Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 2do. Turno
Sentencia Interlocutoria N° 312/2025
17 de noviembre de 2025
- Ficha (IUE)
- 614/2025
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
Montevideo, 17 de noviembre del 2025.
SENTENCIA Nº 312/2025
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
VISTOS: Para sentencia interlocutoria, estos autos caratulados “ AA c/ Estado – Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y Banco de Previsión Social. Acción de nulidad” (Ficha: 614/2025), venidos a conocimiento del Juzgado Letrado en lo Contencioso Anulatorio de 2º Turno, en mérito a la interposición de la excepción previa de falta de legitimación pasiva por parte del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
RESULTANDO:
1) A fs. 5 se presentó AA, reclamando la nulidad de la Resolución R.D. N° 41-50/2024 dictada por el Directorio del Banco de Previsión Social el 11 de diciembre del 2024, por la que se denegó el acceso a la pensión por sobrevivencia (de afiliación civil) que había sido solicitada por la compareciente.
2) El accionamiento fue dirigido contra el Banco de Previsión Social (“BPS”) y contra el Ministerio de Trabajo y Seguridad (“MTSS”). Respecto al MTSS la accionante explica que si bien la Resolución fue dictada por el Directorio del Banco de Previsión Social, ello fue en ejercicio de atribuciones delegadas y que, aunque en el acto no se aclara el órgano delegante, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 168 num. 3 de la Constitución y la Resolución N° 264/996, se desprende que sería el MTSS.
3) Conferido traslado por Decreto Nº 1429/2025, se presentó el BPS a fs. 20 y el MTSS a fs. 27, contestaciones que fueron admitidas por Decreto N° 1786/2025. Por su parte, el MTSS también interpuso la excepción de falta de legitimación pasiva (arts. 159 y art. 162 lit. c) sosteniendo que el acto impugnado fue dictado por el BPS, ente autónomo de creación constitucional “con el cometido de coordinar los servicios estatales de previsión social y organizar la seguridad social” y que el BPS actuó en el marco de sus propias competencias (fs. 27 vto.). De forma que concluye que no le corresponde intervención en el proceso por no haber intervenido en la emisión del acto, ni en ninguna etapa sustancial, y que no se promovió recurrencia ante el MTSS.
4) De la excepción opuesta se confirió traslado a la actora (Decreto Nº 1786/2025), y ésta fue evacuado a fs. 32 . Al respecto, la accionante manifiesta que el excepcionamiento es procedente cuando surja “manifiestamente de los propios términos de la demanda”, lo que no ocurre en el caso y que en la medida en que BPS indicó dictar el acto en ejercicio de atribuciones delegadas, debe estarse a lo dispuesto por el art. 168 inc. 3 de la Constitución y lo dispuesto por la Resolución N° 264/996 del Poder Ejecutivo. A ello agrega que, el hecho de que BPS hubiere resuelto los recursos por sí, escapa de la actora.
5) De forma que por Decreto Nº 1942/2025, considerando que la naturaleza del excepcionamiento no ameritaba la producción de prueba, se dispuso el pasaje de estos autos para Resolución. En consecuencia, el expediente volvió al despacho para el dictado de la presente, con fecha 7 de noviembre.
CONSIDERANDO:
1) Se rechazará el excepcionamiento opuesto por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, con carácter de previo, entendiendo que corresponderá pronunciarse sobre la falta de legitimación pasiva en la causa en la sentencia definitiva, acorde con los fundamentos que siguen.
2) Sobre el carácter “manifiesto” de la falta de legitimación causal, como excepción previa. La excepción de manifiesta falta de legitimación pasiva implica advertir sobre la inexistencia de uno de los presupuestos de accionamiento: la legitimación de las partes en el proceso (Cf.: VESCOVI, E. Manual de Derecho Procesal;
Ed. IDEA: Mdeo., 1991, p. 110; TARIGO, E. Lecciones de Derecho Procesal, Tomo 1;
FCU: Mdeo., 2010; p. 289 ). Es decir, que alguna de las partes no reviste una situación jurídica en relación con el objeto que habrá de tramitarse; puesto que “La legitimación en la causa consiste en la identidad de los sujetos del proceso con los de la situación jurídica material en que se funda la pretensión” (VIERA, L.A.; “La teoría general del acto jurídico y los presupuestos procesales” en Estudios en memoria de Eduardo J. Couture; Ed.
FDCS: Mdeo., 1957; p. 910).
De tal forma, el excepcionamiento busca precaver de la falta de un elemento esencial para el dictado de la sentencia sobre el fondo del asunto, como es que el demandado se encuentre en una situación jurídica que implique la expectativa de condena. Así, se evitaría el desarrollo de un proceso contra quien no podrá ser condenado por no encontrarse en una situación jurídica que funde tal decisión , resultando ello evidente desde un primer momento.
A su vez , el planteamiento por la vía de la “excepción previa” acorde con lo dispuesto por el art. 162 lit. c) supone que esa carencia se a “manifiesta”, ostensible, evidente, siempre que surja de los propios términos de la demanda . Esto es, “sin necesidad de consultar o examinar ningún documento o de producir prueba ” (V ALENTIN, G.; El proceso de anulación de los actos administrativos; FCU: Mdeo., 2022; p. 82). En cierta medida, es una aplicación concreta del principio de economía procesal, puesto que advertido un vicio que sella la suerte del accionamiento, se evita movilizar todo el sistema jurisdiccional y desarrollar una serie de actos y etapas que no tendrían ninguna utilidad dado e l compromiso inicial e insalvable de la pretensión esgrimida.
Por el contrario, “Si la falta de legitimación o interés no surge de manera clara, grosera, palmaria, entonces no estamos en presencia de una excepción previa, y su resolución deberá quedar para la etapa final del juicio, esto es, cuando se dicte la sentencia definitiva ” (KLETT, S.; “Algunas reflexiones sobre las excepciones previas de falta de legitimación y prescripción o caducidad” en Estudios de derecho procesal en homenaje a Adolfo Gelsi Bidart; FCU: Mdeo., 1999; p. 467). Es esta la apreciación que se hace respecto a la excepción planteada.
3) La legitimación inicial del MTSS. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social opone entonces su falta de legitimación en la causa; esto es, que no le corresponde el status de parte demandada en el caso que c onvoca estas actuaciones. No obstante, se estima que tal extremo no surge manifiestamente de la pretensión anulatoria que se esgrime.
En autos se reclama la nulidad de la Resolución por la que se deniega una pensión de afiliación civil . Posteriormente, la acción anulatoria se dirige contra el Banco de Previsión Social y contra el “Estado- Poder Ejecutivo- Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (MTSS)”, lo que se encuentra fundado en lo dispuesto en el art. 168 de la Constitución y también en la Resolución del Poder Ejecutivo N° 264/1996 del 27/03/1996 . De esta forma, se entiende que puede caberle algún rol al MTSS en relación con el dictado del acto atacado . Es por ello que en forma inicial y provisoria se habrá de admitir la legitimación del MTSS, hasta el momento de dictado de la sentencia definitiva que, analizando el fondo, se pronuncie en forma categórica al respecto.
4) La opinabilidad del punto . Como se adelantó, l a determinación de la legitimación causal se diferirá, como defensa de fondo, para su resolución en el momento de dictado de la sentencia definitiva. Esto sobre la base de que cuando “existe una duda razonable acerca de la existencia o inexistencia de legitimación en quien la invoca, no procede el pronunciamiento del tribunal sobre la fundabilidad de la excepción, debiendo reservar para la oportunidad del dictado de la sentencia definitiva el examen de la misma” (KLETT, S.; “Algunas reflexiones sobre las excepciones previas de falta de legitimación y prescripción o caducidad” en Estudios de derecho procesal en homenaje a Adolfo Gelsi Bidart; FCU: Mdeo., 1999; p. 468).
Por tanto, no habiendo manifiesta falta de legitimación en la causa respecto del MTSS corresponde diferir la resolución a la sentencia definitiva, resolviendo el punto en conjunto, aunque lógicamente antes de decidir respecto del fondo del asunto planteado (Cf.: VESCOVI, E. (Dir.) Código General del Proceso. Comentado, anotado y concordado. Tomo 3, arts. 117 a 136; Ed. Abaco, Mdeo; p. 394).
Por los fundamentos que vienen de exponerse, RESUELVO:
1. Diferir la resolución relativa a la falta de legitimación causal pasiva del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social al momento del dictado de la sentencia definitiva ulterior ; rechazando así su carácter de “manifiesta”.
2. Consentida o ejecutoriada, vuelvan para proveer sobre la continuación del trámite.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).