Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 322/2005
27 de junio de 2005
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 27 de junio de 2005.
No. 322
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“CURBELO GERMINO, ROBERTO DARÍO con BANCO DE LA REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY. Acción de nulidad” (No.
197/03).
RESULTANDO :
I) Que, con fecha 8/4/03 se presentó el actor entablando acción de nulidad contra la resolución de la Comisión de Administración, de fecha 23/8/02, por la cual se promovieron a 19 funcionarios de la 4ta.
categoría de la clase servicios.
Manifestó, que el acto impugnado le causa agravio en tanto ostenta mejor derecho al ascenso que el funcionario Daniel Peraza Rodríguez.
Señaló, que de acuerdo a las bases del concurso, el perfil del cargo, los antecedentes del aspirante y la experiencia requerida, el Tribunal de Concursos debió otorgarle un puntaje de 18 puntos, y no el de 14 como sucedió en los hechos.
Agregó, que cuenta con la experiencia y responsabilidad en su tarea de sereno, lo que, sumado a los diferentes cursos de capacitación que ha realizado y a la mayor antigüedad que ostenta en relación al funcionario Pereza, lo lleva a cumplir los requisitos para ascender a la 4ta. categoría.
En definitiva, solicitó se ampare la demanda y se anule el acto en causa.
II) Conferido el correspondiente traslado compareció el Banco de la República Oriental del Uruguay, tal como surge de fs. 5-10 vta.
Manifestó, que la convocatoria al concurso de oposición y méritos se llevó a cabo dentro de los parámetros usuales para este tipo de llamados, consagrando las máximas garantías para los postulantes de acuerdo a las bases del mismo, las cuales no fueron impugnadas por ninguno de los concursantes.
Que la composición del Tribunal de Concurso lo fue de acuerdo a la resolución de la Comisión de Administración de fecha 11/7/02, habiéndose integrado con el Sr. Gerente del Departamento de Selección e Integración Psic. Néstor Bernhardt, Gerente del Departamento de Intendencia Sr.
Daniel Bregante y funcionario electo por los concursantes Sr. Carlos Fernández.
Señaló, que de acuerdo al acta de actuación del Tribunal, los 19 funcionarios propuestos para el ascenso obtuvieron una puntuación de 18, mientras que el actor obtuvo solamente 14, habiendo sido expuestos dichos puntajes con total y absoluta claridad por el Tribunal, al considerar cada uno de los ítems que lo constituían.
Agregó, que si el funcionario se agravia con respecto de la designación del funcionario Daniel Peraza, no toma en cuenta que entre el mismo y el actor, existen 115 funcionarios calificados con mayor puntaje que el recurrente.
En definitiva, solicitó se rechace la demanda y se confirme el acto en causa.
III) Abierto el juicio a prueba las partes produjeron la que obra certificada a fs. 28. Que no alegó la parte actora, siendo correctamente acusada la rebeldía por la demandada (fs. 30), y así declarada por el Tribunal (fs. 32), alegando luego la parte demandada a fs.
44-46 vta. Se oyó al Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, quien se expidió en dictamen Nº 321/2004 (fs. 49-50), aconsejando confirmar el acto impugnado.
V) Que citadas las partes para sentencia (fs. 52), se dispuso el pase a estudio de los Sres. Ministros, quienes la acordaron y dictaron en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) Que, en la especie, conforme a lo establecido en la normativa vigente se ha constatado el debido agotamiento de la vía administrativa, y la acción de nulidad se entabló en tiempo útil (Arts. 4º y 9º de la ley Nº 15.869), por lo que corresponde ingresar al estudio del aspecto sustancial planteado por las partes en el proceso.
II) Que el Tribunal por unanimidad, y compartiendo la opinión del Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, procederá a desestimar la demanda por los siguientes fundamentos.
III) En relación al primer agravio referido por el actor, esto es la calificación de 14 puntos que le otorga el Tribunal de Concursos, el cual estima equivocado y erróneo, la Sala rechaza el agravio y reitera la jurisprudencia que ha mantenido invariablemente en este punto (Sents.
1149/98, 99/99 y 167/99, entre otras).
En efecto, las calificaciones en cuestión fueron decididas por el Tribunal calificador que actúa en esa materia, sin otra sujeción que aquélla debida a las bases del concurso (fs. 29 y 33 AA) y pautas ponderatorias previamente prevenidas (fs. 37-43 de autos), decidiendo, conforme con su criterio de evaluación; criterio tal que se impone, salvo, como es obvio, que se incurra en violaciones de preceptos normativos objetivos o que su juicio aparezca inficionado por desviación de poder.
La forma o manera de asignación del puntaje por parte de los tribunales calificadores que intervienen en concursos, es materia que excede la órbita de la competencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, cuya función debe limitarse al examen de legalidad de lo actuado (art. 309 constitución), sin entrar a juzgar el mérito o las razones por las cuales cada miembro del jurado entendió que correspondía una determinada calificación a cada uno de los que concursaban (Cassinelli: “El mérito y el fondo”, en RDJA; t. 69, p. 254).
Respecto al contenido técnico de esa tarea -puntualiza Cagnoni- el Tribunal del Concurso es soberano; al ser su cometido esencial calificar aptitudes, su juicio no puede ser revisado ya que se asienta sobre la presunción de una competencia adecuada al fin ordenado, de la cual el Tribunal dispone para sentar sus juicios; y salvo el extremo probado de ilegalidad o desviación de poder, ese juicio no es revisable (cuadernos de la fac. de derecho y c. sociales: No. 22; p. 169; sent. T.C.A. No. 269 del
28/XII/970).
IV) Que más allá de lo expresado en el numeral anterior, el Tribunal entiende que si bien el actor ha manifestado sistemáticamente tener una mejor preparación que el funcionario Daniel Peraza, no ha aportado en el curso de este proceso prueba alguna que respaldara tales afirmaciones.
Por otra parte, si bien el actor no niega que su agravio se refiere en definitiva a la designación del funcionario Peraza, de autos surge que entre el funcionario Peraza y el actor hay 115 funcionarios que ostentan un puntaje de 18, y por tanto mayor a los 14 puntos del aquí accionante.
En consecuencia, no existiendo en el caso desviación de poder (que no se invoca siquiera), sólo restaría la posible violación de la regla de derecho. Empero, no se advierte qué norma Constitucional, legal y/o reglamentaria se ha vulnerado en el acto calificatorio enjuiciado, por lo que, en ausencia de tal demostración y por las razones enunciadas cabe reafirmar la presunción de legitimidad de que goza todo acto administrativo.
Por los fundamentos expuestos y de conformidad con el Sr.
Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, el Tribunal
FALLA :
Rechazando la demanda y, en su mérito, confirmando el acto administrativo impugnado.
Sin especial condenación procesal.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la suma de $ 10.000 (pesos uruguayos diez mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, y archívese.
Dra. Battistella, Dr. Mercant, Dr. Baldi, Dr. Brito del Pino (r.), Dr. Rochón.
Dra. Petraglia (Sec. Letrada).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).