Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 323/2005
27 de junio de 2005
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 27 de junio de 2005.
No. 323
VISTOS :
Para sentencia definitiva estos autos caratulados:
“BANCO COMERCIAL S.A. con BANCO CENTRAL DEL URUGUAY.
Acción de nulidad” (No. 2025/96).
RESULTANDO :
I) Que con fecha 25/11/96 se presentó la parte actora entablando acción de nulidad contra la resolución del Directorio del Banco Central del Uruguay de fecha 3/5/96, por la cual se intimó al Banco Comercial S.A. a constituir una garantía para cubrir la eventualidad de que determinadas operaciones cursadas en el marco de la ALADI, que ya habían determinado pagos del BCU al Banco Comercial S.A., no satisficieran las condiciones necesarias para ser cursadas por dicha vía, todo ello bajo apercibimiento de debitar su monto de la cuenta corriente en la entidad decisora.
Manifestó que el acto impugnado carece de fundamento jurídico alguno, puesto que intima a su mandante a celebrar un contrato con el BCU, sosteniendo en tal sentido que dicha intimación a otorgar tal contrato es nula, puesto que un contrato necesariamente debe nacer de la libre voluntad de las partes, tratándose en este caso de un arquetipo de violencia moral en el cual el BCU se convierte en parte y juez.
Señaló que del contexto de la ley 15.322 surge la falta de relación entre las potestades eminentemente públicas que nuestro derecho confía en el BCU y el acto impugnado, agregando en ese sentido que de acuerdo a lo dispuesto en el Art. 16, lit. C, de la norma antes citada, se excluye la posibilidad de que el BCU pueda legítimamente hacerse dar una garantía por un banco bajo la forma de una “instrucción particular”.
Agregó, que la medida adoptada se justificaría sólo en el caso de sanciones administrativas, pero no en el supuesto del caso de autos, donde no se responsabiliza por ilícito alguno.
Destacó, además, que si bien el BCU admite que su relación con los bancos privados no es de derecho privado, la relación básica entre el BCU y los bancos descontentes es una sencilla garantía a cambio de una comisión del 1,8%, agregando que no se aprecia en ejercicio de qué potestades públicas ha actuado en el dictado del acto resistido, concluyendo en tal sentido en que la relación en cuestión es de derecho privado, siendo la resolución impugnada ilegal.
En definitiva, solicitó se ampare la demanda y se anule el acto en causa.
II) Conferido el correspondiente traslado compareció el Banco Central del Uruguay, tal como surge de fs. 26-38.
Manifestó, que contrariamente a lo expresado por la parte actora, el acto impugnado es legítimo, ya que el mismo no resulta violatorio de ninguna norma constitucional, legal o reglamentaria, y agrega que ha sido dictada en el marco de su competencia.
Señaló, por otra parte que el BCU no es garantía de las operaciones de descuentos de pagarés realizadas por entidades bancarias de plaza en el marco del Convenio de Pagos y Créditos de ALADI.
Que si bien percibe una comisión por sus servicios, ello no implica que sea garante de la operación, agregando que la relación del BCU con la actora no es una relación de derecho privado como ésta lo sostiene, sino que se trata de una relación estatutaria, y que por esta razón, si bien podía descontarle la suma no pagada por quien correspondía, no sólo el BCU se abstuvo, sino que optó por una medida de menor impacto como la que aquí se impugna.
Destacó que el BCU ha actuado en el marco de sus competencias, y que no teniendo con las instituciones bancarias una relación comercial sino estatutaria, la misma le impone el cometido del contralor, utilizando para ello los medios que juzgue más eficaces para la vigilancia y orientación de la actividad financiera privada.
Que, de esta forma, el Art. 15 del Decreto Ley 15.322 lo habilita a dictar tanto normas generales como particulares a los efectos de velar por el sistema financiero.
Concluyó solicitando se rechace la demanda y se confirme el acto en causa.
III) Abierto el juicio a prueba las partes produjeron la que obra certificada a fs. 111. Alegaron las partes por su orden a fs. 113- 114 vta. y 117-138, respectivamente. Se oyó al Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, quien se expidió en dictamen No.
416/2004 (fs. 149), aconsejando confirmar el acto impugnado.
V) Que citadas las partes para sentencia (fs. 151), se dispuso el pase a estudio de los Sres. Ministros, quienes la acordaron y dictaron en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) Que, en la especie, conforme a lo establecido en la normativa vigente se ha constatado el debido agotamiento de la vía administrativa, y la acción de nulidad se entabló en tiempo útil (Arts. 4º y 9º de la ley No. 15.869), por lo que corresponde ingresar al estudio del aspecto sustancial planteado por las partes en el proceso.
II) Que el Tribunal, con el voto conforme de quienes lo integran, procederá a confirmar el acto en proceso.-
La Sala ya ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre el tema aquí en estudio, y los fundamentos entonces expuestos son suficientes para fundar el rechazo de la misma.
Así en sentencia 557/2001 se expresó: “Porque no se trata, en casos como el ocurrente, que el B.C.U. “avale” o “garantice” en forma indefinida (“sine die”) los reembolsos que hiciere en función del C.P.C.R., sino que este Convenio es sólo un mecanismo de pagos entre Bancos Centrales de ALADI para favorecer las operaciones comerciales y/o financieras directamente vinculadas a las operaciones que se concretaren en el marco del referido Convenio, pero siempre que se cumplan los requisitos del caso.
Y, en tal sentido, se trata de un verdadero estatuto, al cual ingresan las “instituciones autorizadas” en cada país y frente a sus respectivos Bancos Centrales, estatuto que está integrado por la normativa ya citada, en lo pertinente (se excluyen las normas relativas al B.C.U.). De esa normativa resulta claro que los saldos entre los Bancos Centrales, recién se consideran aceptados si no han sido observados luego de nueve (9) meses (Art. 8, núm.
3, del Reglamento del C.P.C.R.) (fs. 67v., Legajo “A” cit.), y que las “instituciones autorizadas” son siempre responsables en forma total y exclusiva por el resultado de las operaciones que se cursen al amparo del
C.P.C.R., si se da el caso de que el instrumento no ha sido emitido o no cumple con los requisitos pertinentes “...no teniendo el derecho de reembolso y quedando a cargo de ellas la resolución de su controversia...” (Resolución No. 71 del Consejo, núm, 4, “Responsabilidad de las Instituciones autorizadas”, fs. 129, Ibid.). Lo cual concuerda, en lo sustancial, con el art. 591 de la R.N.C.E.C. vigente.” “Sobre estas bases parece claro que el acto enjuiciado no puede reputarse “ilícito”, “violatorio de la regla de derecho” (arts. 309, Constitución; y 23, lit, a), D.L. 15.524). Porque aunque es cierto, como se haya destacado, que el B.C.U. no admitió en principio las “observaciones” del B.C.R.A. respecto de las operaciones cuestionadas que ya se individualizaron, y que desde entonces hasta ahora se está intentando una solución arbitral sin concreción aparente (v. CONSIDERANDO III, fs. 2v.
Ib.), también es cierto que hipotéticamente o eventualmente podría llegar a comprobarse que “...dichas operaciones no resultaban canalizadas a través del Convenio....” y que el B.C.U. puede y debe ejercitar sus facultades de control preventivo respecto de la posibilidad de recuperar las sumas adelantadas como “reembolso”. Objetivo que el B.C.U. logró concretar mediante una orden o instrucción particular que, ontológicamente, sólo puede categorizarse como MEDIDA CAUTELAR PRECAUTORIA o ASEGURATIVA -que, naturalmente, no les está vedado adoptar a las personas públicas estatales aún en el marco de relaciones internacionales que, empero, no impiden soslayar la existencia de otras de naturaleza interna, como señala el Dr. Tomás Luis BRAUSE BERRETA en su Dictamen No. 245/94, de 1/AG./94, emitido a título de Abogado Consultor, fs. 78/79 de autos-, dispuesta con una clara exposición de motivos (fundamentos) y dentro de su competencia natural.” “Incluso, en caso de duda -que para el Cuerpo no existe- puede acudirse el viejo aforismo de que, “quien puede lo más, puede lo menos”, plenamente aplicable en el caso. Porque está admitido que el B.C.U. pudo adoptar la medida de DEBITAR LA SUMA QUE HABÍA ADELANTADO A LA ACCIONANTE, desde que el B.C.R.A., al vencimiento del pagaré descontado, no lo abonó. Sin embargo, optó por una medida de menor impacto y eficacia expansiva como es la constitución de garantía (fs. 30 de autos, núm. 6.7.). Garantía que fue constituida por el banco reclamante y comunicada al B.C.U. el 31/V/96 (Ibid.).” “Como es obvio, no cambian las conclusiones precedentes las declaraciones que el -entonces- Presidente del B.C.U., Cr. Humberto CAPOTE, formulara para la Revista “TRES” (fs. 23, Legajo “B” de A.A.
cits.), no sólo porque su posición no colide con la concretada por el B.C.U.
al dictar el acto que se procesa, sino también porque el B.C.U. está dirigido por un órgano (directorio) que no se confunde con la persona de uno de sus integrantes, aunque se trate del mismo Presidente de tal órgano colegiado o pluripersonal.”
IV) “Que, a mayor abundamiento y a riesgo de ser reiterativo en varios aspectos, el Tribunal habrá de reproducir, en lo pertinente, lo consignado en la Sentencia No. 906, de fecha 29 de noviembre de 2000, recaída en autos “CREDIT LYONNAIS (URUGUAY) S.A. c/BANCO CENTRAL DEL URUGUAY. Acción de Nulidad”, ficha No. 1111/97.”.
“....Sobre la cuestión de fondo que nos ocupa, interesa señalar, antes que todo, cuál es el relacionamiento existente, no sólo entre los bancos centrales de los países involucrados, sino también el de éstos con las entidades financieras “autorizadas”, así también, como la normativa aplicable a cada una de las situaciones que se susciten.” “En ese orden, las relaciones entre los bancos centrales de los países intervinientes en el acuerdo, se rigen por el convenio de Pagos y Créditos Recíprocos de ALADI (CPCR) suscrito en México el 22 de setiembre de 1965, mediante el cual, los bancos centrales acuerdan establecer entre sí “líneas de crédito” en “dólares” y crean un sistema de “compensación” de saldos que registren las “cuentas” a través de las cuales se cursen los pagos derivados de las operaciones directas de cualquier naturaleza que se efectúen entre personas residentes en los respectivos países de los “bancos centrales” (art. 1o. del convenio).” “A su vez, ingresan también a las disposiciones del Convenio y su reglamento, todas aquellas empresas de intermediación financiera llamadas “Instituciones Autorizadas”, que han sido, precisamente, facultadas por el respectivo banco central para canalizar los pagos a través de dicho Convenio. Siendo en tal caso, responsables estas últimas en la ejecución de las operaciones que curse al amparo del Convenio (Art. 6o. del Convenio, pág. A5, arts. 591 y 605 de la Recopilación de Normas sobre el Comercio Exterior y Cambio).” “Viene al caso la opinión del Profesor Ricardo OLIVERA GARCÍA, quien resume, en pocas palabras, el mecanismo descripto, cuando dice: “El mecanismo de compensación multilateral de pagos supone la existencia de un sistema de líneas de crédito recíprocas entre los bancos centrales de ALADI, las cuales les permiten pagar a los exportadores u otros beneficiarios de pagos de sus respectivos países, a través de los bancos autorizados, las transacciones que hubieran sido cursadas a través del Convenio, debitando simultáneamente la cuenta del banco central del país del importador o del ordenante, el cual debita, a su vez, la cuenta del banco autorizado a través del cual el importador o el ordenante cursó la transacción”.” “Y, agrega: “El sistema prevé además que los bancos autorizados puedan descontar, en entidades autorizadas de terceros países miembros, los instrumentos derivados de las referidas transacciones comerciales”.” “En forma cuatrimestral, se opera una compensación multilateral de saldos, dando lugar a un solo saldo deudor o acreedor por cada banco central, el que se transfiere al cuatrimestre siguiente o se liquida, según la existencia o no de líneas de crédito entre los bancos centrales, disponibles al efecto.” “En consecuencia, de todo ello, se infiere por una parte, un mecanismo de transferencia de débitos entre los bancos centrales de los países miembros, por los instrumentos emitidos por sus instituciones autorizadas, cuyo régimen de pagos, se rige por el Convenio. Y por otra, las relaciones entre los bancos centrales y las instituciones financieras del país, sobre las cuales, señala también OLIVERA GARCÍA: “...salvo algunas disposiciones aisladas, el Convenio no contiene ninguna previsión respecto a las relaciones de los bancos centrales con sus respectivas instituciones autorizadas, las cuales quedan reservadas a las regulaciones internas de cada régimen”.” “Sobre el régimen en el Derecho interno, según lo establece dicho autor: “En nuestro derecho, dichas relaciones se encuentran reguladas fundamentalmente en el Libro V de la Recopilación de Normas de Comercio Exterior y Cambios, emitidas por el Banco Central del Uruguay (BCU). Estas normas se caracterizan por la consagración de un régimen facultativo, en la medida que los cobros y pagos pueden canalizarse a través del Convenio o fuera de él, así como un régimen abierto, que autoriza a todas las instituciones de intermediación financiera a operar a través del Convenio, dentro de sus respectivos márgenes operativos (art.
593.1)”.” “Pero además, corresponde también tener presente, al margen de la aplicación del Convenio con la finalidad y alcance que surge de sus disposiciones y que adelanta el CONSIDERANDO ÚNICO, la normativa vigente que en la esfera interna, faculta al BCU a actuar soberanamente, en una relación claramente estatutaria que no implica soslayar que, en otras áreas, pueda actuar como sujeto de Derecho Privado.” “....En ese ámbito de relacionamiento institucional, como comercial y financiero descripto precedentemente, resulta que se cumplieron operaciones a la que refiere la resolución impugnada, según las cuales, el banco CREDIT LYONNAIS (URUGUAY) S.A. es acreedor en su carácter de cesionario de descuentos de pagarés realizados por BANKBOSTON S.A.. Consta a su vez, que este último banco, descontó pagarés al ex Banco Atlantis S.A. de Brasil (banco del exportador), por un monto total de U$S 18:631.659,97, con vencimientos 2 de enero, 13 de febrero, 3 de abril, 25 de mayo, 14, 19 y 20 de junio de 1995 y vendió parte de ese crédito a la accionante (U$S 7:176.653,35).” “Sin embargo, cuando se realiza la compensación multilateral de saldos, en enero de 1997 en el Banco Central de Perú, de acuerdo al sistema establecido en el Título Tercero del Convenio, y en la forma y los plazos establecidos en el Reglamento, el Banco Central de Brasil comunica al BCU que no participaría de la compensación, porque comprobó que las operaciones de descuento realizadas entre el BANKBOSTON y el Banco Atlantis fueron fraudulentas, por lo que solicitó el inmediato retorno de las divisas. Pero, como el BCU entendía que razonablemente se probaba la operación comercial subyacente, el BCB retuvo las sumas que le pertenecían al BCU. Que éste, mediante el reembolso conforme al art. 599 de la RNCEC, con sus propios fondos se las había adelantado a los bancos que realizaron las operaciones de descuento de pagarés observadas por el BCB. Y, es en función de la controversia suscitada entre ambos bancos centrales, que la demandada adopta la medida ahora impugnada.” “....El punto de la cuestión litigiosa se centra, en resolver si el BCU está facultado para exigir la constitución de garantías al banco descontante y a las demás instituciones que adquirieron derechos sobre los pagarés ALADI emitidos por el ex - Banco Atlantis S.A., en función de la aplicación del Convenio y de la normativa interna que regula las relaciones del BCU con los bancos autorizados.” “El Tribunal con la conformidad de todos sus miembros integrantes y en forma coincidente con la opinión del Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, sobre el punto, considera que no son de recibo los agravios articulados por la parte actora en su pretensión anulatoria, conforme a la normativa general que regula las operaciones objeto de la presente causa. Porque en el caso, se estima que le asiste razón al BCU, ya que no se trata de que dicha institución “avale” o “garantice” en forma indefinida los reembolsos que hiciere en función del CPCR, sino que éste, es sólo un mecanismo de pagos entre Bancos Centrales para favorecer las operaciones comerciales, y/o financieras directamente vinculadas con aquéllas, y siempre que se cumplan los requisitos del caso. Y en tal sentido, se trata de un verdadero estatuto, al cual ingresan las “Instituciones Autorizadas” en cada país y frente a sus respectivos Bancos Centrales, estatuto que está integrado por toda la normativa detallada con anterioridad en este mismo pronunciamiento, a la cual corresponde remitir para no ser reiterativo. Normativa de la cual surge, claramente que los saldos entre Bancos Centrales recién se consideran aceptados si no han sido observados luego de nueve meses (art. 8, num. 3 del Reglamento), y que las “Instituciones Autorizadas” son siempre responsables en forma total y exclusiva por el resultado de las operaciones que se cursen al amparo del CPCR, si se da el caso de que el instrumento no ha sido emitido o no cumple con los requisitos exigidos, “...no teniendo el derecho de reembolso y quedando a cargo de ellas la resolución de su controversia...” (Res. del Consejo No. 71, num. 4, en A.A. fs. 140, idem, en lo sustancial en art. 591 de la RNCEC vigente en la especie).” “En efecto, está probado en autos que el Banco Central de Brasil el 22 de mayo de 1995 observó las operaciones con vencimiento entre el 2/1/95 y 20/6/95 realizadas entre el Banco de Boston de Montevideo y el Banco Atlantis de Brasil, alegando la inexistencia de la operación comercial subyacente. Adquiere entonces, en la operativa, real trascendencia la veracidad de la operación comercial, en base a la cual se origina la negociación de importación o exportación y, en función de cuya existencia o inexistencia, depende el mecanismo de su pago.” “En ese sentido, no ha sido enervada la afirmación de la demandada de que los pagos provenientes de operaciones de descuento de pagarés, pueden cursarse a través del Convenio, pero no pueden canalizarse a través del Convenio ALADI operaciones que sean PURAMENTE FINANCIERAS (art. 2do. párrafo Tercero del Convenio del Reglamento del art. 2, num. 5, B; Procedencia BCU, en la redacción dada por la Resolución No. 72 de fecha 24/09/93. Procedencia BCU y art. 598.1 de las normas bancocentralistas).” “Tampoco procede el “reembolso automático” si no se cumple con todos los requisitos necesarios para la admisibilidad de las operaciones, como se infiere de la Resolución No. 71, 5. “Convalidación de Operaciones”, Tercero que dice: “Los pagarés emitidos hasta el 25 de junio de 1993 en función del mecanismo de descuento previsto por la Resolución 57 de este “Consejo” y que cumplen con todos los requisitos y condiciones establecidos en dicha Resolución, gozan de la garantía de reembolso automático”.” “No obstante lo anterior, se procederá al extorno de los débitos realizados en virtud de las operaciones autorizadas por la Resolución 57, ante prueba que acredite la mala fe de la “institución autorizada” descontante en connivencia con la “institución autorizada” emisora, sin perjuicio de las acciones adicionales que pudieran corresponder. En este caso, si la mala fe de la “institución autorizada” descontante fuere denunciada con respaldo de los antecedentes que acrediten tal circunstancia, por el “banco central” del emisor y con anterioridad al vencimiento del pagaré, se dejará sin efecto la garantía de reembolso”.” “Entonces, tiene razón el BCU cuando afirma que el CPCR no es más que un instrumento de cooperación financiera y monetaria, como resulta del CONSIDERANDO ÚNICO del Convenio; cuando sostiene que las operaciones realizadas por la impugnante con el Banco Atlantis S.A. (en liquidación) (o ya liquidado extrajudicialmente), de Brasil, eran operaciones de descuento de PAGARÉS, que fueron observados por el BCB; y que el BCB NO ACEPTÓ los DÉBITOS realizados por el BCU, respecto de las operaciones cursadas por la accionante y que, además (en su consecuencia), retuvo los fondos que el BCU había adelantado a la accionante.” “Pero además, también tiene razón el BCU cuando sostiene que: a) el BCU no concluyó con la accionante, con relación a las operaciones cursadas en el marco del CPCR-ALADI, un contrato de derecho privado.
Porque como se adelantara al inicio del presente pronunciamiento, al margen de la aplicación del Convenio con la finalidad y alcance que surge de sus disposiciones y que adelanta el CONSIDERANDO ÚNICO, en la esfera interna del BCU actúa soberanamente aplicando la normativa vigente, en una relación claramente estatutaria que no implica soslayar que, en otras áreas, pueda actuar como sujeto de Derecho Privado. Como también se adelantara, el Convenio no contiene ninguna previsión respecto a las relaciones de los bancos centrales con sus respectivas instituciones autorizadas, las cuales quedan reservadas a las regulaciones internas de cada país. Y, conforme a esa normativa, como expresara el Profesor Ricardo OLIVERA GARCÍA: “En consecuencia, las condiciones en las cuales las entidades bancarias de plaza tendrán derecho a reembolso ante el BCU habrán de depender del cumplimiento de las disposiciones establecidas por dicho Banco en su reglamentación interna”, extremo que autoriza a sostener la existencia de la relación estatutaria que se menciona;
b) las operaciones de descuento de Pagarés para cursar por el Convenio, deben ser derivadas de operaciones COMERCIALES DE IMPORTACIÓN EXPORTACIÓN realizadas a plazo (financiadas). Así surge del art. 2o. del CPCR (art. 2, No. 5, literal “B”, del Reglamento; y del art. 598 y 598.1); c) para que el BC del deudor soporte el débito, las operaciones cursadas deben cumplir con todos los requisitos exigidos por el Convenio y por su Reglamento. Ello emerge del art. 6o. del CPCR; de la Resolución 71, de 24/IX/93; y de los arts. 591 y 605 de la “Recopilación...”; d) el BCU no es garante, por ninguna vía legal, reglamentaria, contractual o judicial, de las operaciones de descuento de Pagarés realizadas entre la accionante y el banco brasileño en liquidación. Al respecto, no existe prueba alguna en contrario: no hay contrato de fianza alegado, no hay norma alguna legal o reglamentaria que establezca dicha garantía. Es un punto claro; e) el contrato de CESIÓN DE CRÉDITOS concluido por la ahora accionante y Banco de Boston, Suc. Montevideo, es “RES INTER ALIOS ACTA” respecto del BCU, y, de suyo, NO LE ES OPONIBLE. Y, como ya se expresó, el cedente vino a ocupar la MISMA posición que el cesionario, como es de regla en esta materia.” “....Corresponde señalar, que tiene razón el Dr. Ricardo OLIVERA cuando dice que, en función de las fechas del descuento de las operaciones por el Banco Atlantis S.A., así como de vencimiento de los Pagarés adquiridos por la accionante en autos, son aplicables los arts. 591 y 598 de la citada “Recopilación ...” (RNCEC) en las redacciones que tenían al 20 de junio de 1995, por lo que no son aplicables las modificaciones introducidas a tales artículos por: a) CIRCULAR 1535, de 18/X/96, que sustituye los arts. 593.2 y 598.1 de la RNCEC; y b) CIRCULAR 1551, de 3/VI/97, que sustituye la redacción del art. 591 de la RNCEC. Pero este extremo fue advertido por el BCU al rendir su alegato, reconociendo que la modificación del art. 598.1 es de 1997 y afirmando que no hace caudal de la aplicación, en el caso, de dicho art. 598.1 ni del art. 591, párrafo 3o., de la RNCEC.” “En definitiva, en razón de toda la explicitación precedente, el acto cuestionado no puede reputarse “ilícito” y/o violatorio de regla de derecho alguna. Y si bien es cierto que el propio BCU no admitió en principio las observaciones del Banco Central de Brasil, no implica que admita la veracidad de la operación comercial subyacente, observada por el BCB;
porque solamente establece que carece de elementos para considerar que esas operaciones son fraudulentas. A cuyos efectos y de manera de comprobar la veracidad de los puntos objetos de controversia entre los bancos centralistas, conforme se infiere de las actuaciones administrativas y jurisdiccionales de autos, el BCU y BCB habrán de someter a un arbitraje las referidas diferencias, donde se determinará si, efectivamente, la operación cumple con los requisitos del Convenio, puesto que el Banco emisor Atlantis S.A. de Brasil quebró y fue liquidado.” “Consecuencialmente, es cierto que hipotéticamente podría llegar a comprobarse “que dichas operaciones no resultaban canalizables a través del Convenio...”, por cuya razón, no sólo en función de este último, sino también en aplicación de la normativa interna de claro sesgo estatutario, el BCU puede y debe ejercitar sus facultades de control preventivo, respecto a la posibilidad de recuperar sumas adelantadas como “reembolsos”. La naturaleza cautelar de la medida adoptada, excluye considerar concluida la situación de fondo, porque la misma dependerá del resultado respecto de la existencia o no de la operación comercial subyacente. Ya que el BCB que debe soportar el débito, protestó dentro del plazo de 9 meses que tenía para hacerlo, solicitando el extorno de las sumas correspondientes a las operaciones que considera fraudulentas.” “Entonces, tratándose en el caso de descuento de pagarés incluidos en una operación puramente financiera, no alcanzada directamente por el Convenio de ALADI, no se advierte un actuar ilegítimo de la Administración, porque cabe concluir, no sólo en la existencia de motivación suficiente, sino también en la adecuada y correcta, conforme a lo que se consigna en los RESULTANDOS y CONSIDERANDOS del acto que se procesa.”” “Por último, aun ante la duda, cabe admitir el argumento de que quien puede lo más puede lo menos; porque está admitida la existencia de una cuenta corriente bancaria en moneda extranjera, como resulta del informe de fs. 47 de autos. Y que, de acuerdo a los arts. 184 y ss., 599 y 602 de la Recopilación de Normas de Comercio Exterior y Cambios, el BCU podría incluso haber debitado el importe respectivo. Sin embargo, dispuso intimar constituir una garantía supeditada al resultado de la decisión arbitral a recaer.” “El argumento referido al mantenimiento sine die de la medida cautelar al depender del arbitraje internacional, esgrimida por la actora como factor lesivo por la indeterminación, constituye un aspecto que no ingresa en la competencia del TCA, por responder al mérito de la cuestión, puesto que la conveniencia, oportunidad o justicia de la medida, no integran la juridicidad o legalidad del acto y su consideración se libra a la discrecionalidad de la Administración (GIORGI, Héctor: “El Contencioso Administrativo de Anulación”, pág. 195), extremo de conocimiento de la justicia ordinaria.” Por los expresados fundamentos y lo dictaminado con el Sr.
Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, el Tribunal por unanimidad
FALLA :
Rechazando la demanda y, en su mérito, confirmando el acto administrativo impugnado.
Sin especial condenación procesal.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la suma de $ 10.000 (pesos uruguayos diez mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, y archívese.
Dra. Battistella, Dr. Mercant, Dr. Baldi, Dr. Brito del Pino (r.), Dr. Rochón.
Dra. Petraglia (Sec. Letrada).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).