Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 2do. Turno
Sentencia Interlocutoria N° 314/2025
17 de noviembre de 2025
- Ficha (IUE)
- 564/2025
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
Montevideo, 17 de noviembre del 2025.
SENTENCIA Nº 314/2025
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
VISTOS: Para Sentencia Interlocutoria estos autos caratulados “AA contra Banco de Previsión Social. Acción de nulidad ” (Ficha: 564/2025), venidos a conocimiento de este Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 2º Turno, en mérito a lo dispuesto por el art. 166 del CCA.
RESULTANDO:
1) En estas actuaciones se tramita la pretensión anulatoria ejercitada po r AA en relación con la Resolución N° 03 -936-2024-1704 dictada por la Gerencia de Prestaciones Económicas el 29 de octubre del 2024 . Por dicha volición, la Administración actuante denegó la jubilación por incapacidad total que había sido solicitada por la accionante, entendiendo que no se cumplía con las exigencias de los arts.
41 y 49 de la Ley N° 20.130, los arts. 19 y 22 de la Ley N° 16.713 y los arts. 2 y 3 del Decreto N° 306/2013, no demostrándose la incapacidad física para acceder a la prestación (fs. 2).
2) En su demanda, la accionante sostiene que el acto es ilegítimo por lo que reclama su nulidad. En tal sentido, explica que padece múltiples patologías de gran entidad y que la Administración no se pronunció sobre las tareas denunciadas respecto de BB en el período comprendido entre el 01/04/1996 y el 23/05/2002. No obstante, afirma que igualmente cuenta con el mínimo requerido en cuanto al tiempo de servicios respecto de la prestación solicitada; pero, de reconocerse el período sobre el que no hubo pronunciamiento, también podría acceder a la jubilación común.
Respecto a la denegatoria, invoca como agravio la falta motivos, ya que los elementos fácticos fueron erróneamente valorados, así como la falta de motivación que tampoco surge de los antecedentes administrativos. Ello supuso una limitación en el derecho de defensa y en el debido proceso. También refiere que el porcentaje asignado en el baremo no es fundamentación suficiente y que los diagnósticos que surgen de la historia clínica de la actora (artrosis de columna, gastritis, insomnio dolor crónico e intervención de tendón carpiana con secuelas persistentes, ansiedad y depresión) no se reflejan en dicho porcentaje, demostrando que hubo una errónea valoración de la prueba aportada. También sostiene que el informe técnico fue aportado luego de la interposición de los recursos por lo que configuraría una motivación “ex post facto”. Agrega que a las patologías de la accionante , que la limitan para realizar actividades domésticas, debe sumarse la situación de vulnerabilidad socioeconómica en la que se encuentra.
Por otra parte, en cuanto a los servicios prestados a BB, sostiene que la Administración no expresó los motivos por los que no se pronunció en cuanto al período comprendido entre el 01/04/1996 y el 23/05/2002. Sobre el punto, se diligenció prueba en sede administrativa, pese a lo cual no hubo pronunciamiento en cuanto a tal período. Así, sostiene que no puede agraviarse en cuanto a las razones de fondo, pues directamente no hubo pronunciamiento alguno, siendo e llo contrario a la buena administración. Por lo que solicita que se ampare la pretensión anulatoria.
3) Conferido traslado por Decreto Nº 1266/2025, se presentó el Banco de Previsión Social (“BPS”) a contestar la demanda (fs. 16). Al respecto, sostuvo que la Administración ha actuado conforme a Derecho. En relación con la incapacidad alegada, sostiene que la accionante no alcanza al mínimo exigido por las normas aplicables, pese a que sus servicios médicos -únicos competentes para dictaminar en el caso- han valorado la prueba aportada de acuerdo con el Decreto N° 306/2013. A su vez, sostiene que el pronunciamiento es fundado y que la actora pudo acceder a las actuaciones.
En cuanto a los servicios prestados a BB, sostiene que no hubo reconocimiento porque la prueba aportada no fue valorada como suficiente a tales efectos.
Así, argumenta que la prueba para el otorgamiento del derecho jubilatorio, debe ser fehaciente y ello no se cumplió en el caso. También, afirma que la actora “gozó de las máximas garantías del debido procedimiento” (fs. 24), pero no logró revertir la decisión adoptada. Finalmente, sostiene que el acto se encuentra debidamente motivado y fundado en cada una de las actuaciones que precedieron el dictado del acto.
4) Por Decreto N° 1660/2025, se admitió la contestación de la demanda y se abrió el expediente a la etapa probatoria. En tal oportunidad, se presentó el BPS a ofrecer la prueba documental ya aportada, las resultancias de autos y prueba testimonial (fs. 30). Por su parte, la actora propuso la tácita admisión, las resultancias de autos, solicitó documental en poder de la contraria y en poder de terceros y prueba pericial. Luego, por Decreto N° 1897/2025, se confirió el plazo para el ofrecimiento de contraprueba o prueba sobre prueba sin que ninguna de las partes se presentara (fs. 37).
5) De tal manera, los autos fueron puestos al despacho el día 5 de noviembre a los efectos del dictado de la presente Sentencia Interlocutoria, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 166 del CCA.
CONSIDERANDO:
1) Previo a disponer acerca de la prueba, corresponde delimitar el objeto del proceso, atendiendo a que es a su respecto que habrán de probarse los hechos. El proceso anulatorio que se sigue en estos autos se rige por la iniciativa de parte y el principio de contradicción (art. 3 lit. d y f), por lo que su objeto está delimitado por lo que las partes dispongan en sus escritos. En concreto, a aquellos extremos que , siendo controvertibles, se encuentren efectivamente controvertidos.
Por tanto, atendiendo a las alegaciones de las partes, el objeto del proceso se ha de establecer en determinar si la Resolución N° 03-936-2024-1704 dictada por la Gerencia de Prestaciones Económicas el 29 de octubre del 2024, lo ha sido acorde a derecho, o en cambio, debe anularse por ilegitimidad según los agravios esgrimidos , abarcando lo resuelto y lo omitido.
No se incluye en el objeto del proceso, lo referido a la pretensión subsidiaria de reserva de la acción reparatoria, considerando lo dispuesto por el art. 310 inc. 3 de la Constitución y 177 del CCA. En efecto, esta Sede de primera instancia se encuentra inhibida de pronunciarse al respecto dado su carácter unipersonal, pretensión que podrá ejercerse oportunamente ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
2) A su vez, tomando en consideración lo anterior, la actividad probatoria habrá de delimitarse en cuanto a: (i) si el acto se encuentra debidamente motivado, (ii) su se vulneró el derecho de defensa o el debido proceso; (iii) si la valoración de la prueba (tanto médica como testimonial) se ajustó a Derecho; (iv) si la situación sanitaria y socio económica de la actora cumple con los requerimientos normativos para acceder a la prestación solicitada; (v) si corresponde tener por acreditados los servicios denunciados como prestados a BB entre el 01/04/1996 y el 23/05/2002.
3) En mérito a lo antes expuesto, corresponde en esta instancia pronunciarse acerca de la admisibilidad de los medios probatorios ofrecidos a los efectos de su diligenciamiento en sede jurisdiccional, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 167 del CCA. En tal sentido, se admiten y, en consecuencia, se agregan los antecedentes administrativos aportados en formato digital (en cumplimiento de lo dispuesto por el art. 161 lit.b), conteniendo el expediente 2018-28-1-0006943 y el documento identificado como “ Historia Clínica e Historia de evaluaciones médicas” (según nota de fs. 27).
En cuanto a la prueba documental en poder de la contraparte que la actora pide por intimación (numeral 3, fs. 32), no se hará lugar (art. 144 del CGP) entendiendo que carece de objeto. En efecto, resulta innecesaria, en tanto ya se han aportado los antecedentes administrativos que incluyen la Historia clínica de la actora (en los archivos antes relacionados), de los que dispuso la accionante (fs. 29 vto.) sin haberse formulado oposición al respecto.
En relación con la prueba documental en poder de terceros que la actora solicita por oficios, se hace lugar, debiéndose oficiar a CC, DD y EE de acuerdo con lo solicitado a fs. 32 vto., dejando constancia del relevamiento del secreto sobre sus datos efectuado a fs. 10 vto.
Por otra parte, se hace lugar a la prueba testimonial ofrecida por la demandada, fijando audiencia para recibir la declaración de la Dra. FF el 5 de febrero a las 10:45 horas. La testigo habrá de declarar de acuerdo con el objeto establecido a fs. 30.
Asimismo, se hace lugar a la prueba pericial solicitada, a cuyos efectos, una vez diligenciados los demás medios probatorios, se remitirán las actuaciones al ITF, acorde con el objeto establecido a fs. 32 vto. y 33, considerando los datos allí proporcionados.
En cuanto a las resultancias de autos y la admisión, la Sede entiende que no se trata de medios de prueba, sino que las primeras son el resultado del diligenciamiento de otros medios y la segunda es el efecto de la falta de controversia o la confesión de la parte. Por tanto, son cuestiones que habrán de analizarse, eventualmente, en el momento de valoración de la prueba producida en autos.
Por los fundamentos que vienen de exponerse, RESUELVO:
1. Fijar el objeto del proceso en determinar si la Resolución N° 03 -936-
2024-1704 dictada por la Gerencia de Prestaciones Económicas el 29 de octubre del 2024, lo ha sido acorde a derecho, o en cambio, debe anularse por ilegitimidad según los agravios esgrimidos.
2. Establecer el objeto de la prueba en determinar: (i) si el acto se encuentra debidamente motivado, (ii) su se vulneró el derecho de defensa o el debido proceso; (iii) si la valoración de la prueba (tanto médica como testimonial) se ajustó a Derecho; (iv) si la situación sanitaria y socio económica de la actora cumple con los requerimientos normativos para acceder a la prestación solicitada; (v) si corresponde tener por acreditados los servicios prestados a BB entre el 01/04/1996 y el 23/05/2002.
3. En su mérito, se agregan los antecedentes administrativos aportados , se admite la documental en poder de terceros, la testimonial y la pericial. En cambio, se rechaza la documental en poder de la contraria.
4. Se fija audiencia para el 5 de febrero a las 10:45 horas.
5. Consentida o ejecutoriada, ofíciese de acuerdo con lo solicitado a fs. 32 y 32 vto. dejando constancia del relevamiento del secreto efectuado a fs. 10 vto., y cítese a la testigo en el domicilio denunciado a fs. 30.
6. Una vez diligenciados los demás medios probatorios, remítanse las actuaciones al ITF a los efectos de efectuar la pericia s requeridas y admitidas.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).