informó que el penado no registra firmas ante dicha dependencia.
Esto determinó que se convocara a una nueva audiencia, la que tuvo lugar el 7 de mayo de 2026.
En la misma, el penado indicó que había padecido un desgarro, lo que determinó la inobservancia del régimen.
Fiscalía hizo foco en los incumplimientos, destacando que el penado no ha tenido voluntad de honrar la condena en régimen de libertad a prueba, no cumplió con la obligación de presentarse en la seccional policial del domicilio.
A su vez, también incumplió el arresto domiciliario impuesto en los primeros meses de su condena.
La Defensa hizo foco en que los incumplimientos padecidos no son suficientes como para revocar el régimen de libertad a prueba, por lo que abogó por la continuación del mismo.
V) Debe tenerse en cuenta que al regularse el régimen de libertad a prueba y sus incumplimientos, en la Ley N° 19.889 vigente desde el 24 de julio de 2020, no se previó la vía a transitar para su elucidación.
Se habla de facultades de Fiscalía en determinados supuestos y de deberes del Juez de Ejecución en otros.
Conforme lo preceptuado por artículo 295 bis del CPP, ante el incumplimiento de algunas de la medidas impuestas, la Fiscalía, previa valoración de las circunstancias del caso, podrá solicitar al tribunal la revocación de la libertad a prueba, privando de la libertad al condenado por el saldo de pena.
La violación grave a dicho beneficio da lugar a su revocación inmediata, sin necesidad de aquiescencia, vista previa o audiencia de la Fiscalía.
Se considera violación grave, entre otras, la existencia de una formalización posterior.
En consecuencia, se distinguen dos tipos de incumplimientos o transgresiones en atención a su entidad, esto es leves o menores y graves, con directa repercusión en sus consecuencias.
En la primera hipótesis se prevé una facultad o posibilidad para la Fiscalía “podrá”, en tanto que en la segunda es preceptivo para el Juez, sin que se requiera la previa intervención del Ministerio Público.
Respecto al incumplimiento grave, la ley es clara, previendo como consecuencia la revocación del beneficio, privando de la libertad al condenado por el saldo de pena restante.
En los demás casos, se infiere que se podrá revocar el beneficio ante determinados incumplimientos. Ello será valorado primero por Fiscalía, luego por la Defensa y por último resolverá el Juez.
La particularidad de estos incumplimientos menores, se observa que en la generalidad de los casos la nota adjetiva no se presenta de manera tan clara y manifiesta como acontece en las violaciones graves.
VI) En dicho ámbito conceptual, emerge en forma prístina que AA al incumplir las condiciones asumidas, incurrió en una vulneración grave.
Pudo y debió comunicar eventuales razones para no cumplir con el régimen, más aún, debió acreditarlas con el estado de certeza requerida.
En dicho ámbito conceptual, dejar sin efecto el régimen de libertad a prueba no es una decisión desproporcionada, pues el penado incumplió las obligaciones que había aceptado, teniéndose en cuenta que el mismo ni siquiera pudo ensayar una razón valedera, debidamente acreditada respecto a por qué no cumplió con el régimen.
Por lo tanto, corresponde la sustitución del régimen de libertad a prueba por prisión efectiva durante el saldo de pena que le resta por cumplir, lo que responde a los criterios de necesidad, racionalidad y proporcionalidad.
VII) La Ley 19.446 promulgada el 28 de octubre de 2016 y publicada el 14 de noviembre del mismo año (anterior a la entrada en vigencia del CPP 2017) que regulaba la libertad vigilada y la libertad vigilada intensiva, preveía a texto expreso (artículo 12) la posibilidad, ante incumplimientos a las medidas impuestas y de acuerdo a las circunstancias del caso, intensificar las condiciones impuestas.
La referida previsión de intensificación desapareció en la Ley 19.831 promulgada el 18 de setiembre de 2019 y publicada el 26 del mismo mes, en la que se consagra exclusivamente la libertad vigilada, con una regulación diferente.
Tampoco figura tal previsión en la normativa actual, donde se prevé la libertad a prueba (art. 295 bis del CPP en la redacción dada por el art. 31 de la Ley N° 19.889).
Sin embargo, teniéndose presente la propia regulación del instituto, en supuestos de vulneraciones graves reveladoras de la prescindencia por las reglas fijadas, corresponde la revocación del beneficio por ser ajustada a derecho.
Por lo expuesto y las normas legales citadas,
EL TRIBUNAL RESUELVE:
CONFÍRMA SE LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 1568 /2026 DICTADA EN LA AUDIENCIA CELEBRADA EL DÍA 7 DE MA Y O DE 202 6 , POR LA QUE SE DISPUSO LA REVOCACIÓN DEL RÉGIMEN DE LIBERTAD A PRUEBA, DEBIENDO EL PENAD O AA CUMPLIR EL SALDO QUE LE RESTA EN PRISIÓN EFECTIVA.
OPORTUNAMENTE DEVUÉLVASE A LA SEDE DE ORIGEN.
Dr. Luis Charles Vinciguerra – Ministro Redactor Dra. Gabriela Merialdo Cobelli – Ministra Dra. Adriana de los Santos Arigoni – Ministra Esc. Eric Longobardo Cantou – Secretario Letrado
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.