Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 318/2005
27 de junio de 2005
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 27 de junio de 2005.
No. 318
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“CAMACHO, FRANCISCO MIGUEL con ESTADO. MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA. Acción de nulidad” (No. 490/02).
RESULTANDO :
I) Que con fecha 12/9/02 compareció el actor, entablando demanda de nulidad contra las Resoluciones Nos. 578/001 y 580/001, dictadas por la Dirección General de ASSE del Ministerio de Salud Pública, por las cuales se dispuso el cese del actor en las funciones que venía cumpliendo como Encargado de la Administración del Centro Auxiliar de Paso de los Toros (Res. 578/01) y además se lo excluyó de la compensación por Funciones de Alta Responsabilidad, Dedicación y Permanencia, Nivel 4 (Res. 580/01).
La parte actora se agravia de las resoluciones en cuestión por cuanto las mismas no han sido justificadas ni motivadas, siendo lesivas de normas constitucionales, legales y reglamentarias, que afectan los derechos inherentes a todo funcionario público, habiendo sido dictadas con manifiesta ilegitimidad y arbitrariedad.
Expresa que no se cuestiona la facultad de la Administración de discrecionalidad en sus decisiones, pero ésta debe explicar las razones de servicio que justifican su actuar, en base al principio de legalidad.
Finalmente, señala que en el servicio donde se desempeñaba no hubo reestructura o racionalización administrativa alguna, sino una mera medida de cese inconsulta, no fundamentada e ilegítima.
II) La parte demandada comparece a fs. 10 a 18, evacuando el traslado conferido, manifestando que el cese de la encargatura del actor, se enmarca dentro de la potestad discrecional de la Administración, tanto para proceder a la designación como para proceder a la supresión de encargatura.
Expresa que dicha supresión se realizó en razón de las necesidades del servicio, en base a motivos justos y legítimos, siendo en consecuencia la actuación ajustada a derecho, no vulnerando normas y principios generales de derecho que lesionen a terceros involucrados.
Manifiesta que la motivación del acto está dada por la reestructura del servicio, obedeciendo la exclusión a la compensación a que al cesar de sus funciones de “encargado” no desempeña funciones de alta responsabilidad, dedicación y permanencia.
Finalmente, agrega que las resoluciones impugnadas fueron emitidas por autoridad competente para ello, ajustándose al marco normativo que regula la situación.
III) Abierto el juicio a prueba, se produjo la que obra certificada a fs. 29, alegando sólo la parte actora a fs. 31 a 35.
IV) Oído el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo (Dictamen No. 346/04 a fs. 41 a 42vta.), quien aconsejó la confirmación de los actos procesados, se llamó para sentencia pasando los autos a estudio de los Sres. Ministros, quienes la acordaron y dictaron en forma legal.
CONSIDERANDO :
I) Que, en la especie, conforme a lo establecido en la normativa vigente (arts. 4 y 9 de la Ley 15.869), se han satisfecho debidamente los presupuestos habilitantes para el accionamiento en nulidad.
II) La parte actora se agravia contra dos resoluciones dictadas por la Dirección General de ASSE del Ministerio de Salud Pública Nos. 578/001 y 580/001; la primera dispuso el cese de funciones que el actor cumplía como encargado de la Administración del Centro Auxiliar de Paso de los Toros y la segunda en cuanto lo excluye de la compensación por funciones de Alta Responsabilidad, Dedicación y Permanencia, Nivel
4.
Alega no haber sido meramente un encargado, sino que la función corresponde al perfil de su cargo. Asimismo añade que en las resoluciones no se enuncian los motivos que las respalden, ni identifican procedimientos de reestructura o reorganización que justifiquen un proceder discrecional, ya que éste debe regirse por la legalidad y no la arbitrariedad.
III) El Tribunal confirmará el acto impugnado, porque resulta clara su legitimidad en virtud de los principios que le sustentan.
En autos existió una asignación de funciones en forma provisoria, situación ésta que no genera derecho al cargo ocupado en esa forma, sino que, tal como ha decidido reiteradamente la Sala, la encargatura constituye una medida de carácter provisorio, hasta la provisión del cargo en forma definitiva, por lo que no genera derecho alguno a favor del encargado (Anuario de Derecho Administrativo, t. VIII, págs. 501 y 502).
Esta primera conclusión sería suficiente para rechazar la pretensión de tener por acreditado el derecho al cargo, mediante el simple expediente de su desempeño en forma interina, aun cuando hubiere transcurrido en esa situación un lapso más o menos dilatado, más allá de la previsión estatutaria.
IV) Pero, además, la actora no desvirtúa en modo alguno el fundamento legal del acto, la consecuencia lógica es que se deja sin efecto el otorgamiento de facultades para ejercer las funciones de un cargo.
En este sentido, el acto en proceso ha sido dictado conforme a derecho, en legítimo ejercicio de las potestades discrecionales de la Administración.
Cuando la Administración asigna funciones, se debe a la necesidad de que continúe el funcionamiento de la misma, y ello no conlleva la existencia de una promoción, como tampoco la existencia de un aumento en su retribución, se trata pues de una facultad discrecional con los naturales límites a que debe sujetarse el ejercicio de esa potestad (cf. S.
129/03 -Brito del Pino red.- S. 539/99; S. 446/04 -red. Brito del Pino).
En autos no se plantea siquiera la hipótesis de que estemos ante una designación “de facto”, por ende, habiendo recaído la encargatura de la Sección Intendencia en funcionaria que tenía vocación para el cargo (revistaba en el Escalafón F, con el Grado 5), no es relevante que detentara un grado inferior al de la aquí actora (Grado 7), y el acto resulta arreglado a derecho, confinado a disponer una típica encomendación de funciones superiores, connotado por la esencial interinidad de la situación.
Por tales fundamentos, con el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo y arts. 309, 310 de la Constitución y 28 y ss.
del decreto ley No. 15.524, el Tribunal por unanimidad
FALLA :
Desestimando la demanda, y por ende, confirmando el acto administrativo impugnado.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la cantidad de $ 10.000 (pesos uruguayos diez mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.
Dra. Battistella (r.), Dr. Mercant, Dr. Baldi, Dr. Brito del Pino, Dr. Rochón.
Dra. Petraglia (Sec. Letrada).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).