Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Sentencia N° 320/2005
27 de junio de 2005
- Procedimiento
- Suspensión de la ejecución del acto
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Fallo: no suspende
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 27 de junio de 2005.
No. 320 VISTOS en el Acuerdo:
Para resolución estos autos caratulados: “TERMINAL CUENCA DEL PLATA S.A. Y OTROS con ESTADO. MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS. Suspensión de ejecución” (No.
645/04).
RESULTANDO :
I) Que con fecha 26/7/04 se presentó la parte actora solicitando la anulación de la resolución del Ministerio de Transporte y Obras Publica Nº 2034/002, de 19/12/02, por la cual se dispusiera el llamado a licitación pública internacional Nº 1/2003, y la resolución Nº 582/3266 del Directorio de la Administración Nacional de Puertos, de fecha 4/12/02, por la cual se aprobaron las bases del llamado, su pliego de condiciones y todos los actos vinculados a la misma.
Que, junto a la presentación de la demanda, se solicitó por la actora la suspensión de la ejecución de los 2 actos impugnados, por entender que la ejecución de los mismos implicaría un daño de gran cuantía al determinar el fracaso de la inversión realizada por Terminal Cuenca del Plata S.A., y que no existirían por otra parte razones que hicieran necesaria la convocatoria a licitación (actualmente suspendida por resolución del Poder Ejecutivo), convocatoria que se aparta sustancialmente del Plan Maestro.
Agregó que la suspensión deberá decretarse atento a las claras violaciones a la legalidad que se han mostrado, y a los irreparables daños en que incurriría el Estado en caso de seguir adelante con la misma.
II) Conferido el correspondiente traslado del incidente de suspensión de la ejecución, compareció el Ministerio de Transporte y Obras Públicas (fs. 233-236), manifestando que no se han demostrado por parte de la actora, los efectos perjudiciales que el mantenimiento del acto pudieran eventualmente irrogarle, y mucho menos que aquéllos serían mayores que los que sufriría la Administración por la eventual suspensión.
Señaló que la parte actora no puede ignorar la diferencia entre una prórroga decidida por el PE el 11/11/03, con una suspensión total, ya que la primera fue tomada atento a la necesidad de que el procedimiento a realizar fuera competitivo (al momento de disponerse sólo había un interesado que había comprado los pliegos), y por ello se decidió rever las bases de la licitación de forma de lograr un llamado exitoso.
Destacó que del marco normativo aplicable surge que no es posible que el pedido de la parte actora tenga andamiento, y ello porque la misma no ha demostrado que el mismo aparezca como manifiestamente ilegal, que sea susceptible de causarle graves daños, y que los mismos sean mayores que los que sufriría la Administración si se dispusiera la suspensión.
III) Evacuado el traslado conferido a la Administración Nacional de Puertos (fs. 240-242), la misma manifestó que la solicitud de suspensión deberá ser rechazada por las siguientes razones.
Destacó que en primer lugar no puede prosperar el pedido de suspensión en vía contencioso anulatoria, y ello porque tal como lo reconoce la parte actora, frente a esa prórroga “sine die” decidida por el Poder Ejecutivo, la suspensión de ejecución del acto ya tuvo amparo administrativo.
Agregó que de todas formas el pedido formulado no cumple con los requisitos que establece la normativa vigente, y ello porque el acto no aparece como manifiestamente ilegal, y el actor tampoco ha probado ni acreditado los graves perjuicios que le podría ocasionar un acto que, actualmente, no produce ningún efecto al estar prorrogado.
Que, de todas formas, si bien la actora alega supuestas interrogantes que eventualmente podrían llevar al fracaso de la inversión realizada por la empresa impugnante, no prueba dichos extremos en forma alguna.
En definitiva, solicitó se rechace el pedido de suspensión de la ejecución de los actos impugnados.
IV) Se oyó al Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo (fs. 256-257), quien se expidió por Dictamen Nº 189/2005, aconsejando no hacer lugar al pedido de suspensión.
V) Se citó para resolución (fs. 259), la que se dictó en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) Que el Tribunal no hará lugar al pedido de suspensión del acto administrativo impugnado, por considerar que no se dan en la especie las condiciones requeridas por el texto vigente (Art. 2 de la ley
15.869).
II) En efecto, en forma reiterada la Corporación ha expresado que la suspensión de la ejecución del acto administrativo impugnado es un instituto de amparo, de carácter preventivo contra la actuación arbitraria o antijurídica de la Administración, y es una excepción al principio según el cual los recursos y acciones no suspenden la eficacia de tales actos.
Por ser un instituto de excepción que cercena la presunción de legalidad que beneficia a los actos administrativos, el legislador lo disciplinó como potestad del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, siempre que el acto impugnado sea susceptible de causar un perjuicio en las condiciones prevenidas por la norma.
Para obtener de la Sede la concesión del beneficio solicitado, deben darse una serie de presupuestos de tal índole, que sean claramente demostrativos del grave perjuicio que se irroga al interesado en el mantenimiento del acto.
Todo ello considerando, además, que esos perjuicios sean de tal entidad que superen los que la demandada pueda sufrir con la suspensión del acto.
III) Habiendo el Tribunal examinado los autos y relevado les elementos necesarios para habilitar el otorgamiento del beneficio impetrado, se concluye en primer termino que no existe -sin que ello implique prejuzgamiento sobre la cuestión de fondo planteada- “prima facie” manifiesta ilegalidad del acto.
De esta forma no surge en el estado actual de los procedimientos, ni con la claridad que el actor manifiesta, que el llamado que se impugna tenga por objeto “conceder bajo el manto de una terminal polivalente absolutamente distinta a la prevista en el Plan Maestro, un complejo que contiene, desde su inicio, una segunda terminal especializada de contenedores”.
No se puede decir prima facie, que los actos impugnados supongan una violación al régimen legal del Art. 20 de la Ley 17.243 y su reglamentación, al contrato de gestión firmado por la actora y la ANP, y tampoco una necesaria alteración de la ecuación económica-financiera.
En relación a la finalidad y a la motivación del acto, y sin que ello implique juzgar su suficiencia o insuficiencia, en principio no se puede negar que los actos impugnados constan de una finalidad y motivación, la cual surge del cuerpo de los mismos.
IV) En cuanto a los perjuicios graves e irreparables que la parte actora plantea, los mismos no han sido debidamente acreditados, habiéndose limitado la misma a mencionar “que la ejecución de los mismos implicarían un daño de gran cuantía al determinar el fracaso de la inversión realizada por Terminal Cuenca del Plata S.A. ”, no cumpliéndose entonces con lo preceptuado por el Art. 2 de la ley 15.869.
Este artículo en su inciso primero se refiere a la evaluación a efectuar por el Tribunal (teoría del balance), entre el daño que el actor recibiría en su persona por la no suspensión del acto, y aquel que se produciría en la organización y funcionamiento del ente involucrado si se decretara la suspensión.
Y en el caso de autos, si bien es cierto que ambos actos se encuentran suspendidos de acuerdo a la prórroga decidida por el Poder Ejecutivo (que no se puede asimilar de todas formas a la suspensión administrativa, aunque los efectos sean similares), ello no obsta a que se pueda -y deba- realizar por parte del Tribunal la comparación en cuanto a los daños que sufrirían cada una de las partes por la ejecución o no del mismo, donde, en definitiva, la parte actora omitió demostrar el potencial perjuicio mayor que podría sufrir por la ejecución.
Por los fundamentos expuestos y concordantes del Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, el Tribunal
RESUELVE :
No hacer lugar a la solicitud de suspensión del acto administrativo impugnado.
Dra. Battistella, Dr. Mercant, Dr. Brito del Pino.
Dra. Petraglia (Sec. Letrada).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).