Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Sentencia N° 321/2005
27 de junio de 2005
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Fallo: no suspende
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 27 de junio de 2005.
No. 321
VISTOS :
Para resolución estos autos caratulados: “EDIFICIO TORRE CORAL con INTENDENCIA MUNICIPAL DE MONTEVIDEO.
Suspensión de Ejecución”(No. 354/02).
RESULTANDO :
I) Que la parte actora promueve acción de nulidad contra la Resolución No. 157, dictada por el Intendente Municipal de Montevideo, el 14 de enero de 2002, mediante la cual dispone rescindir el convenio suscrito el 18 de setiembre de 1992 con la Comisión Administradora del Edificio Torre Coral, por la cual se confirió, con carácter precario y revocable, el uso del espacio verde comunitario y recreativo padrón No. 8162.
II) Conjuntamente con la demanda, solicita la suspensión de ejecución del acto administrativo impugnado, al amparo de lo previsto por el art. 2 de la Ley No. 15.869.
III) Que la demandada, evacuando el traslado conferido a fs. 65/67, se opone a la suspensión impetrada, manifestando que no es posible acceder a la presente solicitud de suspensión de ejecución, en virtud de que no se cumplen los extremos legales.
IV) Que abierto el juicio a prueba las partes produjeron la que luce certificada a fs. 176.
V) Que alegó de bien probado la parte actora (fs.
178/185), habiendo sido declarada la rebeldía de la demandada (fs. 190).
VI) Que oído el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, quien en dictamen No. 75/2005 (fs.
196/196v.), aconsejó rechazar el pedido de suspensión; se citó para resolución, la que fue acordada en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) Que el Tribunal -conforme a lo dictaminado por el Sr.
Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo- considera que no se dan en la especie, las condiciones requeridas por el texto legal vigente
-art. 2 de la ley 15.869- y en consecuencia, no hará lugar a la suspensión de ejecución del acto en causa.
II) En efecto: en forma reiterada la Corporación ha expresado que la suspensión de ejecución del acto administrativo es un instituto de amparo, de carácter preventivo, contra la actuación arbitraria o antijurídica de la Administración y es una excepción al principio según el cual los recursos y acciones no suspenden la eficacia de tales actos.
Dada la naturaleza de instituto de excepción que cercena la presunción de legalidad que beneficia a los actos administrativos, el legislador lo disciplinó como potestad del T.C.A., siempre que el acto impugnado sea susceptible de causar un perjuicio en las condiciones prevenidas por la norma.
En tal sentido, esta medida especial puede ser decretada cuando a juicio del Tribunal, la ejecución del acto impugnado sea susceptible de irrogar a la parte actora daños graves o de difícil reparación, “cuyo alcance y entidad superen los que la suspensión pudiere ocasionar a la organización y funcionamiento del órgano involucrado” (cf. Sent. 390/87, entre otras).
III) Habiendo el Tribunal examinado los autos y relevado los elementos necesarios para habilitar el otorgamiento del beneficio impetrado, comparte el Dictamen del Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, en cuanto no se ha acreditado cuantificar los daños irrogados a la parte actora, que permitan efectuar la comparación con los daños que la eventual suspensión ocasionaría a la parte demandada.
Por los fundamentos expuestos y los concordantes del dictamen del Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, el Tribunal
RESUELVE :
No hacer lugar a la solicitud de suspensión de ejecución del acto administrativo impugnado.
Dra. Battistella (r.), Dr. Mercant, Dr. Brito del Pino.
Dra. Petraglia (Sec. Letrada).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).