Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 2do. Turno
Sentencia Interlocutoria N° 308/2025
17 de noviembre de 2025
- Ficha (IUE)
- 792/2025
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Declara inadmisible
- Fallo: caducidad
Texto de la sentencia
Montevideo, 17 de noviembre del 2025.
SENTENCIA Nº 308/2025
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
VISTOS: Para Sentencia Interlocutoria estos autos caratulados “AA y otros contra Gobierno Departamental. Intendencia Departamental de Montevideo. Acción de nulidad” (Ficha: 792/2025), venidos a conocimiento de este Juzgado Letrado en lo Contencioso Anulatorio de 2º Turno, en virtud de la demanda de nulidad presentada el 11 de noviembre del 2025.
RESULTANDO:
1) A fs. 47 se presentaron AA, BB, CC y DD, impugnando una serie de Resoluciones dictadas por la Comisión Especial creada por Resolución N° 3216/2005, por la que se determinaron adeudos en concepto de Contribución Inmobiliaria (por el período 1° de enero del 2014 al 1° de febrero del 2022) y Tasa General (por el período 1° de enero del 2014 al 1° de febrero del 2023), correspondientes a unida des de garage ubicadas en el inmueble padrón N° 000.000. Ello, en aplicación de lo dispuesto por el art. 152 del CCA.
2) En su demanda, la actora refiere que los actos que entiende lesivos le fueron notificados a todas las accionantes el 7 de agosto del 2023; motivo por el cual se interpusieron recursos administrativos -por todas ellas- el 17 de agosto del 2023 (fs. 3 a 7). Luego, señala que los actos conclusivos de la vía administrativa fue ron las Resoluciones N° 3145 dictada el 11 de agosto del 2023 y notificada el 18 de agosto del 2025 a AA;
la Resolución N° 3142 dictada el 11 de agosto del 2025 y notificada el 18 de agosto del 2025 a BB; la Resolución N° 3163 dictada el 11 de agosto del 20225 y notificada el 13 de agosto del 2025 a CC; y la Resolución N° 3554 dictada el 15 de setiembre de 2025 y notificada el 19 de setiembre del 2025 a DD A lo que agrega que la demanda, fue presentada en “ tiempo y forma” (fs. 52 vto.) según lo dispuesto por el art. 55 y 151 del CCA.
3) A su vez, con la demanda se han aportado los recursos interpuestos por cada una de las empresas, así como las resoluciones que agotaron la vía administrativa respecto de cada una de las comparecientes con su respectiva notificación. En cambio, no se cumplió con aportar las Resoluciones concretamente impugnadas y que son las que contienen los actos de determinación recurridos originariamente.
CONSIDERANDO:
1) De acuerdo a lo que viene de señalarse, debe distinguirse la situación de las diferentes comparecientes, ya que no todas se encuentran habilitadas para el accionamiento válido. En efecto, únicamente CC ha comparecido en tiempo útil; pues, como se verá, respecto de AA, BB y DD, la Sede habrá de declarar la caducidad de la acción de nulidad por haber operado a su respecto la caducidad bienal.
2) La caducidad bienal de los recursos interpuestos. De acuerdo con el art. 56 del CCA, el plazo para accionar caduca a los dos años desde la interposición de los recursos. Tal caducidad opera incluso cuando hubiese resolución expresa y notificada con posterioridad a esos dos años. Es esta una solución similar a la ya contenida en el art. 9 de la Ley N° 15.869, con la diferencia de que bajo el nuevo régimen, si la notificación del acto que pone fin a la vía administrativa se hiciere dentro de los dos años desde interpuestos los recursos, se reabrirá el plazo de 90 días ( por completo), incluso cuando ello implique exceder los dos años.
Sobre el punto, bajo el régimen anterior, pero en interpretación trasladable, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo resolvió que: “Si bien la denegatoria expresa recaída con posterioridad a la denegatoria ficta opera como un medio útil de reapertura del ámbito jurisdiccional cuando no se ocurrió previamente en función de aquélla, dicha hipótesis se reproduce sólo si no ha operado en la especie la caducidad bienal del accionamiento.
Como lo ha destacado la Corporación en reiterados pronunciamientos: ‘… del contexto y de una interpretación armónica de las disposiciones de la Ley No. 15869 se extrae que lo previsto en el inc. 5º del art. 9º mencionado, que establece que la resolución expresa tardía, dictada por la Administración reabriría el plazo de 60 días para accionar, solo resulta aplicable a los casos en los cuales no existió la caducidad de la acción, atento a que no puede hacer nacer un derecho ya extinguido’ (Cf.
Sents Nos. 145/2010, 147/2009, 683/06, 432/05, 509/04).
Se estima que la restitución del plazo previsto en el inciso 5º del art. 9 citado, tiene la limitación emergente del inc. 4º del mismo artículo. En la medida que esa disposición (inc. 5º) alude al ‘plazo del inciso primero’ o sea sólo referido para accionar de nulidad, se estima que también incide la previsión del inc. 4º caducidad a los dos años de la interposición de los recursos, en forma tal que la restitución señalada tendría ese plazo tope, pues ‘la acción de nulidad caducará siempre a los dos años’. ” (Sentencia Nº 836/2016 del 22 de diciembre del 2016).
También ROTONDO enseñaba que la restitución del plazo para accionar “ tendría ese plazo tope ” de los dos años desde la interposición de los recursos administrativos (ROTONDO, F.; Manual de Derecho Administrativo, Ed. Del Foro: Mdeo., 2000; p. 257).
3) Los plazos operados en el caso de autos . De acuerdo a lo que viene de referenciarse, la caducidad bienal operó el 17 de agosto del 2025 para todos los comparecientes. No obstante, CC fue notificada de la Resolución que agotó la vía administrativa el 13 de agosto del 2025, lo que permite la reapertura del plazo de 90 días dispuesto por el art. 55 del CCA, y así la demanda interpuesta el 11 de noviembre , el día 90 desde la notificación, lo ha sido en tiempo útil.
En cambio, no sucede lo mismo con las restantes comparecientes. En el caso de DD es claro que la Resolución fue dictada y notificada fuera del plazo de los dos años de cadu cidad establecidos por el art. 56 del CCA. En efecto, el trámite fue cumplido en setiembre de este año, de manera que se excedió en al menos un mes, del plazo de 2 años desde la interposición de los recursos.
Luego, en el caso de AA y BB, si bien el asunto fue resuelto dentro de los dos años, la notificación no se efectivizó hasta un día después de cumplidos éstos; el 18 de agosto del 2025. De acuerdo con el art.
55, cuando exista denegatoria expresa no notificada ni publicada, según corresponda “ se podrá interponer la demanda de nulidad en cualquier momento” (inc. 3), pero ese “momento” tiene un límite temporal de dos años desde la interposición de los recursos, según lo establece el art. 56. A ello se agrega que el plazo de cómputo de los 90 días es siempre iniciado desde la notificación personal o publicación en el Diario Oficial, según corresponda (art. 55 incs. 1° y 4°). Por lo que, a los efectos de lo dispuesto por el art. 56, también corresponde estar a la fecha de notificación del acto que puso fin a la vía administrativa y no a la fecha de su dictado; lo que a su vez tiene sentido analizando el punto de sde el carácter “recepticio” que tiene el acto para que se configure la situación jurídica de “carga” respecto a quien resultare agraviado.
Por tanto, también en el caso de estas dos sociedades se entienden transcurridos ya los mencionados dos años al momento de notificación del acto que agotó la vía administrativa . En consecuencia , no hay posible reapertura del plazo. Es decir, más allá de la denegatoria expresa notificada en 202 5, el derecho a accionar requiriendo la nulidad de lo resuelto, caducó previamente para AA, BB y DD
4) La manifiesta improponibilidad de la demanda.
En el proceso contencioso anulatorio, la no caducidad de la acción anulatoria es un presupuesto procesal (Cf.: Sayagués Laso, E. ; Tratado de Derecho Administrativo. 9ª Edición. FCU. Montevideo. 2021. Pág. 578)”. Ese plazo de caducidad viene impuesto – necesariamente- por la ley; en el caso, por los artículos 55 y 56 del CCA.
En relación con los presupuestos de la acción, señala la doctrina que “Se consideran requisitos de la acción los que se refieren a la capacidad de las partes y del Juez (jurisdicción y competencia), también el ejercicio de ésta dentro de determinados plazos fuera de los cuales se produce la caducidad ” (VESCOVI, E., “Los presupuestos procesales”;
AA.VV ., Curso de Derecho Procesal, Tomo I; FDer, Montevideo, 1974; p.
71). Y la falta de un presupuesto procesal que compromete, por sí, la posibilidad de tomar una decisión sobre la sustancia del caso presentado, determina la improponibilidad manifiesta de la demanda.
En tal sentido, señalan TORELLO y VIERA que los presupuestos procesales conforman la categoría de requisitos de la demanda y como tales son “ requisitos de admisibilidad pura de la demanda ” que deben ser controlados por el Juez antes de ingresar al fondo del asunto. Ante ello, éste queda facultado “para negar dar andamiento a la demanda, en caso de advertir vicios o carencias o, al menos, diferirlo hasta tanto no sean subsanados”, lo que tratándose de una caducidad, no es viable. Para los autores en cita, la “potestad de rechazar liminarmente la demanda afectada por uno de esos vicios o carencias” es el correlativo lógico del interés en que el proceso sea útil y regular desde su inicio. Es más, enfatizan especialmente que la potestad de rechazar la demanda in limine tiene su fundamento en la “absoluta imposibilidad jurídica de que, al final del proceso, pueda recaer una decisión de mérito en el sentido pretendido por el actor ” (TORELLO,
L., y VIERA, L.A.; “Improponibilidad manifiesta de la pretensión: rechazo ‘in limine’ de la demanda”, RUDP Nº 3/1981; FCU: Montevideo, 1982; pp.
227 y 228).
También V ALENTIN identifica el accionamiento en plazo como presupuesto de admisibilidad y señala que “ el incumplimiento de este presupuesto puede relevarse de oficio, sea al proveer sobre la demanda o posteriormente” refiriendo expresamente al art. 155 del CCA, el cual refiere al contralor inicial que debe efectuar la Sede sobre la demanda (V ALENTIN, G.; El sistema de justicia administrativa. Introducción al análisis del CCA”; FCU: Mdeo., 2025; p. 438).
Tal como señala TARIGO, pese a que el poder-deber del Juez es, fundamentalmente, el de componer el litigio que se le plantea “…antes de llegar a esa etapa final de decisión o resolución del litigio o de satisfacción de la pretensión, el tribunal ejercita con mayor o menor intensidad según los casos, su poder-deber de dirección y de ordenación del proceso…” (TARIGO, E.; Lecciones de Derecho Procesal Civil según el nuevo Código, Tomo I; FCU: Mdeo., 2010; p. 91). Entre esos deberes se encuentran los enumerados en el artículo 24 del CGP (aplicable por la remisión del art. 207 del CCA). Es allí , en el numeral 1, donde el Código expresamente habilita a que el juez rechace in limine aquella pretensión que se ejerza una vez vencido el plazo de caducidad al que ésta se encontraba sujeta.
En tal sentido, explica el autor en cita que el numeral 1 del artículo 24 del CGP “ refiere al poder -deber de rechazar la demanda manifiestamente improponible, señalemos aquí que consiste en el poder - deber del tribunal de rechazar de plano, in limine como dice la norma, sin previa audiencia de la contraparte, aquella demanda que, según se desprenda de su propio texto carece de la posibilidad jurídica de ser formulada en nuestro Derecho positivo ” (TARIGO, E.; Lecciones de Derecho Procesal Civil según el nuevo Código, Tomo I; FCU: Mdeo., 2010;
p. 91). Luego, el autor ejemplifica el precepto con el supuesto en que el plazo para hacer valer la pretensión hubiere caducado, en el cual corresponde que el Juez ejercite el poder -deber establecido por la norma (TARIGO, E;
Lecciones de Derecho Procesal Civil según el nuevo Código, Tomo I; FCU:
Mdeo., 2010; p. 92).
En cierta medida, es la aplicación concreta del principio de economía procesal, puesto que advertido un vicio que sella la suerte del accionamiento, se evita movilizar todo el sistema jurisdiccional y desarrollar una serie de actos y etapas que no tendrían ninguna utilidad dado el compromiso inicial e insalvable de la pretensión esgrimida. En el caso, respecto a tres de los accionantes, ya que respecto a CC, aportados que sean los documentos que se requerirán, el proceso habrá de continuar.
Por tanto, habiendo transcurrido más de dos años desde la interposición de los recursos, e l plazo legal para la interposición de la acción por AA, BB y DD caducó antes de que se le notificara de la resolución de los recursos, y en consecuencia, corresponde desestimar su demanda por ser inadmisible la pretensión esgrimida . Sin perjuicio de lo cual, como se dijo, se admite la demanda de CC, por haberse presentado en tiempo, prosiguiendo con las actuaciones a su respecto.
Por los fundamentos expuestos, RESUELVO:
1. Tener por denunciado el domicilio real y constituido el electrónico de AA, BB, DD y CC
2. Tener por inadmisible la demanda incoada por AA, BB y DD, por haber operado caducidad bienal del derecho a accionar con anterioridad a la presentación ante esta jurisdicción.
3. Respecto a CC, se le confiere un plazo de 5 días para proporcionar los documentos requeridos por el art. 153 lit.
c), bajo apercibimiento de tener por no presentada la demanda (art. 155).
4. A efectos fiscales, se fijan honorarios fictos en 3 BPC para AA, BB y DD
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).