Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 2do. Turno
Sentencia Interlocutoria N° 313/2025
17 de noviembre de 2025
- Ficha (IUE)
- 555/2025
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
Montevideo, 17 de noviembre del 2025.
SENTENCIA Nº 313/2025
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
VISTOS: Para Sentencia Interlocutoria estos autos caratulados “AA contra Banco de Previsión Social. Acción de nulidad ” (Ficha: 555/2025), venidos a conocimiento de este Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 2º Turno, en mérito a lo dispuesto por el art. 166 del CCA.
RESULTANDO:
1) En estas actuaciones se tramita la pretensión anulatoria ejercitada por AA en relación con la Resolución DP 93/2023 dictada por la Gerencia de Prestaciones Económicas del 27 de junio del 2023. Por dicha volición, la Administración actuante denegó la pensión por invalidez que había sido solicitada por la accionante, entendiendo incumplido lo exigido por el art. 43 de la Ley N° 16.713 (fs. 2).
2) En su demanda, la accionante sostiene que el acto es ilegítimo por lo que reclama su nulidad. En tal sentido, informó que la actora estuvo amparada a pensión por invalidez, la que le fue posteriormente retirada, sin perjuicio de lo cual su madre volvió a solicitarla atendiendo a sus patologías (al inicio del trámite la Sra. MIRONI era menor de edad) . Luego, se agravia en cuanto a que el acto carece de motivación, la que tampoco surge de los antecedentes administrativos; de forma que no se expresan los motiv os que determinaron el baremo final, lo que afecta el derecho de defensa y el debido proceso. A su vez, agrega que el solo porcentaje asignado en el baremo no es fundamentación suficiente, sino que debería existir una explicación razonada y fundada. También sostiene que las actuaciones técnicas se proporcionaron luego de emitida la Resolución, configurando un supuesto de motivación ex post facto. Asimismo, invoca que hubo una errónea valoración de los hechos y de la prueba, ya que las patologías de la actora (retraso madurativo, asma y epilepsia), que fueron debidamente acreditadas, “le imposibilitan a realizar actividades laborales” y no tienen cura. Además, agrega que el contexto socioeconómico de la accionante es de extrema vulnerabilidad. También expresa que el acceder a la prestación no sólo implica la asistencia económica, sino que le permite acceder a centros de estudios especializados. Por otra parte, destaca que luego de interpuestos los recursos se realizó una nueva evaluación y se adjudicó un porcentaje de incapacidad del 67.98%; sin embargo, tampoco en esa oportunidad se concedió la prestación. Y luego, se volvió a disminuir drásticamente el porcentaje asignado, sin aportar las razones para ello. Por todo lo cual, solicita la nulidad del acto impugnado.
3) Conferido traslado por Decreto Nº 1213/2025, se presentó el Banco de Previsión Social (“BPS”) a contestar la demanda (fs. 20). Al respecto, sostuvo que la Administración ha actuado conforme a Derecho. Al respecto, sostiene que la accionante no cumplió con las exigencias normativas para alcanzar la prestación solicitada, pese a que se consideró toda la documentación médica aportada. A su vez, expresa que la decisión se encuentra fundada en los antecedentes administrativos y, enfatiza que el servicio médico del organismo es el único competente para dictaminar en asuntos relativos a incapacidad de afiliados, el que ha aplicado las normas de valoración impuestas por el Decreto N° 306/2013. Asimismo, alega que la accionante ha contado con “las máximas garantías d el caso” , habiendo tenido acceso a la totalidad de las actuaciones.
4) Por Decreto N° 1580/2025 se admitió la contestación de la demanda y se abrió el expediente a la etapa probatoria. En tal oportunidad, se presentó el BPS (fs. 31), ofreciendo la documental ya portada, las resultancias de autos y prueba testimonial. Por su parte, la accionante aportó prueba documental (fs. 33 a 34), y además ofreció la admisión, las resultancias de autos, documental en poder de la contraria, documental en poder de terceros y prueba pericial. Luego, se dispuso el plazo para el ofrecimiento de contraprueba o prueba sobre prueba sin que se presentaran las partes.
5) De tal manera, los autos fueron puestos al despacho el día 31 de octubre, correspondiendo en esta instancia el dictado d e la presente Sentencia Interlocutoria, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 166 del CCA.
CONSIDERANDO:
1) Previo a disponer acerca de la prueba, corresponde delimitar el objeto del proceso, atendiendo a que es a su respecto que habrán de probarse los hechos. El proceso anulatorio que se sigue en estos autos se rige por la iniciativa de parte y el principio de contradicción (art. 3 lit. d y f), por lo que su objeto está delimitado por lo que las partes dispongan en sus escritos. En concreto, a aquellos extremos que , siendo controvertibles, se encuentren efectivamente controvertidos.
Por tanto, atendiendo a las alegaciones de las partes, el objeto del proceso se ha de establecer en determinar si la Resolución DP 93/2023 dictada por la Gerencia de Prestaciones Económicas del 27 de junio del 2023 , lo ha sido acorde a derecho, o en cambio, debe anularse por ilegitimidad según los agravios esgrimidos.
No se incluye en el objeto del proceso, lo referido a la pretensión subsidiaria de reserva de la acción reparatoria, considerando lo dispuesto por el art. 310 inc. 3 de la Constitución y 177 del CCA. En efecto, esta Sede de primera instancia se encuentra inhibida de pronunciarse al respecto dado su carácter unipersonal, pretensión que podrá ejercerse oportunamente ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
2) A su vez, tomando en consideración lo anterior, la actividad probatoria habrá de delimitarse en cuanto a: (i) si existió debida motivación del acto; (ii) si se afectó el derecho de defensa o el debido proceso; (iii) si la valoración de la prueba fue ajustada a Derecho; y (iv) si la situación sanitaria y socio económica de la actora cumple o no con los requisitos legalmente exigibles para ampararse a la prestación solicitada (pensión por invalidez).
3) En mérito a lo antes expuesto, corresponde en esta instancia pronunciarse acerca de la admisibilidad de los medios probatorios ofrecidos a los efectos de su diligenciamiento en sede jurisdiccional, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 167 del CCA. En tal sentido, se admiten y, en consecuencia, se agregan los antecedentes administrativos aportados en formato digital (en cumplimiento de lo dispuesto por el art. 161 lit.b), conteniendo l os expedientes 2016-28-1-142649 y 2023 -
28-1-039056 y el documento ident ificado como Historia Clínica e Historia de Evaluaciones Médicas” (según nota de fs. 28). Asimismo, se agrega la documental aportada por la actora (fs. 33 a 34) En cuanto a la prueba documental en poder de la contraparte que la actora pide por intimación (numeral 3, fs. 35), no se hará lugar (art. 144 del CGP) entendiendo que carece de objeto. En efecto, resulta innecesaria, en tanto ya se han aportado los antecedentes administrativos que incluyen la Historia clínica de la actora (en los archivos antes relacionados), de los que dispuso la accionante (fs. 30 vto.) sin haberse formulado oposición al respecto.
En relación con la prueba documental en poder de terceros que la actora solicita por oficios, se hace lugar, debiéndose oficiar a ASSE de acuerdo con lo solicitado a fs. 35 vto., dejando constancia del relevamiento del secreto sobre sus datos efectuado a fs. 15 vto. y de que debe proporcionarse la historia clínica que obre en sus dependencias desde el 2015, incluyendo lo que se haya registrado en el Hospital Saint Bois.
Por otra parte, se hace lugar a la prueba testimonial ofrecida por la demandada, fijando audiencia para recibir la declaración de BB para el 2 de febrero del 2026 a las 9:45 horas. La testigo habrá de declarar de acuerdo con el objeto establecido a fs. 31.
Asimismo, se hace lugar a la prueba pericial solicitada, a cuyos efectos, una vez diligenciados los demás medios probatorios, se remitirán las actuaciones al ITF, acorde con el objeto establecido a fs. 35 vto. a 36vto., considerando los datos allí proporcionados.
En cuanto a las resultancias de autos y la admisión, la Sede entiende que no se trata de medios de prueba, sino que las primeras son el resultado del diligenciamiento de otros medios y la segunda es el efecto de la falta de controversia o la confesión de la parte. Por tanto, son cuestiones que habrán de analizarse, eventualmente, en el momento de valoración de la prueba producida en autos.
Por los fundamentos que vienen de exponerse, RESUELVO:
1. Fijar el objeto del proceso en determinar si la Resolución DP 93/2023 dictada por la Gerencia de Prestaciones Económicas del 27 de junio del 2023, lo ha sido acorde a derecho, o en cambio, debe anularse por ilegitimidad según los agravios esgrimido
2. Establecer el objeto de la prueba en determinar (i) si existió debida motivación del acto; (ii) si se afectó el derecho de defensa o el debido proceso; (iii) si la valoración de la prueba fue ajustada a Derecho; y (iv) si la situación sanitaria y socio económica de la actora cumple o no con los requisitos legalmente exigibles para ampararse a la prestación solicitada (pensión por invalidez).
3. En su mérito, se agregan los antecedentes administrativos aportados y la documental de fs. 33 a 34, se admite la testimonial, la documental en poder de terceros y la pericial. En cambio, se rechaza la prueba solicitada por intimación.
4. Se fija audiencia para el 2 de febrero a las 9:45 horas.
5. Consentida o ejecutoriada, cítese a la testigo en el domicilio denunciado a fs. 31 y ofíciese de acuerdo a lo admitido.
6. Una vez diligenciados los demás medios probatorios, remítanse las actuaciones al ITF a los efectos de efectuar la s pericias requeridas y admitidas.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).