Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 2do. Turno
Sentencia Interlocutoria N° 315/2025
18 de noviembre de 2025
- Ficha (IUE)
- 561/2025
- Procedimiento
- Suspensión de la ejecución del acto
- Materia
- Derecho administrativo
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
Montevideo, 18 de noviembre del 2025.
SENTENCIA Nº 315/2025
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
VISTOS: Para Sentencia Interlocutoria estos autos caratulados “AA contra Banco de Previsión Social. Suspensión de ejecución” (Ficha: 561/2025), venidos a conocimiento de este Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 2º Turno , en m érito a lo dispuesto por el art. 166 del CCA.
RESULTANDO:
1) En estas actuaciones se tramita la pretensión de suspensión de ejecución de los efectos de la Resolución N° 852/2025 dictada por la Sub Dirección Técnica de la Asesoría Tributaria y Recaudación del Banco de Previsión Social, el 11 de agosto del 2025. La medida anticipa tiva se solicita en forma preliminar, antes de la presentación de la acción, pero habiendo interpuesto los recursos correspondientes el 21 de agosto del 2025 contra la denegatoria expresa de la petición calificada presentada. Por tal volición, la Administración actuante no hizo lugar a la prescripción de adeudos que había sido solicitada respecto a los convenios de pago N°853980, 853981 y 853982 (fs.
12 y 13).
2) En su escrito, el accionante reclama la suspensión de la ejecución de los efectos del acto, sobre la base de su ilegitimidad . En tal sentido, señala que BPS está aplicando el art. 20 del Decreto N° 431/981 que exige la suscripción de un convenio de pago, impidiendo segregar servicios prestados ante una misma afiliación, lo que entiende contrario al art. 68 del Acto Institucional N°9. A su vez, expresa que la necesaria aportación efectiva dispuesta por el art. 4 de la Ley N° 19.185 resulta inaplicable, pues las obligaciones habían pre scripto antes de su vigencia y la ley no es retroactiva; de tal manera entiende que su aplicación es inconstitucional. En definitiva, afirma que los adeudos estaban prescriptos antes de la suscripción de los convenios por haberse configurado la situación prevista en el art. 38 del Código Tributario y sin que existieran actos interruptivos. De forma que se le está realizando un descuento ilegíti mo sobre su pasividad. Así, sostiene que “se dan las dos hipótesis previstas en la Ley para amparar la suspensión ”, agregando que ello no provocaría ninguna consecuencia negativa en el Ente.
3) Conferido traslado por Decreto N° 1366/2025, se presentó el Banco de Previsión Social (“BPS”) oponiéndose a la medida solicitada. En tal sentido, expresa que la petición ejercitada no cumpliría su fin pues el acto por el cual se otorgó la jubilación con el descuento de lo convenido data del 2021 y no fue recurrido, siendo ese el acto originario. Por lo que la petición solicitada es un intento de requerir por vía oblicua lo que no impugnó en forma oportuna. Asimismo, entiende que la demanda carece de los requisitos necesarios, contradiciend o que exista daño, pues el acto le ha otorgado el acceso a la prestación jubilatoria a un contribuyente en situación irregular , y porque no existe manifiesta ilegitimidad. En cuanto a esto último, afirma que de los antecedentes administrativos surgen sólidos argumentos que fundaron la denegatoria a la prescripción y nulidad de los convenios.
4) Por Decreto N° 1464/2025 se tuvo por evacuado el traslado y se abrió el expediente a la etapa probatoria. En su mérito, se presentó el demandando ofreciendo prueba documental que adjunta (fs. 27 y 28) y los antecedentes administrativos ya aportados (fs. 29). Asimismo, se presentó el actor, aportando documentación (fs. 31 a
40) y solicitando prueba por informe. Luego, se confirió el plazo para el ofrecimiento de contraprueba o prueba sobre prueba (Decreto N° 1587/2025), oportunidad en la que compareció el actor sustituyendo prueba y aportando directamente el informe que había solicitado (fs. 45 y 46).
5) De tal manera, se dispuso el pase de los autos para Resolución y el expediente fue puesto nuevamente al despacho el día 27 de octubre a los efectos del dictado de la presente Sentencia Interlocutoria, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 166 del CCA.
CONSIDERANDO:
1) Previo a disponer acerca de la prueba corresponde delimitar el objeto del proceso, atendiendo a que es a su respecto que habrán de probarse los hechos.
En tal sentido, debe considerarse que en estos autos se tramita una medida anticipativa en tanto se pretende la suspensión de los efectos que despliega el acto administrativo que se recurre. Es así que el art. 131 del CCA establece que la suspensión del acto administrativo será procedente, en forma transitoria total o parcial, siempre que: a) la ejecución del acto fuere susceptible de irrogar a la parte promotora daños graves, cuyo alcance y entidad superen los que la suspensión pudiere ocasionar a la organización y funciona miento del órgano involucrado o b) resultare que el acto impugnado aparezca, inicialmente, como manifiestamente ilegítimo.
2) Por tanto, el objeto de este proceso habrá de determinarse en: establecer si corresponde suspender la ejecución de la denegatoria recurrida en relación con la prescripción de adeudos, en forma transitoria y total, analizando si ésta es susceptible de generar daños graves a l actor; así como si la no ejecución de dicho acto administrativo es pasible de ocasionar perjuicios a la Administración actuante; y en su caso, si éstos superarían los daños que eventualmente pueda sufrir el actor. Así como si dicha denegatoria aparenta como manifiestamente ilegítima, inicialmente a los efectos de la medida aquí solicitada. Todo ello sin perjuicio del análisis preliminar correspondiente a la lesividad del acto impugnado.
3) A su vez, tomando en consideración lo anterior, la actividad probatoria habrá de delimitarse en cuanto a: (i) si el acto impugnado tiene carácter originario o lesivo; (ii) si existe manifiesta ilegitimidad en lo actuado; (iii) si la ejecución es susceptible de generar daños en el actor; (iv) si la no ejecución del acto causaría daños a la Administración actuan te; (v) comparativamente, la entidad de los daños referidos anteriormente (puntos iii y iv).
4) En mérito a lo antes expuesto, corresponde en esta instancia pronunciarse acerca de la admisibilidad de los medios probatorios ofrecidos a los efectos de su diligenciamiento en sede jurisdiccional, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 167 del CCA. En tal sentido, se admiten y, en consecuencia, se agregan los antecedentes administrativos aportados en formato digital (en cumplimiento de lo dispuesto por el art. 161 lit.b), conteniendo los expedientes 2018-28-1-145258, 2021-28-
1-100812 y 2025-28-1-068332 (según nota de fs. 24). Asimismo, se admite y se agrega la documental de fs. 45 y 46.
Por los fundamentos que vienen de exponerse, RESUELVO:
1. Fijar el objeto del proceso en determinar si corresponde suspender la ejecución de la denegatoria recurrida en relación con la prescripción de adeudos, en forma transitoria y total, como medida preliminar.
2. Establecer el objeto de la prueba en determinar: (i) si el acto impugnado tiene carácter originario o lesivo; (ii) si existe manifiesta ilegitimidad en lo actuado; (iii) si la ejecución es susceptible de generar daños en el actor;
(iv) si la no ejecución del acto causaría daños a la Administración actuante;
(v) comparativamente, la entidad de los daños referidos anteriormente (puntos iii y iv).
3. En su mérito, se agregan los antecedentes administrativos aportados y la documental de fs. 45 y 46.
4. Consentida o ejecutoriada, vuelvan para proveer sobre la continuación del trámite.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).