Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 324/2005
27 de junio de 2005
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 27 de junio de 2005.
No. 324
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“CAVIGLIA CÁMPORA, SARA con INTENDENCIA MUNICIPAL DE MONTEVIDEO. Acción de Nulidad” (Fa. No. 1079/99).
RESULTANDO :
I) Que con fecha 17/12/99 compareció Sara Caviglia Cámpora entablando demanda de nulidad contra la Resolución No.
1349/99/2000 de fecha 4/5/99, dictada por la Comisión Especial creada por Resolución No. 799/2000, en ejercicio de atribuciones delegadas por el Intendente, por la cual se confirman las sumas adeudadas por concepto de tributos municipales relativos al inmueble padrón No. 63.966.
La parte actora se agravió respecto del acto en causa, ya que a su juicio el mismo es violatorio de la regla de derecho.
Expresó que se encuentra viciado en su motivación, ya que acumula indiscriminadamente montos correspondientes a Tasa General Municipal y Conservación de Alcantarillado, Adicional Mercantil e Higiene Ambiental por los períodos 10/94 a 2/99 y 10/94 a 2/98.
Manifestó que la Administración no puso en su conocimiento la mora del inquilino IGU S.R.L., siendo deudora por el efecto de la solidaridad establecida.
En definitiva, solicitó la nulidad del acto impugnado, basándose en que la propietaria no es comerciante, no correspondiendo el pago del Adicional Mercantil ni la Tasa de Higiene Ambiental, así como tampoco las sanciones y recargos estipulados.
II) Que a fs. 8 compareció la Intendencia Municipal de Montevideo estableciendo que el acto impugnado se ajusta plenamente a Derecho (art. 476 del Texto Ordenado de Tributos e Ingresos Municipales;
art. 6 Decreto Departamental No. 162; art. 145, inc. 2, del Decreto 24.622 de 24/7/90).
Manifestó, que se trata de una cuestión de puro derecho, solicitando que en definitiva, se desestime la demanda.
III) Que se abrió el juicio a prueba por el término legal a fs. 12, habiéndose producido la que obra certificada a fs. 52.
IV) Que alegaron las partes por su orden a fs. 54 y 56, respectivamente.
V) Que a fs. 60 compareció la parte actora solicitando la declaración de inconstitucionalidad del art. 107 del Decreto Departamental del Gobierno Departamental de Montevideo No. 17.020, la cual fue desestimada por Sentencia S.C.J. No. 355 de 24/11/03.
VI) Fue oído el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, quien por Dictamen No. 370/2004 de fs. 104 a 104 v., aconsejó desestimar la demanda, confirmando la resolución en causa.
VII) Que citadas las partes para sentencia (fs. 106), se dispuso el pase a estudio de los Sres. Ministros, quienes la acordaron en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) Que en la especie, conforme a lo establecido en la normativa vigente (arts. 4 y 9 de la Ley No. 15.869), se han satisfecho debidamente los presupuestos habilitantes para el accionamiento en nulidad.
II) Que el Tribunal, con la conformidad de todos sus integrantes, habrá de confirmar el acto administrativo objeto de este proceso.
En efecto, en autos se solicitó la anulación de la resolución No.
1349/99/2000, dictada por la Comisión Especial creada por Resolución No.
799/95, que, en ejercicio de atribuciones delegadas, confirmó sumas adeudadas y de cargo de la actora, por concepto de tributos municipales, multas y recargos correspondientes al padrón 63.966 (fs. 2 antecedentes administrativos).
La parte actora se agravió del acto impugnado, pues, a su juicio, dicho acto es contrario a la regla de derecho, y, a su vez, se encuentra viciada la motivación del acto, pues se acumulan indiscriminadamente montos correspondientes a tasa General Municipal y Conservación de Alcantarillado, Adicional Mercantil e Higiene Ambiental por períodos 10/94 a 2/99 y 10/94 a 2/98, agregó que la Intendencia no puso en su conocimiento la mora del inquilino, y que al no ser comerciante no le corresponde el pago del Adicional Mercantil ni la tasa de Higiene Ambiental.
La Sala estima que los agravios vertidos por la actora no son de recibo, pues, en primer lugar la Tasa General Mercantil, es un tributo que grava en principio al ocupante de un inmueble, y en casos excepcionales al propietario, pero no obstante esto el art. 3º del Decreto Departamental No.
162, de fecha 25/10/2000, consagra la responsabilidad solidaria del propietario, y si bien podría darse otra interpretación de este artículo, el mismo refiere expresamente a esta responsabilidad subsidiaria (Conf. Sent.
91/2004).
En consecuencia de la norma antes mencionada se desprende que el sujeto activo, está habilitado contra cualquiera de los obligados, esto es, contribuyente o responsables, sin necesidad de seguir orden de prelación alguno.
Al respecto cabe agregar que en estos obrados se solicitó, por vía de excepción, la inconstitucionalidad del art. 3º del decreto mencionado, ante lo cual dicho órgano desestimó tal solicitud y declaró la constitucionalidad de dicha norma.
En segundo lugar respecto del Adicional Mercantil y las Tasas de Higiene Ambiental, el art. 107 del decreto No. 17.020, de fecha 29/8/1976, (art. 547 TOTIM 2000), prevé a forma expresa la solidaridad del propietario, por lo que en el caso de estos tributos es también aplicable la conclusión mencionada al referirse a la Tasa General Mercantil.
En conclusión, en los tributos mencionados la Administración tiene la posibilidad de ir contra cualquiera de los obligados ya sea el contribuyente o el responsable, lo que denota en consecuencia la imposibilidad de amparar la pretensión de la actora.
En suma el acto cuya nulidad se solicitó, no resulta contrario a la regla de derecho ni dictados con desviación, abuso o exceso de poder, correspondiendo su confirmación.
Por los fundamentas expuestos, y coincidiendo con el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, el Tribunal
FALLA :
Desestimando la demanda y, por ende, confirmado el acto administrativo impugnado.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la suma de $ 10.000 (pesos uruguayos diez mil), Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, y archívese.
Dra. Battistella (r.), Dr. Mercant, Dr. Baldi, Dr. Brito del Pino, Dr. Rochón.
Dra. Petraglia (Sec. Letrada).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).